Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar los juegos de azar en las zonas balnearias de los Departamentos de Maldonado y Rocha. A ese efecto podrá tomar en arrendamiento los locales, instalaciones y útiles de juego.
Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar el Argentino Hotel Casino de Piriápolis.
Artículo 2º.- La explotación de los juegos de azar así como la duración de los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 1º precedente, no podrá exceder el plazo de cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley.
La duración de la temporada de juego, tratándose de casinos administrados por el Poder Ejecutivo, podrá extenderse del 15 de diciembre al 30 de abril.
El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, fijará las condiciones de entrada a los Casinos.
Artículo 3º.- El precio anual del arrendamiento a cargo del Estado no podrá exceder en cada caso el 20 % (veinte por ciento) del valor del local, instalaciones y útiles arrendados.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer de Rentas Generales, con calidad de oportuno reintegro, hasta la cantidad de $ 750.000.00 (setecientos cincuenta mil pesos) para atender dichas explotaciones
Artículo 5º.- La ganancia líquida que se obtuviera en los juegos de azar explotados por el Poder Ejecutivo, así como los porcentajes que le correspondan a éste, de los Casinos particulares poseedores de concesiones vigentes, en los Departamentos de Maldonado y Rocha, se distribuirá de la siguiente manera:
A) | 10% para el Municipio
del Departamento en que funcione el Casino, con destino a obras públicas. |
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B) | 10% al Ministerio de
Instrucción Pública. Esta cantidad se destinará: el 50% al fomento de los "Parques
Culturales Infantiles". El 25% a (Cuenta Tesoro Nacional-Subcuenta Arte y Cultura).
El 25% con destino a la instalación de Museos Históricos Regionales en los Departamentos
de Colonia, Soriano, Cerro Largo, Maldonado y Rocha, los que dependerán del Museo
Histórico Nacional. |
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C) | 5% al Ministerio de
Salud Pública para la compra de aparatos e implementos técnicos. |
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D) | 5% para la Comisión
Nacional de Turismo con destino a la adquisición y mejoramiento de predios de valor
histórico y construcción de obras de interés turístico. |
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E) | 70% destinado a la
financiación del siguiente Plan mínimo de Obras Públicas y expropiaciones: |
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I) | Construcción de un Casino en
Punta del Este, $ 3:000.000.00; |
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II) | Expropiaciones en la zona de la
Playa Mansa de la Bahía de Punta del Este, pesos 2:000.000.00; |
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III) | Carretera de Punta de Piedras a
La Paloma, $ 1:200.000.00; |
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IV) | Carretera de La Paloma hasta
Aguas Dulces, $ 200.000.00; |
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V) | Construcción de un tramo de
acceso de Piriápolis a Solís, $ 200.000.00; |
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VI) | Construcción de un tramo de
acceso a Cabo Polonio, $ 100.000.00; |
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VII) | Construcción de un parador de
turismo en la Paloma, $ 400.000.00; |
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VIII) | Construcción de paradores de
pesca en las zonas de Garzón, José Ignacio, Laguna de Rocha, Laguna Negra, etc.
$ 200.000.00; |
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IX) | Para construcción del puente
situado sobre el río San Luis (al medio) en la carretera Lascano-Chuy, $ 100.000.00; |
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X) | Para cumplimiento de los
impuestos correspondientes y servicios de deuda previstos en el artículo 6º de la ley sancionada por
el Senado el 6 de diciembre de 1948, $ 120.000.00. Sin perjuicio de la distribución precedente, destínase la suma de $ 40.000.00, como contribución a la AUPI (Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia), con la prohibición de que sean destinados a sueldos o a aumento de salarios. Las economías que resultaren en cualquiera de los rubros de este plan, serán destinadas a un fondo de imprevistos del mismo. |
Artículo 6º.- Las obras de arquitectura serán realizadas por arquitectos uruguayos.
Para la contratación del personal de casinos, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta preferentemente a ciudadanos uruguayos, sin perjuicio de que en la presente temporada, se contemple, en cuanto sea compatible con el interés público, la situación del personal que actuó en el período autorizado por la ley de 17 de enero de 1948.
Artículo 7º.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 3.909, del 22 de, setiembre de 1911.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y someterá al Parlamento, dentro de los seis meses de su promulgación, el plan de obras públicas a que se hace referencia en los artículos 5º y 9º transitorio.
Artículo 9º.- (Transitorio). El 10% de la cantidad que resulte del porcentaje a que se refiere el inciso E) del artículo 5º, durante el primer año será destinado al mejoramiento de los edificios para los servicios policiales de la zona en que están instalados los casinos y para medios de locomoción y comunicación de la Prefectura Marítima de Punta del Este; el 30% a la construcción de edificios para una policlínica, una estación ferroviaria en La Paloma y para el mejoramiento del Parque Andresito, el 10% para elementos de servicios de salvataje y primeros auxilios en las zonas balnearias del Este, a distribuirse por partes iguale entre los Ministerios de Salud Pública y Defensa Nacional y $ 15.000.00 (quince mil pesos) al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, para la obtención de copias de documentos históricos referentes a Maldonado, Rocha, Melo, Colonia y Soriano.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |