Artículo 1º.- El personal docente de Educación Física de toda la República se jubilará de acuerdo con las normas de la ley número 10.014 de 23 de mayo de 1941, y demás aplicables a los funcionarios escolares docentes.
Artículo 2º.- Los aportes seguirán regidos, no obstante, por la ley número 9.940, y los funcionarios no cambiarán de afiliación.
Artículo 3º.- Esta ley se aplicará también a los que se hubieren jubilado con cese posterior al 14 de abril de 1944; pero las reformas de cédula en ningún caso se servirán desde la fecha anterior a la de promulgación de esta ley.
Artículo 4º.- Extiéndese al personal docente de Educación Física de todo el país, el beneficio acordado por el artículo 3º de la ley número 10.014 a los Maestros de Gimnasia de las escuelas de Montevideo.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |