Artículo 1º.- Modificase el artículo 6º de la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946, en las partes que a continuación se expresan:
1º.- Sustitúyese el primer apartado del inciso A) por el siguiente: "El impuesto será del 4% en las entradas fijadas hasta $ 1.50".
2º.- Sustituyese el cuarto apartado del mismo inciso A), por el siguiente: "Salas de cines: $ 0.01 cuando el valor de entrada sea hasta de $ 0.30; $ 0.02, cuando el valor de entrada sea hasta $ 0.40; y $ 0.03, cuando el valor de entrada sea hasta de $ 0.50, cualquiera sea el régimen de función".
3º.- Sustituyese el primer párrafo del inciso c), por el siguiente: "C) Carreras: el impuesto será de $ 0.20 por persona".
4º.- La primera frase del inciso F) quedará redactada así: "F) Dancings, cabarets, casas de bailes públicos, boites y similares: el 10% del producto diario".
Artículo 2º.- Incorpórase a la mencionada ley de 17 de enero de 1946, el siguiente: "Artículo 15 (aditivo). Cumplidos los compromisos impuestos por la ley en el otorgamiento de pensiones, se podrá destinar del excedente autorizado: A) el 15% para el reacondicionamiento y construcción de viviendas destinadas a hogares de tuberculosos en asistencia bajo la dirección del Instituto de Viviendas Económicas y por cuyo servicio se fijará un préstamo o alquiler económico siempre y cuando la situación del beneficiado lo permita. B) El 15% para la adquisición y equipamiento de ambulancias dispensario-móviles, destinadas para intensificar la propaganda, profilaxis, vacunación e investigación antituberculosa, en todo el país. C) Queda facultada la Comisión Administradora del "Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa" para la toma del personal necesario al cumplimiento de los fines especificados en el inciso anterior".
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 1947.
Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |