Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 nov/949 - Nº 12943

Ley Nº 11.392

ZONAS FRANCAS

SE DA EL REGIMEN PARA EL FUNCIONAMIENTO EN LOS
PUERTOS DE COLONIA Y NUEVA PALMIRA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


De las Zonas Francas

Artículo 1º.- En los terrenos adquiridos para el funcionamiento de las zonas francas en los Puertos de Colonia y Nueva Palmira, será permitida la instalación de establecimientos industriales y fabriles para la elaboración de materias primas de procedencia extranjera de las que, a juicio del Poder Ejecutivo, no exista industrialización idéntica o similar en la República.

Dentro de la zona franca podrá también realizarse toda clase de operaciones de montaje, manipulación, transformación, perfeccionamiento, etc., de artículos y materias primas de procedencia extranjera, los que podrán desembarcarse o reembarcarse en cualquier tiempo, libre de derechos de importación o exportación y de cualquier impuesto interno creado o a crearse. El Poder Ejecutivo queda facultado para autorizar también cualquier otro trabajo o actividad similar a las enunciadas, que, a su juicio, resulte de utilidad para la economía del país.

Artículo 2º.- Los establecimientos industriales o fabriles que se instalen en las zonas francas indicadas, estarán libres del pago de todo tributo durante el término de diez años, incluso por arrendamiento de los terrenos que ocupan. No están comprendidos en dicha exención las tasas por retribución de servicios nacionales o municipales.

El referido plazo podrá acordarse hasta por un término de veinte años, siempre que el interesado haya iniciado la gestión y otorgado la garantía que corresponda dentro de los tres años de la promulgación de esta ley y el establecimiento comience a funcionar dentro de los tres años de otorgada la autorización. Será indispensable también, en este caso, que las instalaciones representen un valor no inferior a un millón de pesos.

Para gozar de los beneficios anteriormente establecidos deberán además, emplear el 75% de personal nacional.

Vencidos los términos a que se refieren los incisos anteriores, abonarán los mismos impuestos que correspondan a los giros similares establecidos en al República, pudiendo el usuario tomar en arrendamiento el terreno hasta por un plazo de 30 años prorrogable hasta por igual término siempre que manifieste con cinco años de anticipación al vencimiento del plazo, su propósito de hacer uso de la opción y constituya la garantía correspondiente.

El precio anual del arrendamiento no excederá del 1% del capital en giro, incluido en el mismo el valor de las instalaciones, el que se determinará anualmente, en la misma época y por las mismas normas establecidas para la avaluación del impuesto de patente de giro.

El Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto la liberación de tributos y el arrendamiento, en cualquier momento que comprobare en forma fehaciente, que no se ha cumplido con los requisitos exigidos en el inciso 3º anterior o cuando los establecimientos estuvieren totalmente inactivos durante tres años consecutivos.

Artículo 3º.- Las materias primas introducidas para su elaboración en las zonas francas, estarán exentas de derecho de importación y podrán ser exportadas libremente en cualquier tiempo. La misma norma regirá para los productos que en ellas se elaboren.

Las materias primas, elaboradas o no, que salgan de la zona libre para ser introducidas en el país, estarán sometidas a los derechos fiscales que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente, como si procedieran directamente del extranjero.

El Poder Ejecutivo podrá reducir hasta en un 30% los derechos de importación de los productos que se elaboren total o parcialmente, en los establecimientos instalados en las zonas francas, cuando no existan similares de fabricación nacional o éstos resulten insuficientes para las necesidades nacionales.

Esta reducción cesará cuando se justifique que han desaparecido o se han modificado las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

Artículo 4º.- Las máquinas, herramientas y materiales que se importen destinados a la instalación y funcionamiento de establecimientos en las zonas francas indicadas, así como también los necesarios para la construcción de depósitos, muelles, vías para el servicio de carga y descarga de los mismos, se admitirán libres de todo gravamen y derechos aduaneros. La exoneración a que se refiere este artículo regirá siempre que esos materiales no existan o no se produzcan en el país, pero el Poder Ejecutivo podrá acordar total o parcialmente dicha franquicia cuando de los mismos se carezca de suficiente stock disponible.

Artículo 5º.- En todos los casos las instalaciones fijas realizadas por los usuarios que se acojan a la presente ley quedarán a beneficio de las zonas francas en que se hayan efectuado, pero si el Poder Ejecutivo las considerara inconvenientes o inadecuadas el usuario estará obligado a reiterarlas a su costo. Las demás instalaciones y maquinarias no podrán retirarse sin previa comprobación de que se ha cumplido con todas las obligaciones que establezcan las leyes de la República sobre la materia.

De los depósitos francos

Artículo 6º.- En la zona portuaria adyacente a las zonas francas autorizadas en Colonia y Nueva Palmira podrán realizarse operaciones de depósitos y almacenaje en espacios cerrados o abiertos, de toda clase de productos y mercaderías de procedencia extranjera, las que se considerarán en tránsito por el territorio nacional y gozarán de las mismas facilidades de entrada y salida del país, exenciones de derechos e impuestos establecidas por el artículo 1º.

Artículo 7º.- En los depósitos francos se permitirá cualquier operación que aumente el valor de la mercadería, sin variar esencialmente la naturaleza de las mismas, como cambio de envases, mezclas, clasificación, división, fraccionamiento y toda operación análoga que no signifique modificación del producto o mercadería.

Para dichas operaciones regirán tasas por retribución de servicios no superiores a las que se apliquen en el Puerto de Montevideo.

De la administración de las zonas y depósitos francos

Artículo 8º.- La explotación de la Zona Franca de Colonia y Nueva Palmira será realizada directamente por el Estado, por intermedio de los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo, el que determinará sus cometidos y atribuciones, de conformidad con las normas establecidas en esta ley.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo podrá designar Comisiones Honorarias de Asesoramiento, las que deberán integrarse con representantes del Gobierno Departamental en cuya jurisdicción actúen, de las organizaciones gremiales de fomento y producción de los lugares en que funcionarán las zonas francas y también de los organismos nacionales similares, a las que proveerá de locales y de los medios necesarios para su funcionamiento, con cargo a los recursos previstos por esta ley.

Artículo 10.- El servicio portuario y la administración de los "depósitos francos" de los puertos de Colonia y Nueva Palmira, estarán a cargo de la Administración Nacional de Puertos, y las tarifas a establecerse para los mismos no podrán exceder del costo resultante del servicio, en el que se incluirán el interés y amortización del capital que emplee y el porcentaje que corresponda a los gastos de conservación y renovación de las máquinas y materiales destinados a esos servicios, no pudiendo en ningún caso, exceder de las que rijan en el Puerto de Montevideo.

Disposiciones generales

Artículo 11.- Quedan exceptuados de las franquicias que otorga esta ley, las materias primas, productos y mercaderías que, a juicio del Poder Ejecutivo, sean de fácil contrabando o cuya introducción o elaboración sea contraria a los intereses del país, en especial armas, pólvora, municiones y demás materiales destinados a usos bélicos.

Artículo 12.- Serán aplicables, en su caso, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley todas las demás leyes y disposiciones que rijan en la República.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo procederá a aislar convenientemente las partes del terreno que se declaren comprendidas dentro de las "Zonas Francas" y "depósitos francos" y determinará las medidas de vigilancia y demás que considere necesarias.

El presupuesto del personal de vigilancia fiscal que se designe por el Poder Ejecutivo será cubierto, proporcionalmente a su capital en giro por las empresas que se establezcan dentro de las zonas francas, en la forma que se determine en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 14.- Sólo podrán habitar dentro del perímetro de las zonas francas las personas destinadas a la vigilancia de los establecimientos o mercaderías depositadas y los funcionarios públicos que presten servicios especialmente dentro de las mismas. Tampoco se permitirá el comercio al por menor.

Artículo 15.- Sobre las materias primas, productos y mercaderías existentes en la zona o depósito franco se podrá expedir "warrants" y "certificados de depósitos" negociables, de conformidad con la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.

Artículo 16.- El producido de los arrendamientos de las zonas francas se verterá en Rentas Generales hasta reintegrar totalmente las cantidades que a los fines de esta ley se hayan adelantado; y si hubiera excedente, será destinado a la ampliación de las mismas y al mejoramiento de los servicios de los puertos y zonas francas de Colonia y Nueva Palmira.

Disposiciones transitorias

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo dispondrá la formulación de un inventario completo y detallado del estado de las obras y demás bienes actualmente afectados a los puertos y zonas francas de Colonia y Nueva Palmira; y entregará a la Administración Nacional de Puertos el utilaje portuario y depósitos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, los que pasarán a integrar su patrimonio.

Artículo 18.- Dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley deberá dictarse la reglamentación respectiva la que conjuntamente con la parte pertinente del texto legal, planos de ubicación general y particular de los puertos de Colonia y Nueva Palmira y demás detalles explicativos que se juzguen convenientes, se difundirá en el exterior en diversos idiomas.

Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de Rentas Generales y por el término de dos años hasta la suma de cincuenta mil pesos anuales con destino al pago del personal de administración que sea necesario contratar de conformidad a lo establecido en el artículo 8º y para gastos de gestión y propaganda en el exterior.

Dentro de los dos años de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de los resultados obtenidos en su aplicación y propondrá el régimen administrativo y presupuestal correspondiente.

Artículo 20.- Amplíase en la cantidad de $ 2.155.000.00 m/n la Deuda de Obras Públicas, que se autorizó a emitir por la ley Nº 10.196 de 17 de julio de 1942.

Estos recursos se aplicarán en la siguiente forma:

PUERTO DE COLONIA
A)  Puertos y Depósitos Francos -

1) Muelle transatlántico $ 195.000.00
2) Depósitos francos " 205.000.00
3) Cercado, vías férreas, iluminación, servicio de agua, depósito de combustibles " 75.000.00
$ 475.000.00
B)  Zona franca -

1) Habilitación de 10 hás. (pavimentos, agua, luz, calle de acceso del puerto, cercado) $ 110.000.00


C)  Muelle de Pasajeros -

1) Muelle y embarcadero de autos $ 195.000.00
2) Pabellón de pasajeros " 160.000.00
3) Local de Oficinas y depósitos de mercaderías " 100.000.00
$ 455.000.00


D)   Escollera -

1) Escollera de abrigo y terminación de la actual $ 855.000.00


PUERTO DE NUEVA PALMIRA
A)   Depósitos Francos -

1) Depósito franco $ 105.000.00
2) Cercado, vías, iluminación etc. " 50.000.00
$ 155.000.00
Para depreciación de los títulos y gastos $ 110.000.00
$ 2:155.000.00

Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar terrenos de propiedad nacional situados en la misma jurisdicción y que no tengan afectación determinada, por otros de propiedad municipal que sean necesarios para la ampliación o el directo acceso a los puertos y zona franca de Colonia y Nueva Palmira.

Artículo 22.- Deróganse las leyes Nº 7.593 de 20 de junio de 1923 y Nº 8.739 de 15 de julio de 1931 y demás disposiciones complementarias.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de diciembre de 1949.

CESAR MAYO GUTIERREZ,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 14 de diciembre de 1949.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
NILO R. BERCHESI.

Línea del pie de página
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