Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 jun/950 - Nº 13087

Ley Nº 11.451

ARRENDAMIENTOS Y DESALOJOS

SE MODIFICAN DISPOSICIONES TRATANDOSE DE BIENES URBANOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Deróganse los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 11º de la Ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948.

Artículo 2º.- Exceptúanse de lo dispuesto por los incisos 3º y 4º del artículo 1º de la ley mencionada, en lo referente a los plazos que los mismos establecen:

A) Los inmuebles expropiados.

B) Las fincas adquiridas con arreglo a las leyes números 7.395, de 13 de julio de 1921; 9.385, de 10 de mayo de 1934; 9.560, de 17 de abril de 1936 y 9.618 de 27 de noviembre 1936.

C) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941, y 10.765, de 26 de agosto de 1946, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en primer término no se hubiera realizado la sustitución de garantía dentro del plazo en ella previsto.

D) Las fincas arrendadas y/o subarrendadas cuyo contrato se declare rescindido por incumplimiento por parte del arrendatario o subarrendatario. La acción contra subarrendatario corresponderá al arrendatario pero el arrendador podrá subrogarlo o actuar contra ambos si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión del contrato principal. Cuando la acción por rescisión se funde en la prohibición de subarrendar en todo o en parte sólo podrá ejercerse si hay contrato escrito que la establezca.

Artículo 3º.- Exceptúanse de lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 1º de la Ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948, en lo relativo al plazo que el mismo establece:

A) Los inmuebles que sean la única casa-habitación que el actor tenga en la localidad en que esté edificada, si la reclama para su propia vivienda, por necesidad que el Juez, apreciados los hechos, repute atendible.

B) Las fincas para habitación cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. Si la reconstrucción fuere parcial deberá doblar por lo menos, la capacidad locativa del inmueble. El Juez estimará esa capacidad con arreglo al número y características de los ambientes aptos para habitación, y los demás elementos de juicio de que disponga.

C) Las fincas para comercio o industria cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. El valor de la reconstrucción proyectada deberá superar el cincuenta por ciento del aforo asignado al inmueble para el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria. Si el inquilino alegase que entre el valor real del inmueble, de acuerdo con la tasación que al efecto haga la Dirección General de Catastro, y el aforo, hay una desproporción de más del cincuenta por ciento de dicho aforo, el monto de las obras proyectadas deberá superar el cuarenta por ciento de esa tasación.

D) Las fincas de propiedad de Instituciones Sociales Culturales Deportivas, Gremiales o Políticas que gocen de personería jurídica y las reclamen para ocuparlas a los efectos del cumplimiento de sus fines estatutarios. El Juez apreciará el grado de necesidad de la Institución reclamante.

A los efectos de la excepción contemplada en el inciso A), en las casas de departamentos o pisos o cuyos locales se arrienden separadamente, cada uno de ellos se considerará como una casa-habitación, quedando librados a la apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación de este precepto. Asimismo, en los casos de la reconstrucción parcial previstos por los incisos B) y C) en las casas de departamentos o pisos, o cuyos locales se arrienden separadamente, cada uno de ellos se considerará como una finca independiente, y el Juez podrá apreciar si el desalojo solicitado es indispensable para la realización de las obras proyectadas.

Artículo 4º.- El plazo del desalojo, en los casos previstos por los artículos precedentes, será fijado, a criterio del Juez, en la sentencia definitiva entre un mínimo de seis y un máximo de doce meses, salvo el caso del inciso D) del artículo 2º, en que será el establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 5º.- En el caso del inciso A) del artículo 3º el actor deberá probar, además de los extremos constitutivos de la excepción, que la finca objeto del juicio fue adquirida con anterioridad al 1º de enero de 1949 siempre que esa adquisición haya sido hecha a título particular. El demandado condenado en el juicio será admitido a producir contraprueba hasta cuarenta y cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para el desalojo. En el caso de traslación de dominio por acto entre vivos durante el plazo del desalojo, éste se tendrá por no promovido aun cuando hubiera mediado sentencia ejecutoriada. El actor o sus causahabientes deberán ocupar la casa de inmediato, por un término no menor de un año. El actor cuya demanda hubiere sido rechazada, no podrá promover nueva acción, por la misma causal, durante el término establecido por el inciso 4º del artículo 1º de la Ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948.

Artículo 6º.- El actor, al promover juicio de desalojo por las causales de los incisos B) y C) del artículo 3º, deberá acompañar el anteproyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar y, dentro de los noventa días siguientes, la constancia de haber iniciado los trámites conducentes a la obtención de los correspondientes permisos oficiales de construcción. Las obras deberán comenzar dentro de ciento veinte días contados a partir del lanzamiento, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Durante ese plazo, la finca no podrá ser ocupada. Cuando el desalojante, sea alguna Institución Oficial procurará en lo posible otorgar un derecho preferencial a los antiguos inquilinos que se avengan a aceptar las condiciones de los nuevos arrendamientos aunque sin incurrir en responsabilidad por el hecho de no hacerlo. El propietario cuya demanda hubiere sido rechazada, no podrá promover nueva acción, por las mismas causales hasta después de un año de haber quedado ejecutoriada la sentencia que hizo efectivo el rechazo.

Artículo 7º.- En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 5º y 6º con excepción del inciso 3º del último de ellos, el propietario incurrirá en una multa a favor del inquilino, que podrá alcanzar hasta un monto de treinta veces el valor del alquiler mensual sin perjuicio de los daños y perjuicios que también correspondan. La acción prescribirá a los noventa días de haber quedado configurada la infracción. Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. En los casos previstos por este artículo, sin excepción, será competente el juzgado en que se sustanció el juicio de desalojo.

Artículo 8º.- Toda otra infracción a la presente ley o a la Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948, cometida por el propietario dará lugar a la aplicación de una multa que podrá alcanzar hasta un monto de treinta veces el valor del alquiler mensual, y se impondrá mediante denuncia de parte, en procedimiento breve y sumario por el Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, con apelación en relación para ante el superior que corresponda. El Juez de la causa, según su arbitrio y de acuerdo con las circunstancias del caso adjudicará el importe de la multa a favor del inquilino denunciante y/o del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Artículo 9º.- En los juicios de desalojo promovidos con arreglo a las leyes Nº 10.460, de 16 de diciembre de 1943 y las que la prorrogaron o de acuerdo con la Ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948, en que no hubiere recaído sentencia ejecutoriada a la fecha de la promulgación de la presente el actor, si hubiere mediado aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º de la últimamente citada deberá ratificar su acción dentro de un plazo de sesenta días, ajustándose a las disposiciones de esta ley y el demandado será admitido a oponer las defensas que la misma contempla, abriéndose nuevo término probatorio, si corresponde a juicio del Juez del pleito sea cual sea el estado en que éste se halle. Cuando hubiere recaído sentencia definitiva de primera instancia el juicio seguirá sustanciándose en el Juzgado o Tribunal en que se encuentre pero en los incidentes no habrá más recursos que el de reposición. Si el actor no ratificase su acción dentro del plazo precedentemente señalado el Juzgado de oficio, lo tendrá por desistido y mandará archivar el expediente, sin perjuicio de las condenaciones en costas y costos que correspondan. En caso de mediar aplicación de lo establecido en el artículo 2º de la ley de fecha 12 de abril de 1950, el plazo para la ratificación a que alude el inciso 1º empezará a correr al vencimiento del que fija la ley mencionada.

Artículo 10.- El precio actual de los arrendamientos a que alude el artículo 1º de la Ley Nº 11.129 de 1º de octubre de 1948, es el que estaba vigente el 30 de setiembre del mismo año.

Artículo 11.- Los aumentos de alquiler operados por aplicación de los incisos 3º y 4º del artículo 1º de la Ley Nº 11.129, de 11 de octubre de 1948, dejarán de ser exigibles desde el momento en que se hagan valer en juicio las causales de los incisos B) C) y D) del artículo 2º o las del artículo 3º de la presente ley si la demanda fuere rechazada los aumentos volverán a regir desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. En los casos de ratificación de juicios anteriores, la inexigibilidad comenzará en la fecha de dicha ratificación.

Cuando se decrete el desalojo el Juez apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución en todo o en parte de los aumentos de alquiler percibidos por el propietario.

Artículo 12.- Los plazos de esta ley, se interrumpirán durante las ferias judiciales.

Artículo 13.- El plazo para el desalojo por vencimiento de los términos fijados por los incisos 3º y 4º del artículo 1º de la Ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948, será de un año.

Artículo 14.- Esta ley, así como la Nº 11.129 de 1º de octubre de 1948, son de excepción. Los casos no previstos expresamente en ellas se regirán por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos y Desalojos Nº 8.153 de 16 de diciembre de 1927, que también se aplicarán subsidiariamente cuando corresponda.

Artículo 15.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y se refieren exclusivamente a los arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores.

Artículo 16.- La Suprema Corte de Justicia suministrará a la Asamblea General antes del 1º de mayo de 1951 una información estadística sobre la aplicación de esta ley, y de la Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de junio de 1950.

EDUARDO BLANCO ACEVEDO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 20 de Junio de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional, transcríbase a la Contaduría General de la Nación y archívese.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.