Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.980

EMPRESAS DE TRANSPORTE COLECTIVO

SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LA EXPROPIACION DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LAS DE LA
CAPITAL, QUE CONSTITUIRAN PERSONA JURIDICA BAJO LA ADMINISTRACION DE UN
DIRECTORIO, AL QUE SE LE DICTAN NORMAS DE ACCION, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- A los fines de la explotación directa por el Gobierno Departamental de Montevideo, de los servicios de transporte colectivo de pasajeros en el Departamento de la Capital, declárase de utilidad pública la expropiación de los derechos de concesión y de los bienes de las empresas concesionarias afectados a dichos servicios. La expropiación a que hubiere lugar se ajustará, en lo aplicable, a las leyes Nos. 3.958, de 28 de marzo de 1912, y 9.515, de 28 de octubre de 1935 y decreto-ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942. Antes de la designación de peritos, a solicitud de cualquiera de las partes o si el Juez lo reputara necesario, se abrirá un período de prueba, por el término improrrogable de treinta días.

Artículo 2º.- En la administración de este servicio, el Gobierno Departamental de Montevideo gozará de todas las liberaciones de derechos, exenciones de impuestos, servidumbres gratuitas y demás ventajas, privilegios y franquicias acordados a las actuales empresas concesionarias por las leyes y contratos de concesión hasta ahora vigentes.

Artículo 3º.- El servicio de transporte colectivo será persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones conforme a las leyes. Será administrado por un Directorio rentado de cinco miembros designados por el Intendente; tres de ellos previa venia de la mayoría de la Junta; y los otros dos a propuesta escrita del sector mayor de la minoría de la misma Junta. Se entenderá por mayoría de la Junta el conjunto de los miembros electos por la lista a la que se hubiere adjudicado la mayoría de los cargos de acuerdo con el artículo 234 de la Constitución. Se entenderá por sector de minoría el constituido por los miembros electos por cada lema representado en dicha minoría. Los cargos que queden vacantes durante el mandato del Directorio se proveerán en la misma forma en que haya sido hecha la designación del titular que deba sustituirse.

Artículo 4º.- El Directorio tendrá facultades de amplia y general administración. Las tarifas de los servicios serán fijadas por la Intendencia, a iniciativa del Directorio y con aprobación de la Junta Departamental.

Artículo 5º.- Regirá, respecto de dicho servicio, lo dispuesto en los artículos 68, inciso 4º) 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 190 de la Constitución de la República y ley de 31 de julio de 1947, con la modificación de que las facultades atribuidas al Poder Ejecutivo y al Senado serán ejercidas respectivamente, por la Intendencia y la Junta Departamental, en los casos y con las condiciones pertinentes.

Artículo 6º.- Corresponderá al Directorio la designación del personal respectivo así como su destitución. Sólo se podrá ingresar al personal técnico o administrativo mediante concurso de oposición, o de mérito y oposición, salvo los cargos de dirección o fiscalización, calificados como tales por cuatro votos conformes del Directorio. El personal obrero se proveerá por el sistema de Bolsas de Trabajo.

Artículo 7º.- El Directorio proyectará su presupuesto y lo elevará a la Intendencia Municipal debiendo aplicarse, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 193 de la Constitución. El proyecto será acompañado de una planilla comparativa en la que se expresará el monto de los gastos totales de la explotación: el importe de las sumas invertidas en el pago de sueldos y salarios; el número de empleados y obreros, clasificados por servicios, categorías y características de la relación de trabajo; el promedio diario de kilómetros recorridos; y los ingresos procedentes del transporte; todo ello según las cifras que resulten de la administración privada, por empresas, o de la administración municipal, año a año, desde 1938 inclusive en adelante.

Artículo 8º.- Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables por las resoluciones votadas en oposición a las leyes o los reglamentos. Quedarán exentos de esta responsabilidad:

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución;

B) Los que hubieran hecho constar en el acta respectiva su disentimiento y el fundamento consiguiente. Cuando ese pedido de constancia se produzca, el Secretario del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho, dentro de las veinticuatro horas, a la Intendencia y a remitirle testimonio del acta respectiva, a los efectos de los artículos 5º de la presente ley y 187 de la Constitución.

Artículo 9º.- Los particulares y los empleados y obreros de dicho servicio podrán deducir el recurso de reposición contra las resoluciones del Directorio dentro de los quince días de su notificación.

Artículo 10.- Deducido el recurso, si no fuera resuelto dentro de los sesenta días de interpuesto, quedará expedita al interesado la vía jurisdiccional.

Artículo 11.- Los particulares y empleados y obreros precitados que se consideren lesionados en sus derechos por las resoluciones del Directorio, una vez agotada la vía administrativa, podrán entablar la acción por ilegalidad prevista por los artículos 270 y siguientes de la Constitución. Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dicha acción se entablará ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo de la Capital. La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o la reparación civil pertinente, o ambos fines, a opción del interesado. Se promoverá dentro del término perentorio de veinte días de notificada la resolución que haya recaído en el recurso, o de vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior. Se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 12.- En caso de condenación del Instituto, el Juez o Tribunal hará declaración expresa sobre si hubo falta grave que sea imputable a los miembros del Directorio. Estos serán pasibles ante el Municipio, de la responsabilidad civil consiguiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 13.- Los "Bonos Municipales-Servicio de Transportes Colectivos-Montevideo" a emitirse, estarán exentos de todo impuesto nacional o municipal, creado o por crear; y los "Bonos Municipales de Montevideo", de la ampliación de emisión que se autorice, tendrán las mismas garantías, características y servicios de la Deuda ampliada.

Artículo 14.- Facúltase al Banco de la República para extender hasta la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1:500.000.00) el monto del préstamo anual, en cuenta corriente, que acuerda al Gobierno Departamental de Montevideo, según el artículo 19, apartado 6 de la ley Nº 9.515 de 28 de octubre de 1935.

Artículo 15.- (Transitorio). Por el hecho de la transferencia de los servicios de transporte al Gobierno Departamental de Montevideo el Personal respectivo de empleados y obreros se reputará incorporado al nuevo servicio municipal de transporte y en el goce de todos los derechos y garantías que las leyes y reglamentos establezcan para los de este servicio. Mientras la ley no disponga otro régimen jubilatorio, los empleados y obreros a que se refiere este artículo continuarán afiliados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de diciembre de 1947.

ANTONIO RUBIO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE HACIENDA
  MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 6 de diciembre de 1947.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.

BATLLE BERRES.
GIORDANO B. ECCHER.
LEDO ARROYO TORRES.
FRANCISCO FORTEZA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.