Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 11.021

ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL

SE MODIFICA EL PROMEDIO PARA LA JUBILACION DE LOS FUNCIONARIOS
DOCENTES DEPENDIENTES DEL CONSEJO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los funcionarios docentes dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a que se refiere el inciso 2º del artículo 2º de la ley número 10.014, se jubilarán con el promedio de los últimos cinco años de sueldos, siempre que tengan 25 años de actividad, sin perjuicio de lo determinado en el inciso 1º del artículo 2º de la misma ley.

Artículo 2º.- No obstante, el personal comprendido en el artículo anterior que no desee acogerse a la pasividad, podrá continuar en actividad por el término de cinco años más, siempre que medie resolución fundada favorable expedida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, basada en la actuación docente y la capacidad actual del funcionario. En tal caso su sueldo será aumentado en un 20%, siendo atendido este aumento por la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones. Este aumento será computable a los efectos jubilatorios.

En el caso de tratarse de cargos de Dirección o Inspección, podrán continuar en actividad por un nuevo período de cinco años, cumpliéndose el mismo requisito del inciso anterior. En este último caso, se agregará un 10% más a su sueldo de actividad, también computable a los efectos jubilatorios y a cargo de la misma Caja.

La resolución del Consejo a que se refiere el inciso 1º de este artículo, será susceptible de todos los recursos administrativos y contencioso-administrativos establecidos en el Estatuto del Profesor de Enseñanza Secundaria, y serán aplicables, a ese fin, las disposiciones referentes a competencia, procedimientos, efectos de las decisiones y responsabilidades.

Artículo 3º.- El Personal docente que a la publicación de la presente ley integre el coeficiente 75, podrá jubilarse con el último sueldo de actividad.

Los funcionarios docentes que deban retirarse por razones de salud, se jubilarán de acuerdo con lo que dispone el inciso anterior.

Artículo 4º.- A partir de la vigencia de la presente ley no regirá para los causahabientes de jubilados y funcionarios escolares, el artículo 64 de la ley 9.940 de 2 de julio de 1940.

Artículo 5º.- Las licencias por enfermedad de los funcionarios administrativos y docentes dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, podrán prolongarse hasta tres años, por períodos renovables, siempre que, a juicio de los médicos de certificaciones, la dolencia no revista carácter de crónica o incurable, haciendo al empleado inepto para el normal y regular desempeño de las tareas a su cargo. En ese caso, informarán aconsejando la jubilación, que de inmediato se tramitará de oficio, otorgándose licencia por el tiempo que dure la tramitación.

Artículo 6º.- Los beneficios de la presente ley se harán extensivos a los maestros de Instrucción Primaria que ejerzan tal función en cualquier dependencia del Estado.

Artículo 7º.- Del producto de los derechos a la importación creados por las leyes de 1º y 17 de marzo de 1934, se tomará la suma de $ 250.000.00 anuales para reforzar las rentas de la Caja Escolar de Jubilaciones.

Derógase el artículo 3º de la ley número 9.287 de 1º de marzo de 1934.

Artículo 8º.- Quedan en vigencia todas las disposiciones sobre jubilaciones escolares, en todo lo que no se opongan a la presente ley.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 1947.

ANTONIO RUBIO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 5 de enero de 1948.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.
LEDO ARROYO TORRES.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.