Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 18 de setiembre/950 - Nº 13160

Ley Nº 11.490

ADMINISTRACION PUBLICA

SE MEJORA LA RETRIBUCION DE LOS SERVIDORES, SE AMPLIA EL BENEFICIO DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES, SE MODIFICA EL REGIMEN DE RETENCIONES, SE AUMENTAN LOS SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO Y SE CONSAGRAN DIVERSAS PRACTICAS ADMINISTRATIVAS
MAS DANDOSE RECURSOS CON LA CREACION DE IMPUESTOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Todas las retribuciones de servicios personales que el Estado abona por cualquier concepto, tendrán un aumento mensual de $ 45.00, con las excepciones y modificaciones previstas en los artículos siguientes.

Artículo 2º.- Fíjase en $ 160.00 mensuales la asignación mínima de los funcionarios del Estado de la última categoría del Escalafón Civil.

Los que perciban sus asignaciones como jornaleros recibirán el jornal equivalente a la asignación mínima mensual de $ 160.00, debiendo computárseles en la liquidación mensual de jornales, los días feriados y aquellos en que no se haya trabajado por causas no imputables al obrero, siempre que, en este último caso, justifiquen debidamente su presencia en las horas reglamentarias de entrada al trabajo.

Para la fijación de la asignación de los jornaleros comprendidos en las demás escalas de jornales vigentes, incluso los aprendices, se tomará como base veinticinco jornales a la que se aumentará la cantidad de $ 45.00. La liquidación mensual de jornales para los mismos se practicará según la norma establecida en el inciso anterior.

Iguales normas se aplicarán a los obreros que trabajan en obras que realice el Estado directamente o por contrato.

Artículo 3º.- Todos los demás servicios personales civiles no retribuidos con cargo a las partidas específicas para sueldos o jornales y no comprendidas en las normas establecidas por el artículo 1º de la ley Nº 10.600, de 29 de diciembre de 1944, tendrán un aumento del 50% en sus actuales asignaciones, no pudiendo exceder el aumento de $ 45.00, ni ser inferior a $ 25.00 mensuales.

Artículo 4º.- El aumento a que se refiere el artículo 1º, comprenderá también:

A) A los funcionarios del escalafón docente, establecido por la ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, los que recibirán un aumento equivalente al 25%, sobre la liquidación de su sueldo, sin que este aumento, pueda ser en ningún caso inferior a veinte pesos mensuales ni mayor de cuarenta y cinco.

B) Al personal docente de la Universidad del Trabajo con 6 o más horas de clase que lo percibirá totalmente; el personal con menos de 6 horas percibirá tantas sextas partes del aumento como horas de clase dicte.

C) A los funcionarios diplomáticos y consulares que cobran sus asignaciones con arreglo a lo dispuesto por la ley Nº 10.520, de 15 de agosto de 1944 (*), a los que se liquidará el referido aumento sin el beneficio del coeficiente a que se refiere dicha ley.

D) Al personal de tropa del Ejército y Cuerpo de Equipaje de la Marina que cumplían funciones administrativas en las dependencias que corresponden es Items 3.01, 3.03, 3.06, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14 y 3.20 del Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 1º de agosto de 1950. Los expresados funcionarios podrán optar por continuar en la situación que tienen actualmente o ser incorporados dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley de las planillas administrativas de los Items de dicho Ministerio en los cargos que corresponda de escalafón administrativo de conformidad a las asignaciones que perciban. La antigüedad en el cargo de los referidos funcionarios a los efectos del ascenso que pueda corresponderle, se computará desde la fecha de su incorporación a esta planilla no pudiendo, en ningún caso, las incorporaciones perjudicar los derechos adquiridos de los funcionarios ya presupuestados. En lo sucesivo no podrá destinarse a servicios administrativos personal de tropa del Ejército, ni del Cuerpo de Equipaje de la Marina.

Artículo 5º.- Los Sargentos y Suboficiales de 2.a de los Items 3.16 y 3.17, tendrán un aumento en sus asignaciones de $ 35.00 mensuales; para los Cabos y Cabos de 1a. y 2.a de mar el aumento será de $ 25.00 mensuales; para los apuntadores, soldados distinguidos, cornetas, tambores, trompas, soldados, aprendices, marineros de 1.a y de 2.a, aprendices de la Escuela de Marineros y de la Escuela de Mecánicos el aumento será de $ 20.00 mensuales.

Artículo 6º.- No están comprendidos en los beneficios del artículo 1º:

A) Los funcionarios administrativos con sueldos mayores de $ 435.00 mensuales correspondientes a los Items 3.28. 4,11, 5.03, 6.08 a 6.13, 12.01 a 12.04, 13.01 a 13.09, 14.01 a 14.04, 15.01, 16.01, 16.02,17.01 a 17.11, 17 B y 18.01 a 18.04, salvo los que hubieran percibido aumentos menores de $ 45.00, que percibirán como aumento el complemento hasta cubrir dicha cantidad.

   El sueldo de ingreso a la Administración Pública en los cargos del Escalafón Civil correspondiente a las categorías III y IV, que no requieran condición de técnico será en todos los casos el mínimo de $ 160.00 mensuales establecido en la primera parte del artículo 2º de esta ley. Dichos funcionarios tendrán un aumento de $ 180.00 anuales hasta alcanzar el sueldo correspondiente a su categoría y grado.

B) Los cargos docentes de los Items 17.01 a 17.18 con exclusión del personal docente y técnico docente que cumpla un horario fijo de trabajo diario y que no perciba más de $ 435.00 mensuales, y del comprendido en los artículos 19 y 20 de la ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949.

C) Los sometidos al régimen especial prescrito por la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944.

Artículo 7º.- Los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda y de los Registros Públicos tendrán un aumento adicional de $ 100.000 mensuales.

Artículo 8º.- Los aumentos establecidos por los artículos precedentes comenzarán a regir desde el 1º de agosto de 1950.

Artículo 9º.- El aumento establecido por esta ley no se computará a los efectos de los límites, de retribuciones o ingresos establecidos por leyes especiales: ni cuando por concepto de comisiones se establezca un límite de percepción mensual y en los casos de acumulaciones de sueldos o de sueldos con pasividades.

Artículo 10.- En los casos de funcionarios que acumulen sueldos o perciban más de uno, el aumento establecido en los artículos anteriores se efectuará en una sola de las asignaciones que perciban.

Artículo 11.- En las situaciones comprendidas por esta ley el aporte a la Caja de Jubilaciones se liquidará en treinta mensualidades.

El personal de tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina Nacional, en situación de actividad o retiro queda comprendido en lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942.

El montepío del personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina Nacional, a partir del día 1º del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, será al que abona el personal de tropa del Ejército Nacional.

El importe de los descuentos a que se refieren los dos últimos incisos se destina a la Caja de Pensiones Militares.

Artículo 12.- La erogación total que demande el aumento de sueldos y jornales del personal dependiente de organismos o institutos que cubren sus gastos con recursos propios, será atendida íntegramente por dichas reparticiones.

Cuando dichos recursos fueran insuficientes, el Poder Ejecutivo podrá disponer que las diferencias sean cubiertas por Rentas Generales.

Artículo 13.- Los aumentos de jornales el personal obrero del Ministerio de Obras Públicas dispuesto por esta ley, se pagarán en la siguiente forma:

A) Cuando se trate de personal obrero de obras por contrato o por administración, que se paga con fondos provenientes de Deuda Pública, el Poder Ejecutivo aumentará las partidas asignadas a las obras en una cantidad que no será superior al 20% de las sumas no pagadas tomando los importes correspondientes de las emisiones ya autorizadas en las respectivas leyes.

B) Los sometidos al régimen especial prescrito por la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944. Para la retribución del personal obrero que se paga con el Tesoro de Vialidad se aumentará la partida que se fija anualmente para conservación de carreteras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 11.232, de 8 de enero de 1949, en 25%, tomándose los recursos necesarios de los fondos que se arbitran por esta ley.

C) Las diferencias de jornales del personal obrero que se paga con partidas globales, se abonarán con recursos de la presente ley.

Artículo 14.- Todos los funcionarios y obreros del Estado cuyas remuneraciones son atendidas con rubros del Presupuesto General de Gastos o con cargo a leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las asignaciones familiares, siempre que esas remuneraciones no excedan de $ 300.00 mensuales.

Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras de menores del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública, que tengan a su cargo uno o más huérfanos, considerándose a esos menores como si fueran hijos suyos.

Las asignaciones familiares serán de $ 6.00 (seis pesos) por mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes anteriores a los funcionarios y obreros del Estado salvo los casos en que perciban asignaciones familiares mayores.

Las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943 serán aplicadas a las asignaciones familiares de los funcionarios y obreros del Estado, salvo los límites de edad que se elevan de catorce a dieciséis años y de dieciséis a dieciocho años y en cuanto no se opongan a la presente ley.

Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza: serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con sus remuneraciones mensuales y empezarán a liquidarse desde el primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General un proyecto de ley orgánico relativo al seguro de vida obligatorio para los empleados y obreros del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que deberá formular el Banco de Seguros del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta ley.

Todas las dependencias de la Administración Pública, deberán satisfacer, dentro del plazo de sesenta días, los pedidos de informes que el Banco de Seguros del Estado requiera para la organización de este Seguro.

Artículo 16.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a complementar el Servicio de Garantía de Alquileres que realiza de acuerdo con la ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, con un Servicio de Garantía Familiar de la Alimentación Mínima, que comprenderá la leche y la carne.

A este efecto, la Contaduría General de la Nación, convendrá con el Frigorífico Nacional y la Conaprole los precios de suministro al funcionario, el que a estos fines gozará de los beneficios que acuerda el artículo 21 de la ley de 6 de setiembre de 1928 y 3º de la ley de 14 de diciembre de 1935.

Artículo 17.- Sobre la base del sueldo que percibe el empleado, la Contaduría General de la Nación determinará las cuotas fijas de garantía que serán transferidas a los institutos o casas proveedoras, no pudiendo exceder las mismas en su conjunto, del 20% del sueldo, salvo las excepciones previstas por el artículo 3º de la ley Nº 9.624, en cuyo caso podrá elevarse hasta el 30% la retención total.

Artículo 18.- Como compensación al servicio que por esta ley se incorpora a la Contaduría General de la Nación se autoriza a disponer del 1% sobre el total de los créditos retenidos por cualquier concepto en favor de los institutos oficiales y privados, con excepción de los provenientes de la aplicación de esta ley y con la exclusión de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones y la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.

Las sumas que se obtengan por concepto del descuento del 1% a que se refiere este artículo se destinarán íntegramente a compensar al personal de la Contaduría y Tesorería General de la Nación.

Estas Oficinas formarán los cuadros del personal que deba cumplir tareas extraordinarias. La ordenación, se realizará teniendo en cuenta la antigüedad calificada y los méritos en dichas dependencias y, en caso de igualdad de calificaciones, por concurso de oposición.

El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo pertinente para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Los servicios serán compensados en proporción al trabajo cumplido y a los respectivos sueldos.

Artículo 19.- Extiéndese al Servicio de Garantía Familiar de Alimentación Mínima todas aquellas disposiciones de la ley Nº 9.624 que no se opongan a la presente.

Artículo 20.- Inclúyese en los beneficios de la ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y en los establecidos en los artículos 15,16 y 17, al personal jornalero a sueldo, presupuestado o eventual, como así los que presenten servicios retribuidos con cargo a rubros no específicamente destinados a sueldos y jornales de la Administración Pública, con más de un año de antigüedad en la misma.

Los quebrantos que el cumplimiento de este artículo origine serán atendidos con cargo a economías de sueldos no afectados.

Artículo 21.- Autorízase a todas las dependencias del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como a las Cajas de Jubilaciones, a retener de los sueldos de los funcionarios, jubilados o pensionistas las cantidades mensuales que éstos se obliguen a pagar en los contratos de ahorro y préstamos que celebren con el Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.

Tales retenciones se harán efectivas mediante solicitud del funcionario, dirigida a sus respectivos Tesoreros o Habilitados. Podrán ser dejadas sin efecto por los interesados, siempre que la gestión se realice antes del otorgamiento del préstamo hipotecario, para lo cual el pedido de cese de retención deberá ser cursado por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay, el cual tendrá facultad para solicitar la retención directamente ante las Cajas de Jubilaciones en los casos en que el deudor hubiere acordado ese derecho sobre su sueldo de actividad.

Los empleados, obreros o jubilados pertenecientes a la actividad privada, podrán solicitar la retención del importe de sus obligaciones con el Departamento Financiero de la Habitación, sobre sus asignaciones, bastando a dicho efecto que el pedido se formule ante el Banco Hipotecario del Uruguay, el cual cursará la orden pertinente a la Empresa en que actúa o a la Caja de Jubilaciones.

Las cantidades retenidas mensualmente serán depositadas dentro de los 15 primeros días de cada mes, en el Departamento Financiero de la Habitación. En caso de que la Oficina o Empresa abonara su presupuesto fuera de la capital, el Banco de la República Oriental del Uruguay efectuará gratuitamente los pases de fondos a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

Existiendo solicitud de retención, ésta tendrá preferencia sobre cualquier operación que el empleado, jubilado o pensionista pueda realizar con posterioridad.

Artículo 22.- Las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas "cañas" y "grapas" abonarán los siguientes impuestos internos adicional:

A) Un centésimo ($ 0,01) por cada grado alcohólico o fracción de grado por litro.

B) Treinta por ciento (30%) sobre el precio neto de venta.

El adicional establecido en el inciso A) se liquidará de acuerdo a la graduación alcohólica que resulte de la caracterización a que se refieren los artículos 17 y 18 del decreto-ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943.

El adicional establecido en el inciso B) se liquidará sobre el precio neto de venta que los fabricantes o importadores establezcan en las facturas o documentos equivalentes.

Artículo 23.- Los vinos finos, licorosos, especiales, vermouths, espumantes, y champagnes abonarán un impuestos interno adicional del quince por ciento (15%) sobre el precio neto de venta que los fabricantes o importadores establezcan en las facturas o documentos equivalentes. Los vinos comunes cuya graduación alcohólica, sumando el alcohol real al alcohol en potencia, exceda de catorce grados (14"), serán considerados vinos finos.

Artículo 24.- Auméntase en un centésimo y cuarto ($ 0,0125) el impuesto interno que grava actualmente la cerveza.

La sidra abonará un impuesto interno adicional del tres por ciento (3%) sobre el precio neto de ventas que los fabricantes o importadores establezcan en las facturas o documentos equivalentes.

Igual impuesto abonarán las bebidas sin alcohol con exclusión de las aguas minerales, tónicas y de las elaboradas con jugos de frutas, esencias o extractos cítricos, exclusivamente.

Artículo 25.- Serán responsables del pago de los impuestos internos que se crean en los tres artículos anteriores, los respectivos fabricantes o importadores. Dichos impuestos serán percibidos y fiscalizados de acuerdo con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. La reglamentación podrá autorizar la liquidación y pago de tales impuestos sobre la base de precios fictos de venta, de acuerdo con las declaraciones juradas que al efecto formulen los fabricantes o importadores.

Declárase aplicable a los referidos impuestos el régimen de sanciones que prescriben la leyes vigentes en las respectivas materias.

El impuesto aplicable a los referidos impuestos el régimen de sanciones que prescriben las leyes vigentes en las respectivas materias.

El impuesto a las bebidas sin alcohol será percibido y fiscalizado de acuerdo al régimen legal establecido para el impuesto interno a la cerveza.

Artículo 26.- El alcohol potable adquirido por las farmacias sólo podrá ser utilizado en la preparación de productos medicinales o vendido al público en fracciones no mayores de cien gramos, lo que deberá documentarse mediante boletas de venta numeradas, en las que constará el nombre, domicilio y documento de identidad del comprador. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, podrá rehusarse a expenderles alcohol a los que no cumplan con lo dispuesto precedentemente.

Podrán, no obstante, las farmacias vender libremente al público alcohol caracterizado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland en forma que no pueda ser utilizado en la elaboración de bebidas alcohólicas.

Artículo 27.- Modifícanse los artículos 13, 14 y 20 de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por el apartado final de la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 13.- Los establecimientos que expendan bebidas se clasificarán como sigue:

I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas y/o al detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de licencia adicional y podrán permanecer abiertos a toda hora.

II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos comunes, vinos finos, aperitivos a base de vino, cerveza y sidra), embotelladas y/o al detalle. Estos establecimientos pagarán una licencia adicional de treinta pesos ($ 30.00) y podrán permanecer abiertos hasta la hora una.

III) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas para no ser consumidas en el mismo local. Estos establecimientos pagarán una licencia adicional de cincuenta pesos ($ 50.00).

IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas y/o al detalle, para ser consumidas en el mismo local. Estos establecimientos pagarán las licencias adicionales que se detallan a continuación:

A)   DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO

1º) Venta en días no feriados y hasta la hora 22 $  150.00

2º) Venta en días feriados y no feriados hasta la hora 1 $  300.00

3º) Venta en días feriados y no feriados sin limitación horaria $  600.00


B)   DEPARTAMENTOS DEL INTERIOR

1º) Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados hasta la hora 22 $  150.00

2º) Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados sin limitación horaria $  300.00


C)   ZONAS RURALES EN TODO EL PAIS Y EN LA TABLADA NORTE DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO.

Venta en días feriados y no feriados sin limitación horaria $  100.00

V) Fabricantes, importadores y Mayoristas de bebidas alcohólicas.

   Estos establecimientos pagarán una licencia adicional de quinientos pesos ($ 500.00).

   La Dirección General de Impuestos Directos procederá al cobro de estas licencias adicionales por el segundo semestre del año 1950, deduciendo la mitad de lo que se hubiere pagado en este año.

   Declárase que las licencias adicionales previstas en los parágrafos III) y IV) de este artículo habilitan para vender las bebidas a que se refiere los parágrafos I) y II) del mismo.

   Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el expendio al público de bebidas alcohólicas al detalle que hubieron de ser consumidas en el mismo local.

   Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas fermentadas o alcohólicas, incluso la Administración Nacional de Combustible, Alcohol y Portland, no podrán realizar venta alguna de dichas bebidas a quienes no estén munidos de las respectivas licencias adicionales correspondientes al año en que se efectúa la negociación.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para la percepción de las licencias adicionales establecidas en este artículo y dictará las disposiciones necesarias a su contralor y fiscalización.

VI) Las sociedades civiles los clubes sociales y los deportivos que no cobren entrada de acceso al local social y gocen de personería jurídica, quedan autorizados para expender, dentro del mismo local bebidas alcohólicas sin estar provistos de las patentes adicionales establecidas en los parágrafos A), B) y C) del apartado IV de este artículo y quedan exonerados de patentes de giro".

"ARTICULO 14.- La defraudación en el pago de las licencias adicionales establecidas en el artículo 13, será sancionada con multa equivalente a otro tanto del impuesto defraudado o pretendido defraudar, no pudiendo en ningún caso ser inferior a cien pesos. En caso de reincidencia la multa se multiplicará por el número de infracciones cometidas.

   Las demás infracciones a las disposiciones del referido artículo, así como a las de los respectivos reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, serán penadas con multa hasta de quinientos pesos ($ 500.00).

   Las penas de que trata este artículo serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse para ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días siguientes al de la notificación sin perjuicio de los demás recursos legales que puedan deducirse".

"ARTICULO 20.- El impuesto en Montevideo, se abonará en la Dirección General de Impuestos Directos en el orden y en los plazos que fije el Poder Ejecutivo para la percepción del mismo.

   En el interior se abonarán en las Sucursales y Agencias dentro de los mismos plazos.

   Los contribuyentes que no paguen dentro de los referidos plazos abonarán además y a partir del vencimiento de los mismos, un recargo del uno por ciento mensual (1%) sobre la cuota del impuesto que les corresponda, hasta un máximo de treinta por ciento (30%).

   Este recargo se sumará al impuesto adeudado y a la cantidad que resulte se aplicará un interés simple de seis por ciento (6%) anual por el tiempo de mora que exceda los treinta primeros meses.

   Los vendedores ambulantes pagarán una multa igual al impuesto de la patente.

   La gestión administrativa para el cobro de los morosos, deberá iniciarse dentro del año correspondiente a la morosidad en que se haya incurrido".

Artículo 28.- Los establecimientos que expendan bebidas al público y que a la vez sean importadores de la mismas podrán pagar los impuestos a que se refiere el artículo 21 de esta ley y el fijado en el apartado III) del artículo 13 de la ley Nº 9.173 de 28 de diciembre de 1933, modificado, conjuntamente con el derecho de importación. El precio de venta a los efectos del pago del primer adicional referido, se fijará por el Poder Ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 22.

Artículo 29.- Suprímense los incisos 66 bis) y 67) del artículo 4º de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933.

Artículo 30.- Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 10.436, de 31 de julio de 1943, en la siguiente forma:

"No se expenderán más licencias adicionales para establecimientos de venta al público de bebidas alcohólicas que hubieren de ser consumida en el mismo local.

   Por cada transferencia contractual de las existentes se abonará un impuesto equivalente a tres veces el impuesto de la que corresponda a la categoría del nuevo establecimiento"

Artículo 31.- Modifícanse los artículos 3º, 21, 24 e inciso 7º del artículo 29 de la ley Nº 7.649, de 23 de noviembre de 1923, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 3º.- Todo documento de comercio y obligación civil que implique una deuda, promesa o mandato de pago hecho por instrumento privado, conformes, vales, pagarés, contratos de fletamento y certificados que expidan los Bancos por depósitos pagarán el impuesto en forma de timbres.

   El valor del timbre se regulará a razón del dos por mil, si el plazo del documento no excede de tres meses, y tres por mil si excede de dicho plazo.

   Las fracciones menores de cincuenta pesos, inclusive, se tendrán por dicha cantidad.

   No estarán sin embargo, sujetos al impuesto de timbres los depósitos en cuenta corriente, en custodia o garantía y las llamadas libretas de depósitos, con previo aviso, así como las libretas de ahorre.

   El documento que no exprese el plazo o de plazo incierto se regirá por la escala de más de tres meses.

   El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles para los valores que considere más conveniente para la recaudación del impuesto".

"ARTICULO 21.-  El valor del papel sellado se regulará a razón del dos por mil, si el plazo del documento no excede de tres meses y del tres por mil si excediese ese plazo.

   Las fracciones menores de cincuenta pesos inclusive, se tendrán por dicha cantidad.

   Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea indeterminado, se regirán por la escala de las obligaciones a más de tres meses, con excepción de las ventas, cesiones o enajenaciones y en general, de todo documento que importe un traspaso de dominio de bienes inmuebles o derechos reales o que se sirva para acreditarlos, que se regirán por la escala de hasta tres meses.

   Para fijar la cantidad reguladora del sellado se tomará en cuenta al valor estimativo consignado en el documento y no cualquier otra suma mencionada por incidencia.

    El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir papel sellado de los valores que considere necesarios para la mejor percepción del impuesto. Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series alfabéticas y numeración correlativa".

"ARTICULO 24.- En los contratos de arrendamientos y en todos aquellos en que las prestaciones consisten típicamente en pagos mensuales, trimestrales o anuales durante algún tiempo, se graduará el sellado por el importe total de las mensualidades o anualidades durante el término del contrato según la proporción de las obligaciones a menos de tres meses.

    En los contratos, de esta naturaleza en que no se establezca plazo o no sea susceptible de él, se tomará un plazo de diez años para la determinación del sellado.

   En los contratos mencionados anteriormente, en que se establezca prórroga automática del plazo por tiempo indeterminado también se tomará el término de diez años para el cálculo del impuesto.

    En los contratos o copias de los mismos sobre constitución de sociedades comerciales o civiles, el sellado de la primera foja, será el que corresponda al capital social, según la escala del artículo 21 para las obligaciones hasta de tres meses.

    La expedición de testimonios de escrituras públicas de cualquier clase de documentos por mandato judicial o a solicitud de parte, se hará en el sellado que corresponda, según las graduaciones del artículo 21".

"ARTICULO 29, inciso 7º) , $ 1.00 a la primera foja de todo escrito o petición presentada en asuntos particulares, ante cualquier oficina del Estado, de carácter administrativo y de $ 0.50 a las fojas subsiguientes".

Artículo 32.- Deróganse los incisos 1º al 5º del artículo 30 de la ley número 7.649, de 23 de noviembre de 1923.

Artículo 33.- Agréganse al artículo 45 de la ley número 7.649, de 23 de noviembre de 1923, los siguientes incisos:

7º) La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:

A) Se solicite que se distribuya o entregue una suma de dinero;

B) Se comunique haber efectuado un pago a pedido, siempre que también se haga constar que el recibo, con el timbre de ley, obra en poder del pagador;

C) Se informa haber percibido cantidad de dinero, acreditada al destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el otorgamiento y tenencia del recibo con el timbre de ley;

D) Se remita un simple aviso de crédito o de débito.

8º) Las conformidades periódicas que solicitan las instituciones bancarias y firmas comerciales de los saldos de sus cuentas corrientes.

Artículo 34.- Agrégase al artículo 46 de la ley número 7.649, de 23 de noviembre de 1923, los siguientes incisos:

5º) Las constancias de pago de Impuesto Inmobiliario que expida la Dirección de Impuestos Directos y sus dependencias.

6º) Las constancias que expidan los profesionales para que los particulares justifiquen su calidad de propietarios o inquilinos, a los efectos de obtener los servicios de luz, agua o teléfono.

Artículo 35.- En todos los documentos (vales, conformes, pagarés, etc.) que se extiendan a favor de instituciones bancarias, como los que se entreguen a las mismas en las operaciones de descuentos, la inutilización de los timbres, además de la firma del otorgante, se efectuará con máquinas perforadoras.

Artículo 36.- Sustitúyese el cuadro de tasas establecido por el artículo 16 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:


Grado de parentesco
Descendientes
legítimos y naturales y porción conyugal
Ascendientes
legítimos y naturales
Cónyuge heredero Hermanos, hijos adoptivos y padres adoptantes Colaterales de tercer grado Colaterales de cuarto y más grados y extraños
% % % % % %
Hasta $ 2.500 2 3  5 12 18 25
De   $     2.500  a   $        5.000 3 5  7 14 20 27
De   $     5.000  a   $      10.000 5 7  9 16 22 29
De   $   10.000  a   $      20.000 7 9 11 18 24 31
De   $   20.000  a   $      40.000 9 11  13 20 26 33
De   $   40.000  a   $      60.000 11  13  15 22 28 35
De   $   60.000  a   $    100.000 13  15  17 24 30 37
De   $ 100.000  a   $    150.000 16  18  20 26 32 39
De   $ 150.000  a   $    200.000 18  20  22 28 34 41
De   $ 200.000  a   $    300.000 20  22  24 30 36 43
De   $ 300.000  a   $    500.000 22  24  26 32 38 45
De   $ 500.000  a   $    700.000 24  26  28 34 40 47
De   $ 700.000  a   $ 1.000.000 26  28  30 36 42 49
De más de $ 1.000.000 28  30  32 38 44 51

Artículo 37.- Exonéranse de los aumentos establecidos en el artículo anterior, los legados destinados a servidores del causante o a los hijos de aquéllos, cuando su monto no exceda de cinco mil pesos por legado

Artículo 38.- Deróganse los impuestos municipales a las herencias, establecidos por los Municipios de Montevideo, Treinta y Tres y Canelones,

Esta disposición se aplicará también a las sucesiones en trámite.

Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 65 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, por el siguiente:

"ARTICULO 65.- En toda liquidación de impuestos de herencia presentada en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, el cinco por ciento del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por el artículo 5º de la ley número 2.246, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación del causante (C. Civil, artículo 469)".

Artículo 40.- Fíjase en el 5 y 3/4 o/oo el impuesto sustitutivo del de herencias y donaciones a que se refiere el artículo 64 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949.

Artículo 41.- Prorrógase por dos ejercicios el impuesto a las Ganancias Elevadas, establecido por la ley 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y disposiciones concordantes.

Artículo 42.- A los efectos de la ley número 10.597 considérase activo gravado las disponibilidades provenientes del giro normal de los negocios aun cuando no hayan sido empleadas, siempre que se inviertan en títulos de deuda pública o se depositen en Bancos, Cajas Populares o Institutos Oficiales del Estado y se utilicen en inversiones reproductivas dentro del plazo de 240 días de un mismo ejercicio.

Artículo 43.- Agrégase al artículo 21 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificada por el artículo 14, inciso C) de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, el siguiente apartado:

"La ganancia mínima exonerada será de $ 5.000.00".

Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y la modificación efectuada por el artículo 14, apartado E) de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:

"ARTICULO 33.- Las tasas del impuesto serán:

A) Para las empresas comprendidas en esta ley, cuyo capital fiscal ajustado no exceda de $ 500.000.00 quince por ciento sobre la ganancia imponible excedente del doce por ciento a quince por ciento del capital; veinte por ciento sobre la ganancia imponible excedente del quince por ciento a veinte por ciento del capital, veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinte por ciento a veinticinco por ciento del capital; treinta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinticinco a treinta por ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente de treinta por ciento a treinta y cinco por ciento del capital; cuarenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente de treinta y cinco por ciento a cuarenta por ciento del capital; cuarenta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente de cuarenta por ciento a cuarenta y cinco por ciento del capital; cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta y cinco por ciento del capital.

B) Las demás empresas no comprendidas en el parágrafo anterior abonarán: veinte por ciento sobre la ganancia imponible de doce por ciento a quince por ciento del capital; veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del quince por ciento a veinte por ciento del capital; treinta por ciento de la ganancia imponible excedente del veinte por ciento a veinticinco por ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinticinco por ciento a treinta por ciento del capital; cuarenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta por ciento a treinta y cinco por ciento del capital; cuarenta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente de treinta y cinco por ciento a cuarenta por ciento del capital; cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta por ciento a cuarenta y cinco por ciento del capital; sesenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta y cinco por ciento a cincuenta por ciento del capital, setenta por ciento de la ganancia imponible excedente del cincuenta por ciento a sesenta por ciento del capital; ochenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente de más del sesenta por ciento del capital.

    El impuesto gravará las ganancias imponibles de las empresas, que distribuyan o no. Cada cuota parte de la materia imponible será gravada en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga.

   Si el doce por ciento exento no alcanzaré a pesos 7.000.00, se deducirá del impuesto el correspondiente a la o a las cuotas partes de materia imponible contenidas en la diferencia entre dichos $ 7.000.00 y el doce por ciento".

Artículo 45.- Sustitúyese el inciso C) del artículo 3º de la ley número 10.597. de 28 de diciembre de 1944, modificado por el inciso D) del artículo 14 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:

"C) Las ganancias de empresas, sociedades o explotaciones cuyo capital no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda nacional, siempre que no revistan el carácter de sociedades anónimas".

Artículo 46.- Las disposiciones de los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de esta ley serán aplicables para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950.

Artículo 47.- El recargo legal a que se refiere el artículo 41 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, será el 1% mensual hasta un máximo de 30% a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés anual. Esta disposición regirá para todos los impuestos, que perciba la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.

Artículo 48.- Sustitúyense los artículos 42, 46 y 47 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, por los siguientes:

"ARTICULO 42.- El derecho del Estado y del contribuyente por pago o repetición de cualquiera de las obligaciones resultantes de la aplicación de esta ley prescribe en cuatro años a contar desde el día siguiente al de la terminación del año fiscal en que el impuesto haya debido ser abonado. El curso de la prescripción se interrumpirá para el Estado por acta final de inspección realizada dentro de término y de la cual resulte un crédito a favor del mismo y para el contribuyente por el hecho de presentar reliquidación jurada del impuesto a prescribir y en la cual existan créditos contra el Estado".

"ARTICULO 46.- De las resoluciones de la Oficina de Recaudación habrá recurso de reconsideración ante la misma Oficina:

    Para conocer los cursos de la reconsideración y decidir sobre ellos actuará, en nombre de la Oficina, un Consejo constituido por el Director de ésta y por cuatro miembros honorarios, dos de los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo, uno por la Cámara Nacional de Comercio y otro por la Cámara Nacional de Industrias. Este Consejo resolverá por tres votos conformes. El Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones de su integración y funcionamiento.

    El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, dentro de los diez días siguientes al de intimación o notificación, podrá ser acompañado de prueba instrumental y se resolverá sin más trámite dentro de los diez días siguientes al de su presentación"

"ARTICULO 47.- De las resoluciones definitivas adoptadas por la Comisión Honoraria, habrá recurso por parte del interesado y/o de la Oficina, para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso- Administrativo.

    El recurso se interpondrá ante la propia Oficina, dentro de los diez días siguientes al de la notificación: dicha Oficina elevará el expediente administrativo sin más trámite, al Juzgado que corresponda.

   Recibidos los autos, el Juez mandará expresar agravios al apelante, siguiéndose en lo demás las prescripciones del Código de Procedimiento Civil para la primera instancia en los juicios de mayor o menor cuantía, según la importancia del asunto. Si no se cuestionaren intereses económicos directos, el procedimiento será el de los juicios de menor cuantía.

   La sentencia del Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, será recurrible de acuerdo a las normas generales del derecho".

Artículo 49.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 24 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944:

"A los efectos de la amortización de los bienes inmuebles, para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950, se tomará el valor de aforo real, cuando el valor de costo fuera inferior".

Artículo 50.- Modifícase el inciso O) del artículo 28 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, en la siguiente forma:

"Inciso O) Los impuestos sustantivos de herencia y el establecido por esta ley, sus respectivos intereses y multas".

La presente modificación será aplicable a todas las relaciones juradas que correspondan a ejercicio que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950.

Artículo 51.- Deróganse los incisos A), B) y C) del artículo 68 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949.

Artículo 52.- Declárase que el concepto de empresa previsto en el inciso 1º de la ley 10.597, de 28 de diciembre de 1944, comprende toda la actividad desarrollada habitualmente por personas físicas o jurídicas, que se manifiesta por la organización del trabajo aplicada sobre la riqueza para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de los bienes o en el trabajo ajeno o en el crédito o empleando valores industriales.

Artículo 53.- Sustitúyese el actual artículo 52 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, agregado por la ley número 10.959, por el siguiente:

"ARTICULO 52.- Declárase que en todas las enajenaciones de empresas que impliquen la sustitución total o parcial del titular de la empresa, deberá abonarse un impuesto del 20% del monto total del sobreprecio o valorización que resultara.

   Quedan derogados el artículo 25 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, y la segunda parte del artículo 59, agregado por la ley número 10.959, de 28 de octubre de 1947".

Artículo 54.- Sustitúyese el actual artículo 54 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, agregado por la ley número 10.959, de 28 de octubre de 1947, por el siguiente:

"ARTICULO 54.-  Este impuesto alcanza las enajenaciones que excedan de diez mil pesos. A su pago están obligados solidariamente la nueva o nuevas empresas y la o las antecesoras, debiendo liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro de los noventa días de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37".

Artículo 55.- Las empresas comerciales de representaciones y de comisiones en general, con exclusión de los corredores de bolsa, en sustitución por los impuestos establecidos por los incisos A), B) y C) del artículo 68 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, abonarán el impuesto de 30 o/oo sobre el importe de las comisiones que perciban como retribución de sus servicios, de conformidad con lo preceptuado por la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941.

Artículo 56.- Las empresas vitivinícolas -incluso las organizadas como sociedades anónimas- para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950, quedan exoneradas del impuesto de ganancias elevadas establecido por la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944. En sustitución elévase a seis pesos por cada mil litros de vino comunes y a diez pesos por cada mil litros de vino "seco", los impuestos preceptuados por los incisos 2º y 3º del artículo 16 de la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941, y por el artículo 1º de la ley número 10.056, de 8 de octubre de 1941.

A los efectos del pago de estos impuestos, los productores estarán, obligados a presentar al análisis la totalidad de los vinos elaborados en cada cosecha.

Artículo 57.- Duplícanse las tasas del impuesto adicional a las ventas suntuarias establecidas por el artículo 21 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, con la excepción del impuesto que grava las pieles y prendas de piel.

El Poder Ejecutivo dispondrá lo pertinente para el contralor posterior y el precinto, sellado o estampillado de los artículos gravados por este impuesto.

Queda excluida de este impuesto, la materia prima empleada en la elaboración de los artículos gravados por el artículo 21 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946.

Artículo 58.- Las empresas exhibidoras de películas cinematográficas abonarán un impuesto del 30 o/oo sobre las ventas, que se recaudará de conformidad con lo establecido por las leyes números 10.054 de 30 de setiembre de 1941, 10.604, de 23 de febrero de 1945 y por esta ley.

Los impuestos se liquidarán sobre el total de los ingresos, deducidos de éstos el monto de aquéllos.

Artículo 59.- La industria gráfica liquidará el impuesto a las ventas (artículo 2º de la ley 10.054, de 30 de setiembre de 1941, y 56 de esta ley), sobre el precio real de las materias primas que importen según factura de origen, más el importe de los impuestos, derechos aduaneros y portuarios y un porcentaje ficto del 15% de utilidad, con exclusión del papel para diarios.

Artículo 60.- La Administración de Lotería explotará directamente el juego de quinielas y toda clase de apuestas relacionadas con el juego de lotería.

La recepción de las apuestas se efectuará por comisionistas privados, debiendo someterse esa recepción a los actuales agentes y sus empleados, subagentes y corredores de quinielas.

El Poder Ejecutivo, dentro de los doscientos setenta días de promulgada esta ley reglamentará todo lo relacionado a la forma y condiciones de recepción de apuestas, porcentaje y pago de los aciertos.

El producido líquido de la explotación de dicho juego, ingresará a Rentas Generales.

Artículo 61.- Mientras no se aplique el régimen establecido por el artículo anterior, se grava con un 25% las ganancias líquidas del juego de quinielas.

Se entenderán por ganancias líquidas las que resulten deduciendo del monto de apuestas el importe de aciertos más el 17 y 1/2% por concepto de impuestos y gastos, en el Departamento de Montevideo y el 19 y 1/2% en el interior.

A los subagentes y corredores se les pagará por concepto de comisión en Montevideo el 8% del juego que aporten más el 25% de las ganancias liquidadas de acuerdo con el artículo anterior y en proporción al juego aportado por cada uno de los agentes, subagentes y corredores y en el interior el 10% del juego aportado,

Artículo 62.- A partir de la promulgación de esta ley, queda prohibida la constitución de empresas o sociedades privadas para la explotación del juego de carreras con fines de lucro.

Artículo 63.- A los que de cualquier manera incurran en infracción a lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley, se les impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión.

La infracción se comete aún en los casos en que se tome como base loterías extranjeras o cualquier procedimiento adecuado para el juego de quinielas.

Son jueces competentes para entender en las causas a que den lugar estas infracciones, los de instrucción y correccional en Montevideo, y los Letrados de Primera Instancia en el Interior.

Deróganse los artículos 8º, 9º y 11 de la ley Nº 8.938, de 24 de febrero de 1933 y 1º, 2º, 4º,y 12 de la ley Nº 9.575 de 10 de julio de 1936.

Artículo 64.- La venta de billetes de lotería oficial y la recepción de las apuestas de quinielas, sólo podrá confiarse a los que se dedican directa y personalmente a esa actividad. Con los que actualmente justifiquen dedicarse personal y directamente a esas actividades, se formará un registro. Para ingresar a dicho registro deberá justificarse previamente que se está munido de la respectiva patente.

Declárase esa actividad no enajenable a terceros los que infrinjan las disposiciones que regulen el juego y demás que se dicten serán eliminados del registro, con pérdida definitiva a todo derecho a ser readmitidos.

En el primer trimestre de cada año, podrán otorgarse nuevas patentes en número equivalente a la cantidad de vacantes que se hayan producido o que se crean en cada lugar hasta el mes anterior al otorgamiento. Dicho otorgamiento se realizará por sorteo público previo el registro correspondiente de los interesados. A ese efecto se hará el llamado pertinente por la prensa y el "Diario Oficial".

No obstante lo dispuesto en el apartado 1º, la Administración de Lotería podrá, por razones fundadas, mantener los repartos indirectos actuales mientras el beneficio obtenido no exceda de la cantidad de $ 100.00 mensuales.

Artículo 65.- Destinase al fondo de Cultura Física a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 9.892, del 1º de diciembre de 1939, el total de los aciertos no cobrados en el juego de quinielas.

Artículo 66.- Créase un impuesto a las entradas de los casinos que se graduará por la siguiente escala:

Precio por entrada Impuesto
Inferior de $  1.00 $   0.50

Desde $  1.00 hasta $  2.00 $  1.00

De más de $  2.00 el 50% del importe

.Este impuesto se percibirá igualmente en los casos en que se otorguen entradas por invitación y estará a cargo del empresario.

Artículo 67.- Créase un impuesto adicional de 1% sobre el valor real declarado en los permisos aduaneros. Se entiende por valor real, el valor declarado a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 10.000, de 10 de enero de 1941.

Quedan exceptuados del pago de este impuesto los artículos de primera necesidad declarados tales de acuerdo con la ley de Subsistencias; los combustibles, las materias primas y la maquinaria agrícola e industrial y sus repuestos.

Artículo 68.- Modifícanse en la siguiente forma los artículos 6º, 8º, 9º y 11 de la ley número 10.837 de 21 de octubre de 1946:

"ARTICULO 6º.- Grávase el mayor valor en todo inmueble en ocasión del traspaso de dominio a título honeroso con un impuesto del 10%".

"ARTICULO 8º.- El impuesto se pagará dentro del término legal que rige para la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, al que se presentará, conjuntamente con la copia de la escritura, el justificativo de pago expedido por la Dirección General de Impuestos Directos o sus sucursales.

   El Registro dejará constancia en el instrumento, de la fecha y número del referido justificativo, quedándole prohibido inscribir escrituras que no vengan acompañadas de dicho recaudo o que no contengan, en su defecto, la constancia notarial de que la operación está exenta del impuesto.

   Si el impuesto no se pagara dentro del término legal, se abonará una multa igual al monto del impuesto, con un recargo del 1% mensual, hasta en máximo del 30 por ciento a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengar el 6% de interés anual, sin perjuicio de las demás acciones que correspondieran".

"ARTICULO 9º.- En los casos de enajenación a título oneroso de un inmueble cuya última transferencia a ese título no hubiera pagado el impuesto éste se calculará sobre la cantidad en que el precio de la nueva operación exceda al aforo real para el pago del impuesto inmobiliario. (Aforo líquido más un 25%).

   En los casos en que la última transferencia a título oneroso hubiere pagado el impuesto, éste, en la nueva enajenación, se calculará sobre la cantidad en que el precio de la nueva operación exceda al de la anterior.

   Cuando posteriormente a una enajenación que hubiere pagado el impuesto se realicen en el inmueble mejoras, se sumará al precio del contrato inmediatamente anteriores al aforo de dichas mejoras aumentado en un 25%. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales estimará el valor de dichas mejoras cuando ellas no hayan sido aforadas.

   Si se enajenaren solamente construcciones que no hubieren sido motivo de transferencias anteriores, el valor básico será el del aforo inmobiliario aumentado en un 25% y si no estuvieran aforadas su valor será estimado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

   En los casos de enajenación parcial de un inmueble que ya hubiere sido gravado con el impuesto, la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales asignará a la parte objeto de la enajenación proyectada, el valor proporcional que le corresponda en el precio de la última transferencia y ése será el valor básico para la liquidación del impuesto.

   En las permutas, el impuesto gravará la diferencia entre los aforos reales o inmobiliarios, según los casos. Si junto con el inmueble se entregaré también una cantidad de dinero, ésta se sumará al aforo real o inmobiliario mayor a fin de determinar la diferencia existente entre las cosas permutadas.

   De las tasaciones de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, podrá interponerse recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo dentro del término de 10 días. Si éste no dictarse resolución en el plazo de 45 días, se tendrá por definitiva la estimación formulada por el interesado al interponer el recurso".

"ARTICULO 11.- El Estado podrá impugnar el valor de la enajenación de los inmuebles cuando estime que se ha defraudado el impuesto. La multa, en caso de probarse la defraudación, será del 10% del aforo de la propiedad, y responderán de ella solidariamente el vendedor y el comprador".

Artículo 69.- El aumento del impuesto a que se refiere el artículo anterior no afectará la enajenación de inmuebles a plazo cuyos compromisos se hubieran inscrito en el "Registro Unico de Promesas de Enajenación de inmuebles a Plazos", antes de la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 70.- Poder Ejecutivo entregará a cada uno de los Gobiernos Departamentales, una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, producido dentro de los límites de cada Departamento, además de los que correspondiere de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República.

Artículo 71.- El 60% del aumento del 5% del impuesto, establecido por el artículo 6º de la ley número 10.837, de 21 de octubre de 1946, se verterá, directamente en la Tesorería del Gobierno Departamental de Montevideo y el 40% restante, en las Tesorerías de los demás Gobiernos Departamentales en proporción al producido durante el ejercicio anterior, del Impuesto de Contribución Inmobiliaria dentro de los límites del respectivo Departamento.

Artículo 72.- Los Gobiernos Departamentales sólo podrán disponer de los recursos que se les destinan por esta ley para otorgar mejoras de asignaciones al personal de sus dependencias.

Artículo 73.- Autorízase a los funcionarios dependientes del Ministerio de Salud Pública que se indican a continuación para optar por el régimen de dedicación total o parcial:

Director de la División número 1; Directores de los Hospitales Pasteur, Maciel, Vilardebó, Pedro Visca; Director de la Colonia doctor Bernardo Etchepare; Director del Asilo Luis Piñeyro del Campo; Director del Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa; Subdirector de la Lucha Antituberculosa y Encargado de la Dirección del Hospital Fermín Ferreira; Encargado de la Dirección de la Colonia Gustavo Saint Bois; Director Adjunto de Hospitales; Director del Servicio de Asistencia Externa; Director del Instituto de Traumatología; Director del Instituto de Enfermedades Infecto-Contagiosas; Director del Instituto de Cirugía para Post-Graduados; Director del Instituto de Endocrinología y Director del Instituto de Ciencias Biológicas.

Fíjase en $ 900.00 (novecientos pesos) y en $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) respectivamente, la asignación mensual de los funcionarios aludidos en este artículo, en régimen de dedicación total o parcial.

El desempeño de estos cargos en régimen de dedicación total será incompatible con el ejercicio de la profesión médica y de toda otra actividad lucrativa sea o no de carácter docente.

A medida que vaquen los cargos indicados en este artículo, quedará automáticamente establecido el régimen de dedicación total con carácter definitivo

Artículo 74.- Agrégase al artículo 2º de la ley número 9.189, de 4 de enero de 1934, el siguiente inciso:

"10) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos nacionales, destinados exclusivamente a sedes de sus organizaciones partidarias".

Artículo 75.- Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 70 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949 las vacantes existentes y las que se produzcan en lo sucesivo en los diversos grados y categorías del escalafón administrativo civil, sólo podrán ser provistas después de los 210 días y antes de los 240 de producidas con funcionarios comprendidos en cada ítem o en su defecto con funcionarios de categoría equivalente o inferior de otros Items del Presupuesto General.

Esa promociones serán efectuadas por antigüedad calificada, y en casos de igualdad de derechos se proveerán por concurso de oposición. Los funcionarios que se consideren lesionados por las promociones que se efectúen, podrán recurrir, dentro de los quince días de publicada la resolución, ante el Consejo de Ministros mientras no se cree el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo sobre la resolución recurrida. El Consejo de Ministros antes de dictar resolución oirá al Directorio del Estatuto del Funcionario. La Contaduría General de la Nación dará cuenta a la Asamblea General de las vacantes que no se hubieran provisto dentro del plazo de 240 días antes indicado, cuyos cargos respectivos quedarán automáticamente suprimidos del Presupuesto Esta disposición no regirá en los casos exceptuados por el decreto-ley número 10.388, de 13 de febrero de 1943.

Compréndese en las disposiciones de este artículo las vacantes que en la fecha de la sanción de la presente ley tuvieron más de 240 días de producidas.

Artículo 76.- El importe del subsidio a que se refiere la ley número 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y el artículo 72 de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, desde el 1º de agosto de 1950 será equivalente al monto de seis meses del último sueldo integro que disfrutaba el causante en actividad o seis meses también íntegros de jubilación o retiro

Esta erogación que se atenderá con el impuesto del sueldo integro que durante siete meses hubiera correspondido al funcionario fallecido y con los demás recursos establecidos en el artículo 5º de la ley número 9.726 con excepción del determinado en su apartado A) que se modifica elevándose de tres meses a siete meses el importe de los sueldos a que dicho apartado se refiere.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines acordará el beneficio a que se refiere el inciso 1º a los afiliados activos y pasivos que amparan las leyes que la rigen y en ella se verterán los recursos del inciso 2º de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940.

La contratación del servicio fúnebre a que se refiere el artículo 74 de la ley número 9.940 de 2 de Julio de 1940, no podrá ser en ningún caso, superior a la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) debiendo verterse en aquella Caja, si se tratara de un afiliado activo suyo la diferencia entre los siete meses de sueldo a que se refiere el inciso 2 del siguiente artículo y el mencionado importe de trescientos pesos.

Se considerarán también causahabiente con derecho al solo efecto de este beneficio y para el caso de que el causante al fallecer no dejaré deudos con derecho a pensión, las personas que se indican, por orden de llamamiento

A) Los padres;

B) Si el funcionario jubilado fuese mujer, su esposo;

C)

Las hijas viudas o divorciadas;
D) Las hermanas solteras, viudas o divorciadas.

La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.

Artículo 77.- Decláranse extinguidas las deudas por Patentes de Giro y canceladas dichas patentes y las adicionales que se hubieren expedido y que corresponden a los clubes sociales y deportivos y demás entidades comprendidas en el apartado IV del artículo 13, modificado por esta ley de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por la parte final del artículo 3º de la ley número 9.173, de 28 de diciembre de 1933.

Artículo 78.- Fijase un plazo de 60 días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para que los contribuyentes morosos paguen sin recargos, multa e intereses, los impuestos adeudados hasta la promulgación de esta ley. No regirán estos beneficios en los juicios por defraudación de impuestos.

A los abogados y procuradores de la Dirección General de Impuestos Directos, se les liquidarán y pagarán los porcentajes que determina el artículo 68 de la ley de Ordenamiento Financiero de 31 de diciembre de 1935, en todas las gestiones de cobro que a la sanción de esta ley, estuvieran en su poder y fueran regularizadas al amparo de la misma. Esta erogación se imputará al producido del impuesto.

Artículo 79.- La Contaduría General de la Nación procederá a Incluir en el Item 5.04 los cargos que fueron suprimidos por vacancia en dicho ítem.

Artículo 80.- Créase una Comisión Honoraria para estudiar y proyectar un Sanatorio Civil o cualquier otro medio de prestar asistencia médica a los funcionarios públicos y jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. Dicha Comisión estará compuesta de siete miembros e integrada con un delegado del Ministerio de Salud Pública, uno del de Obras Públicas, uno de la Facultad de Medicina, uno de la Federación y otro de la Asociación de Funcionarios Públicos, uno del Sindicato Médico y otro del Colegio Médico del Uruguay.

Artículo 81.- Elévanse en treinta centésimas ($ 0.30) la tarifa de "movilización de bultos para despacho", establecida por el inciso E) del artículo 78 de la ley número 7.819, de 7 de febrero de 1925 y disposiciones concordantes.

Artículo 82.- Mientras no se sancione un nuevo presupuesto, auméntese en un treinta por ciento (30%) los sueldos del actual personal que presta servicios efectivos en las Direcciones de Impuestos Internos, Impuestos Directos, General de Aduanas. General de Catastro y Administración de inmuebles Nacionales, de la Administración Nacional de Lotería, Contaduría General de la Nación, Tesorería General de la Nación, Dirección General de Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros, Dirección de Crédito Público y Oficina de Claves de la Presidencia de la República.

Para ese aumento se tomará como base la remuneración que resulte de la aplicación de esta ley.

Artículo 83.- El personal administrativo y obrero del Servicio de Iluminación y Balizamiento gozará de un aumento del 30% sobre sus actuales asignaciones, no pudiendo superar en ningún caso la asignación fijada para idénticas funciones al personal de igual categoría del Servicio de Transmisiones, incluido el aumento de $ 45.00 establecido por la presente ley.

Artículo 84.- Decláranse comprendidos en los beneficios del 1% sobre las recaudaciones por pensiones, 5% por hospitalidades y 5% sobre los impuestos a los casinos, teatros y biógrafos a los siguientes cargos del ítem 10.41: Partida 40, Subcontador, categoría III, Grado 9 hasta un máximo de $ 4.860.00 anuales; Partida 42, Oficial Encargado de Intervención de pagos, Categoría III, Grado 7, hasta un máximo de $ 4.380.00 anuales y partida 97, Inspector, Categoría IV, Grado 6, hasta un máximo de $ 3.660.00

Artículo 85.- El personal que presta servicios en la Sección Intervención de Pagos de la Contaduría de la División Administración (ítem 10.41) percibirán por los mismos conceptos hasta el 50% del sueldo nominal con que figuran en el presupuesto vigente.

Equipárase la asignación del cargo que figura en el ítem 6.01, Rubro 1.01, Partida 8, a la del cargo similar del ítem 10.02, Rubro 1.01, Partida 3 del Presupuesto General de Gastos.

Artículo 86.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, con cargo a Rentas Generales, hasta la suma de $ 3.000.00 mensuales hasta tanto se sancione el presupuesto de la Dirección General de Estadística.

Dicha suma será destinada a cubrir los gastos que demande a la Dirección General la aplicación de las normas de reorganización de los servicios de estadística que proyecte el Consejo General creado por ley de 30 de mayo de 1912 y que apruebe el Poder Ejecutivo.

El Consejo General de Estadística tendrá a su cargo el estudio de la reorganización de todas las oficinas de estadística dependientes del Poder Ejecutivo.

Artículo 87.- Declárase que la reposición exigida por el artículo 4º de la ley de 8 de julio de 1950, sobre tributos judiciales, sólo se hará efectiva cuando los documentos presentados no se encuentren gravados por el impuesto de timbres y sellados

Artículo 88.- La Contaduría General de la Nación actualizará el Presupuesto General de Gastos de conformidad a las leyes vigentes, el que deberá publicarse antes del 31 de enero de 1951.

A ese efecto, autorizase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales de la suma necesaria para la edición de mil ejemplares de dicha publicación.

Artículo 89.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Asamblea General, en Montevideo, a 13 de setiembre de 1950.

EDUARDO BLANCO ACEVEDO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Arturo Miranda,
Secretarios.

(*) La fecha es la de la sanción del Senado. El cúmplase fue puesto el 23.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 18 de setiembre de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
NILO R. BERCHESI.
CESAR CHARLONE.
DARDO REGULES.
FRANCISCO S. FORTEZA.
JOSE A. ACQUISTAPACE.
SANTIAGO ROMPANI.
CARLOS VIANA ARANGUREN.
SANTIAGO ROMPANI.
CARLOS R. FISCHER
OSCAR SECCO ELLAURI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.