Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 11.056

ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL

SE EXIGE EL TITULO PARA ACTUAR COMO PROFESORES Y DIRECTORES ESPECIALES
EN UNOS CURSOS PARA ADULTOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- A partir de la promulgación de la presente ley, todos los cargos de profesores especiales de Cursos para Adultos del país, vespertinos y nocturnos, dependientes el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, sólo serán desempeñados por maestros de enseñanza primaria con la especialización requerida, o por profesores que posean títulos otorgados oficialmente por instituciones del Estado -Universidad del Trabajo, etc.- que los habiliten para ejercer esta docencia especial.

Artículo 2º.- Sólo podrán ser Directores de los Cursos para Adultos, las personas que posean títulos de maestros de enseñanza primaria.

Artículo 3º.- Todos los cargos vacantes de estos Cursos para Adultos serán llenados anualmente por concurso, ya sea éste de oposición, méritos o de méritos y oposición, y se seguirá para la provisión de interinatos y suplencias el régimen que tiene en cuenta el número obtenido en el concurso realizado.

Artículo 4º.- Esta ley respetará todas las situaciones legales existentes al 30 de setiembre de 1947, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.

Artículo 5º.- A los efectos de regularizar las situaciones existentes, las personas que actualmente ocupan cargos interinos de profesores especiales en Cursos para Adultos, y no posean efectividad en los mismos, no serán separadas de esos cargos y se les otorgará la efectividad de los mismos, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

A) Ser maestros de enseñanza primaria y haber ejercido ese cargo por lo menos durante dos cursos completos ininterrumpidos, con actuación calificada de muy buena. Se entiende por cursos completos, cuando el profesor ha sido nombrado para un cargo y ha permanecido en ese cargo sin pasar a otros, o sin cesar por vuelta del titular del mismo. En los casos de suplencias continuadas -cesando como corresponde sólo en vocaciones- suplencias que luego se transformaron en interinatos, también serán computables al tiempo exigido.

B) Ser profesor egresado de la Universidad del Trabajo de la República, y tener la misma actuación en tiempo y en trabajo calificado, que se establece para los profesores amparados por el inciso A).

C) Ejercer el profesorado en estos Cursos sin poseer los títulos requeridos en los incisos A) y B) de esta ley, y haber ejercido el profesorado en el mismo cargo durante tres cursos ininterrumpidos, entendiéndose como tales las explicaciones insertas en tal inciso A). Además, deben poseer actuación calificada de muy buena.

Artículo 6º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán para la provisión de cargos de profesoras de enseñanzas especiales, en escuelas comunes.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1947.

CYRO GIAMBRUNO,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 2 de febrero de 1948.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.