Artículo 1º.- Facúltase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a invertir, desde el mes de julio inclusive, del corriente año, hasta la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) por mes, que extraerá de sus propios fondos, con la finalidad de atender sus gastos de gestión, reforzar los diversos rubros de su presupuesto y atender los servicios extraordinarios que tiene organizados con su propio personal, debiendo rendir detallada cuenta de su inversión trimestralmente.
Artículo 2º.- La autorización que acuerda el precedente artículo cesará cuando entre en vigencia el presupuesto de sueldos y gastos de aquella Institución, actualmente a estudio del Parlamento.
Artículo 3º.- Autorízase al Instituto referido para disponer por una sola vez de la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos pesos ($ 75.800.00) tomados también de sus propias rentas, para atender la insuficiencia de los rubros de locomoción y viáticos, locación y tareas extraordinarias impagas, adquirir un camión blindado para el transporte de fondos y organizar la recaudación en el interior de la República.
Artículo 4º.- Con cargo a los fondos que provee esta ley, no podrá tomarse ningún personal fuera del que actualmente presta servicios en la referida Caja.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara, de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de 1949.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |