Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 oct/949 - Nº 12898

Ley Nº 11.357

SERVICIO DE AGUAS CORRIENTES

SE ADQUIERE EL DE MONTEVIDEO, DANDOSE LOS RECURSOS PARA ULTIMAR LA OPERACION
CON LA EMISION DE UNA DEUDA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Ratifícase el convenio de compraventa celebrado el 3 de diciembre de 1948, entre el Gobierno de la República y la Compañía de Aguas Corrientes Limitada (The Montevideo Water Works Company Limited).

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo procederá a la ejecución del convenio; se hará cargo del servicio de aguas corrientes bajo la dependencia del Ministerio de Obras Públicas y continuara su explotación por intermedio de la Dirección de Saneamiento, hasta tanto se dicte la ley orgánica que ha de regirlo, que deberá proponer el Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa días.

Mientras no esté vigente dicha ley el Poder Ejecutivo solo podrá designar un Administrador General.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, con intervención del Tribunal de Cuentas, adelantara los fondos necesarios para el normal desenvolvimiento del servicio, con cargo de los proventos del mismo.

Artículo 4º.- El precio de compra de la Compañía de Aguas Corrientes Limitada, que queda fijado en tres millones de libras esterlinas, con la variación que resulte del ajuste del saldo proveniente del cumplimiento de las cláusulas 3 y 5 del convenio, será abonado por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las condiciones y plazo del mismo, con cargo a los saldos en libras esterlinas, que a la fecha mantiene el Banco de la República Oriental del Uruguay, en el Banco de Inglaterra

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para convenir con el Banco de la República la apertura de un crédito al Estado, por el equivalente en pesos moneda nacional de los pagos que se realicen de conformidad con el artículo anterior, convertidos al tipo de cambio promedial de compra de libras esterlinas.

Los importes debitados a ese crédito serán respaldados con cautelas provisorias extendidas a favor del Banco de la República, aforadas en la forma de práctica, que emitirá el Poder Ejecutivo con cargo a la autorización contenida en el artículo siguiente. Las cautelas gozarán únicamente de un interés del tres por ciento anual.

Artículo 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir hasta veinte millones de pesos en títulos de Deuda Pública, denominada Bonos de Aguas Corrientes del Uruguay. Dichos títulos gozarán de un interés de hasta cinco por ciento anual y tendrán una amortización acumulativa de uno por ciento, también anual. La emisión de estos bonos deberá realizarse en el país y su tipo de colocación no podrá ser inferior al noventa por ciento del valor nominal El servicio de interés y amortización quedará cargo de Rentas Generales y su importe se reintegrará anualmente por la autoridad que administre el patrimonio cuya adquisición, autoriza esta ley.

Artículo 7º.- Los importes percibidos por la emisión de los Bonos serán acreditados a la cuenta autorizada por el artículo 5º, en concepto de amortización del correspondiente crédito.

Artículo 8º.- Las cautelas provisorias serán sustituidas por los títulos definitivos a medida que se emitan los Bonos y en oportunidad, se procederá a su cancelación e incineración en la forma de estilo.

Artículo 9º.- Otorgada la escritura de compraventa y cesión general de bienes y derechos por la Compañía o sus apoderados en forma, quedará transferida de pleno derecho al Estado, la propiedad y posesión de todos los bienes o derechos de cualquier naturaleza, que la Compañía enajenante posea en el Uruguay sin otra excepción que los bienes previstos en la cláusula 6ª del Convenio de compraventa. La enajenación, aún del patrimonio comercial de la Empresa, estará eximida de todo derecho e Impuesto. La notificación a que se refiere el artículo 1757 del Código Civil se efectuará por edictos que se publicarán por cinco días en "Diario Oficial".

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo que en su oportunidad disponga la ley orgánica respectiva, no regirán para los empleados u obreros de la Compañía, las incompatibilidades que les resulten aplicables con motivo de esta ley.

Artículo 11.- Regirá para la explotación de este servicio, lo dispuesto por el artículo 8º de la ley Nº 10.690 del 20 de diciembre de 1945.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 1949.

CARLOS MANINI RIOS,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 19 de octubre de 1949.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES
MANUEL RODRIGUEZ CORREA
NILO R. BERCHESI

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.