Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 11 may/950 - Nº 13050

Ley Nº 11.418

INSPECCION GENERAL DE HACIENDA

SE MODIFICA LA PLANILLA PRESUPUESTAL DANDOSE UNAS NORMAS Y PASANDOSE
DETERMINADOS COMETIDOS A LA OFICINA DE RECAUDACION
DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS ELEVADAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El presupuesto de sueldos y gastos que regirá para la Inspección General de Hacienda durante el año 1950, será el siguiente:

INSPECCION GENERAL DE HACIENDA

ITEM 4. 11

Sueldos

1 Inspector General. $ 12.000.00
1 Subdirector $ 9.000.00
1 Secretario $ 6.960.00
1 Prosecretario $ 4.020.00
1 Encargado de Despacho $ 3.060.00
3 Jefes Inspectores, a $ 8.160 c/u $ 24.480.00
1 Jefe Sumarios $ 8.160.00
1 Abogado Sumariante $ 4.500.00
16 Inspectores de 1ª Clase, a $ 6.960.00 cada uno. $ 111.360.00
8 Inspectores de 2ª Clase, a $ 5.940.00 cada uno $ 47.520.00
9 Inspectores de 3ª Clase, a $ 5.220.00 cada uno $ 49.980.00
7 Inspectores de 4a.   Clase, a $ 4.020.00 cada uno $ 28.140.00
9 Inspectores Ayudantes, a $ 3.060.00 cada uno $ 27.540.00
1 Oficial 1º $ 3.540.00
6 Auxiliares 1º, a $ 2.580.00 c/u $ 15.480.00
5 Auxiliares 2º, a $ 2.340.00 c/u $ 11.700.00
4 Auxiliares 3º, a $ 2.100.00 c/u $ 8.400.00

Personal de servicio

1 Conserje $ 2.100.00
4 Porteros, a $ 1.860.00 c/u $ 7.440.00
$ 382.980.00
Gastos
     
Rubro 2.09. Gastos generales de oficina $ 5.000.00
$ 387.980.00

Artículo 2º.- Transfiérense a la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, los cometidos, deberes y obligaciones asignados a la Inspección General de Hacienda por las leyes números 6.889, de 27 de febrero de 1919; 8.992, de 26 de abril de 1933, y 11.073, de junio 24 de 1948, y demás disposiciones concordantes.

Artículo 3º.- La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, tendrá a su cargo la recaudación y contralor del impuesto sustitutivo de herencias, legados y donaciones, a cargo de las Sociedades Anónimas.

Artículo 4º.- Los funcionarios de las oficinas comprendidas en esta ley, con asignaciones anuales superiores a $ 6.500.00, no podrán ejercer además, otras funciones que las docentes. Los funcionarios restantes no podrán ejercer cargos directivos o administrativos, ni ocupar empleos o realizar labor profesional ni integrar sindicaturas o comisiones fiscales, en las instituciones sometidas al contralor de la Inspección General de Hacienda y de la Oficina de Ganancias Elevadas.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de abril de 1950.

ALFEO BRUM,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 29 de abril de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES
NILO R. BERCHESI

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.