Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 11.070

ADMINISTRACION PUBLICA

SE AUMENTAN LAS RETRIBUCIONES DE LOS SERVIDORES, DANDOSE NORMAS ESPECIALES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Auméntase en treinta pesos mensuales ($ 30.00) las asignaciones de todos los cargos civiles comprendidos en el Presupuesto General de Gastos. Este aumento se hará efectivo también sobre toda retribución mensual por servicios personales que se abone con cargo partidas globales del Presupuesto General de Gastos, proventos, leyes especiales o por cualquier otro concepto. No están comprendidos en los beneficios de esta ley los cargos docentes de las Universidades de la República y del Trabajo y los de Enseñanza Secundaria, cuyas asignaciones se fijarán por leyes especiales, ni las retribuciones reguladas en los artículos siguientes.

Artículo 2º.- Fijase en la suma de cien pesos mensuales ($ 100.00) el sueldo mínimo de los guardia civiles de los Departamentos del litoral e interior.

Artículo 3º.- El personal con cargo al rubro 2.07 -Limpieza y Aseo- (partida 204) del ítem 15.01 (Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal) y el que desempeña iguales funciones en las otras reparticiones públicas comprendidas en las disposiciones de esta ley, tendrán una asignación mínima mensual de cincuenta pesos (pesos 50.00).

Artículo 4º.- Los aumentos establecidos por la presente ley serán liquidados desde el primero de enero de 1948 y gozarán del régimen especial fijado por el artículo 6º de la ley de 27 de julio de 1946, para el pago de las diferencias por aumentos.

Artículo 5º.- Este aumento no se computará a los efectos de los límites de retribuciones o ingresos establecidos por leyes especiales, ni en los casos de asignaciones familiares vigentes, ni cuando por concepto de comisiones, se establezca un límite de percepción mensual, ni tampoco en los casos de acumulaciones de sueldos, o de sueldos y pasividades.

Artículo 6º.- Los obreros cuyos jornales se atienden con partidas globales del Presupuesto General de Gastos, proventos o leyes especiales percibirán un jornal mínimo de cuatro pesos veinte centésimos diarios ($ 4.20). Los aprendices menores de 21 años, percibirán un jornal mínimo de tres pesos ($ 3.00). De acuerdo con este mínimo, el Poder Ejecutivo establecerá la escala de los distintos oficios. El mismo jornal mínimo regirá para las obras, por administración o por contrato, que se realicen por cuenta del Estado.

Artículo 7º.- En los casos de acumulación de sueldos, legalmente autorizadas, el aumento que establece esta ley sólo se liquidará con el sueldo superior, rebajándose en la respectiva liquidación, el de los otros cargos.

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley de 14 de enero de 1948, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- Los gastos de gestión de cada Caja podrán alcanzar hasta el 6% del promedio de las entradas correspondientes al año anterior".

Artículo 9º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a invertir, de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 de la ley 10.597, hasta el 4% de lo recaudado por la Oficina de Ganancias Elevadas para el pago de sueldos y gastos de la misma.

Artículo 10.- Las Oficinas que cubren sus presupuestos con recursos propios atenderán íntegramente con esos recursos la erogación que demande el aumento de sueldos y jornales establecido por esta ley; sólo en el caso que esos ingresos no les permitan atenderlos la diferencia será imputada a Rentas Generales, previa comprobación por la Inspección General de Hacienda. Cuando se trate de asignaciones que se atiende, con partidas globales, éstas serán aumentadas en la cantidad suficiente para atenderlas, pero, en caso de producirse economías, las que resulten no podrán invertirse por ningún concepto. Los aumentos de asignaciones o jornales que se pagan con cargo al "Fondo de Vialidad", se atenderán íntegramente, con esos recursos. En el caso de que éstos no alcanzaran a cubrirlos, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de atender su pago, propondrá la elevación del porcentaje que actualmente fija la ley.

Artículo 11.- Auméntase en un 50% la retribución asignada a los cuidadores de menores del Consejo del Niño, a los de ancianos, incapaces y enfermos mentales en asistencia familiar dependientes del Ministerio de Salud Pública, y al personal de Comedores Escolares, que actualmente perciban retribuciones menores de treinta pesos ($ 30.00).

Artículo 12.- Destínase a Rentas Generales la suma de siete millones de pesos, que se tomarán del producido de las "Diferencias de Cambio" de 1947.

Artículo 13.- Destínase el producido del impuesto que grave las Sociedades Financieras de Inversión, a Rentas Generales.

Artículo 14.- Comuníquese. etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de junio de 1948.

CESAR MAYO GUTIERREZ,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA, etc.

Montevideo, 17 de junio de 1948.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.

BATLLE BERRES.
LEDO ARROYO TORRES.
JOSE L. PEÑA.
DANIEL CASTELLANOS.
FRANCISCO S. FORTEZA.
MANUEL RODRIGUEZ CORREA.
ENRIQUE M. CLAVEAUX.
LUIS ALBERTO BRAUSE.
FERNANDO FARIÑA.
OSCAR SECCO ELLAURI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.