Artículo 1º.- Las Empresas Periodísticas y Gráficas del interior de la República, que tengan deudas pendientes de pago con la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, gozarán de un plazo de veinte años para cancelarlas.
Artículo 2º.- Estas deudas no devengarán intereses y podrán ser canceladas en cuotas mensuales, trimestrales o anuales, que fijará en cada caso el Directorio de la citada Caja.
Artículo 3º.- Se declaran suspendidas las ejecuciones iniciadas hasta la fecha de la sanción de la presente ley, dándose un plazo de noventa días para que las Empresas Periodísticas interesadas se acojan a los beneficios de la misma, siendo de oficio las costas.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de junio de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |