Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 15 feb/949 - Nº 12690

Ley Nº 11.195

GUARDIANES DEL PUERTO

SE REGLAMENTA LA DISTRIBUCION DEL TRABAJO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El trabajo de los Guardianes de las agencias navieras de ultramar del Puerto de Montevideo, será distribuido con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º.- La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba formará una Bolsa de Trabajo en base a dos registros: uno de titulares y otro de suplentes. El registro de titulares se integrará con los Guardianes que hubieren trabajado hasta el 31 de diciembre de 1944 y que se encontraren en actividad al 1º de setiembre de 1948.

El registro de suplentes se formara con los Guardianes ingresados con posterioridad al 1º de enero de 1945 y con actividad al 1º de setiembre de 1948.

Artículo 3º.- Cada Compañía podrá formar un registro especial, que estará constituido hasta por siete guardianes que elegirá libremente entre los integrantes del registro de titulares. Un trabajador no podrá integrar más de un registro especial.

Artículo 4º.- Las empresas podrán designar en primer término el personal de sus registros especiales; agotados los mismos, o no utilizados total o parcialmente dichos registros, deberán solicitar a la C.A.S.E los trabajadores que necesiten. El personal así requerido será nombrado por dicha Comisión por riguroso orden de turno.

Artículo 5º.- Cuando sea necesario proveer las vacantes que se produzcan en el registro de titulares, éstas se llenarán en la medida que se considere necesario para satisfacer las necesidades normales del Puerto.

Los nuevos titulares serán indicados por la C.A.S.E y las Compañías de común acuerdo entre los integrantes del registro de suplentes.

Cuando el registro de suplentes se reduzca en forma que pueda comprometer el servicio, podrá ser integrado hasta un número que indicará la C.A.S.E., un delegado de las Compañías y un representante de los componentes del registro de trabajadores.

Artículo 6º.- Las Compañías aportarán sobre las retribuciones pagadas a los Guardianes, el mismo porcentaje con que contribuyen las empresas que utilizan los registros de la C.A.S.E., para atender los gastos que demanda la atención de los cometidos que le impone esta ley.

Artículo 7º.- Contra todas las resoluciones de la C.A.S.E. habrá el recurso de reposición y apelación en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1948.

JOSE G. LISSIDINI,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, 21 de diciembre de 1948.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
FERNANDO FARIÑA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.