Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 21 ene/949 - Nº 12669

Ley Nº 11.205

FERROCARRILES

SE RATIFICA EL CONVENIO PARA LA COMPRA DE BIENES DE LAS COMPAÑIAS BRITANICAS, Y LA COMPAÑIA DEL PUENTE DEL CUAREIM, INSERTANDOSE EL TEXTO DEL CONVENIO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Ratifícase el Convenio de compraventa celebrado el 2 de marzo de 1948, entre el Gobierno de la República y las Compañías Británicas de Ferrocarriles y la Compañía del Puente del Cuareim.

Artículo 2º.- Otorgada la escritura de cesión general de bienes y derechos por las Compañías o sus apoderados en forma, quedará transferida de pleno derecho al Estado, la propiedad y posesión de todos los bienes de cualquier naturaleza, inmuebles o muebles que las Compañías enajenantes posean en el Uruguay, sin otra excepción que los bienes previstos en la cláusula quinta del Convenio de compraventa. La transferencia se realizará sin otra formalidad que la escritura de cesión y su inclusión en el Registro de Traslaciones de Dominio, en cuya escritura e inscripción sólo se describirán los bienes de las Compañías no comprendidos en la enajenación. La enajenación estará eximida de todo derecho e impuestos.

Artículo 3º.- El Banco de la República abrirá provisoriamente un crédito al Estado, por el equivalente en pesos moneda nacional de los pagos que se realicen, convertidos al tipo de cambio promedial de compra de libras esterlinas. Los importes debitados se documentarán a favor del Banco de la República y no podrán devengar un interés mayor del uno y medio (1 y 1/2) por ciento anual. Al término de dos años de concedido el crédito al Estado, la ley arbitrará los recursos necesarios para enjugar el saldo deudor pendiente, por su importe íntegro.

Artículo 4º.- Mientras no se dicte la ley Orgánica, que ha de regir el Servicio Ferroviario, el Poder Ejecutivo no podrá designar nuevo Personal, debiendo atenderse las necesidades eventuales del servicio con el personal suplente que existía el 2 de marzo de 1948. Sólo podrá trasladarse al personal:

A) Por vía de sanción.

B) Por exigencias claras del servicio y siempre que de ello no deriven perjuicios apreciables para el empleado u obrero.

Artículo 5º.- El personal integrante de las Compañías Ferroviarias a adquirirse, mantendrá las franquicias y beneficios de carácter social con que dichas Compañías favorecían a sus empleados, obreros y familiares, así como a los jubilados y sus familiares, incluso los servicios habituales de Asistencia Médica, Caja de Auxilios y Proveeduría. La Contaduría del Organismo queda autorizada para descontar en las planillas de sueldos, las cuotas que correspondan por aquellos conceptos, no pudiendo exceder el monto de los descuentos del cuarenta por ciento (40%) del sueldo.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 1948.

CESAR MAYO GUTIERREZ,
Presidente.
Carlos María Penadés,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Montevideo, 31 de diciembre de 1948.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
LEDO ARROYO TORRES.
MANUEL RODRIGUEZ CORREA.
DANIEL CASTELLANOS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.