Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.973

ESTATUTO DEL PROFESOR

SE IMPLANTA PARA AJUSTAR LAS FUNCIONES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

Artículo 1º.- El presente Estatuto regirá para quienes desempeñen función pública docente en Enseñanza Secundaria.

Artículo 2º.- Son requisitos indispensables para ejercer la función docente:

A) Reunir las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes de la República, para ser funcionario público, salvo las excepciones previstas por las leyes de 20 de julio de 1874 y 2 de febrero de 1928.
B) Mayoría de edad, excepto para los Ayudantes, a quienes se exigirá como mínimo, la edad de dieciocho años.

Artículo 3º.- El Profesor, al iniciar sus funciones -sea cual fuere su forma de ingreso- ocupará su cargo interinamente hasta por tres años. Al finalizar la interinidad, el Consejo estudiará la ficha docente de cada Profesor para considerar su actuación y cumplimiento de las obligaciones estatutarias. Cuando del estudio de la información no surja causa que lo impida de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, corresponderá conceder la efectividad por cinco años que se contarán desde la fecha de esta confirmación, la que será renovada por períodos sucesivos, de igual duración, previa aplicación de idéntico procedimiento. Si se tratara de la promoción de Ayudante, el período de interinidad durará un año.

CAPITULO II

DEL PROFESOR

Artículo 4º.- El ingreso al profesorado se ajustará a los siguientes procedimientos:

A) Promoción de Ayudantes.
B) Concurso de Méritos, entre Aspirantes a Profesor.
C) Concurso mixto (méritos y oposición) entre Aspirantes a Profesor.
D) Concurso de oposición.
E) Nombramiento directo.
F) La mitad por lo menos, del total de designaciones que deban realizarse cada año, que signifiquen ingreso a la función docente, será necesariamente llenada por concurso de oposición.

En todos estos procedimientos se tendrán fundamentalmente en cuenta las condiciones pedagógicas.

Artículo 5º.- Son Aspirantes a Profesor quienes cumplan los cursos y pruebas que establezca el Consejo por sus reglamentos.

En la aplicación de este artículo, el Consejo considerará la situación del alumnado que haya cumplido los cursos de agregatura en vigencia.

Artículo 6º.- El cargo de Ayudante será considerado como la iniciación de la carrera docente.

De los Ayudantes

Artículo 7º.- Son Ayudantes los Auxiliares de la Enseñanza: Ayudantes de Clase; Adscritos; Encargados de clases prácticas; Corredores de trabajos; Asesores del estudiante en Museos, Bibliotecas, etc.

Artículo 8º.- Para ser Ayudante se requiere alguna de las siguientes condiciones:

A) Ser aspirante a Profesor.
B) Ser Maestro diplomado de Instrucción Primaria.
C) Haber aprobado dos ciclos de Enseñanza Secundaria.

Los cargos de Ayudantes se proveerán por concurso de mérito o mixto (méritos y oposición) entre Aspirantes a Profesor y de oposición en los casos de los incisos B) y C).

Artículo 9º.- Salvo en los casos de llamado a concurso de oposición y de promoción de Ayudantes, el Consejo exigirá para el ingreso al profesorado la condición de Aspirante a Profesor.

Artículo 10.- Cuando el Consejo entienda que existen personas que sean merecedoras de la adjudicación del cargo de Profesor, deberá resolver el estudio de sus méritos y aptitudes extraordinarios los que serán apreciados por una Comisión especial técnica en la forma y con las garantías que se reglamentarán.

El nombramiento directo se efectuará por dos tercios de miembros del Consejo, con expresión de los fundamentos que lo justifiquen, dándosele la suficiente publicidad.

Artículo 11.- Mientras corran los trámites y plazos inherentes a la provisión de los cargos, el Consejo podrá designar dentro del personal docente y de los Aspirantes a Profesor, Profesores con carácter precario por un plazo que no exceda de 180 días.

Artículo 12.- En caso de imposibilidad para proveer vacantes por promoción o ingreso de Aspirante a Profesor, al solo efecto de atender la necesidad perentoria del funcionamiento de las clases, el Consejo podrá designar con carácter precario, por término que no exceda de 180 días, a personas ajenas al Cuerpo docente, previo llamado a aspiraciones por 15 días, y convocará simultáneamente a concurso de oposición. Si éste fuera declarado desierto llamará a nuevo concurso y resolverá dentro de noventa días. En la imposibilidad de proveer el cargo y con la debida constancia de haber agotado los procedimientos precedentes, se podrá nombrar directamente. Los designados deberán ser sometidos en todos los casos, a prueba de conocimiento de la asignatura y de suficiencia pedagógica.

CAPITULO III

Artículo 13.- Los concursos serán precedidos de un llamado público por la prensa nacional y local y por Diario Oficial, con indicación del lugar de información acerca de las bases, reglamentos y programas que los regirán y la mención de los cargos que se otorgarán a los vencedores.

La reglamentación establecerá la obligatoriedad de:

A) Pruebas escritas, orales y las clases que se estime conveniente.
B) Sorteo obligatorio de temas, para las pruebas orales y escritas.
C) Publicidad de los actos del concurso y fundamentos del fallo.
D) Notificación a los interesados.

Artículo 14.- Desde el llamado a concurso hasta la realización del mismo, no podrá transcurrir un lapso mayor de un año ni menor de seis meses. En caso de segundo llamado a concurso, los plazos se reducirán a la mitad.

Artículo 15.- La buena actuación en un cargo, obtenido por concurso de oposición, en un Liceo del Interior, dará derecho al Profesor, transcurridos seis años, a ser trasladado a Liceos de mayor categoría en las condiciones que el Consejo reglamentará.

CAPITULO IV

DE LA PROMOCION DEL PROFESORADO

Artículo 16.- El ascenso y traslado del Profesor se hará de acuerdo con el régimen de la promoción, que será reglamentada por el Consejo de acuerdo con las siguientes bases:

Escalafón, en el que los Profesores serán agrupados por grados en función de su antigüedad y actuación calificada.
Número de años que deberán cumplir en cada grado.
Número de horas de clase para cada grado.
Designación de Comisiones Especiales de Calificación.

CAPITULO V

Artículo 17.- Son derechos del funcionario docente:

A) Solicitar inspección de su labor docente y pronunciamiento sobre ella.
B) Ser sometido a una prueba de competencia en las condiciones que se reglamentará.
C) Conocer toda la documentación que integre su legajo personal para solicitar el complemento de dicho legajo o su rectificación, de acuerdo con el procedimiento del Capítulo XI (Recursos).
D) Obtener copia de todas las resoluciones de carácter docente o administrativo que se refieran a su actuación funcional.
E) Obtener licencia extraordinaria para fines relacionados con el interés de la enseñanza, con goce de sueldo y en las condiciones que reglamentará el Consejo. Para poder hacer uso de esta licencia extraordinaria es necesario haber ejercido la enseñanza oficial, con actuación altamente calificada, durante ocho años.
F) Entablar los recursos de que habla el Capítulo XI.
G) Gozar de sueldo en el caso de haber merecido una beca en el extranjero, mientras dure la ausencia del país.
H) Manifestarse con absoluta libertad de juicio en las funciones de contralor técnico o de inspección.

Los funcionarios administrativos tendrán los derechos establecidos en los incisos B), C), D) y F) en cuanto les fueren aplicables.

De las obligaciones del funcionario docente

Artículo 18.- Son obligaciones de los funcionarios docentes:

A) Domiciliarse en el lugar donde desempeñan sus funciones, respetando las situaciones existentes en la fecha de la sanción de esta ley.
B) Observar una conducta moral en armonía con su función de educador.
C) Adoptar como finalidad principal de su esfuerzo, la educación integral del alumno.
D) Mantener la idoneidad exigible.
E) Colaborar en la obra de extensión cultural que realicen los Institutos y Liceos e integrar las mesas examinadoras, tribunales de concurso y comisiones especiales.
F) Profesar el ideal democrático republicano

CAPITULO VI

DE LA DIRECCION Y SUBDIRECCION DE INSTITUTOS Y LICEOS

Artículo 19.- Los Institutos y Liceos serán clasificados en categorías por el Consejo, atendiendo a:

A) El número de sus cursos.
B) La existencia de Preparatorios en los mismos.
C) La existencia de cursos complementarios, manualidades, etc.
D) La existencia de internados con estudios dirigidos.
E) La antigüedad de los Institutos, su población estudiantil y la importancia de la zona que atienden.
F) Las restantes razones técnico-pedagógicas que estimen las autoridades.

Esta clasificación, con su expresión de motivos, recibirá amplia publicidad.

Artículo 20.- Para ser designado Director o Subdirector de Instituto o Liceo se exigirá las siguientes condiciones:

A) Ser Profesor en actividad, satisfactoriamente calificado en el escalafón.
B) Tener preparación general apropiada y ser idóneo en materia de educación.
C) Haber cumplido un período de efectividad docente.

Artículo 21.- La provisión de las Direcciones y Subdirecciones de Institutos y Liceos se efectuará por concurso de méritos con un llamado previo a aspirantes. El concurso será fallado por el Consejo por mayoría absoluta de votos y mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial. El fallo se dictará dentro de los seis meses a contar desde el día de la convocación.

Artículo 22.- Los Directores y Subdirectores de Institutos y Liceos durarán cinco años en el ejercicio de su cargo y podrán ser reelegidos por idénticos períodos sucesivos.

Artículo 23.- Son obligaciones de los Directores y Subdirectores de Institutos y Liceos, además del ejercicio de las funciones específicas de su cargo:

A) Domiciliarse en el lugar donde desempeñan sus funciones.
B) Hacer cumplir la obra de extensión cultural inherente al establecimiento.
C) Informar anualmente al Consejo sobre la actuación del personal docente del Instituto o Liceo.

Artículo 24.- Los Subdirectores de Institutos y Liceos sustituirán interinamente a los Directores sin que esto cree derechos para ocupar el cargo en los casos de vacancia definitiva.

Artículo 25.- Cuando un Director o Subdirector de Instituto o Liceo no fuera reelecto en el cargo por causas que no afecten su actuación de profesor, el funcionario cesante será restituido al grado correspondiente como profesor.

CAPITULO VII

DE LOS INSPECTORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

Artículo 26.- La provisión de los cargos de Inspectores de Enseñanza Secundaria se efectuará por concurso de méritos con un llamado previo a aspirantes.

El concurso será fallado por el Consejo por mayoría absoluta de votos, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, y dentro de los seis meses del día de la convocación.

Los Inspectores deberán gozar de autoridad moral, poseer idoneidad en materia de educación y haber cumplido un período legal como Directores de Institutos o Liceos o Profesores con no menos de diez años de actuación destacadamente calificada.

Artículo 27.- Los Inspectores durarán cinco años en el ejercicio del cargo y podarán ser reelegidos por períodos sucesivos con el voto de la mayoría absoluta del Consejo.

Artículo 28.- El Consejo reglamentará las obligaciones inherentes al cargo de Inspector de Enseñanza Secundaria.

CAPITULO VIII

DE LOS DIRECTORES DE GABINETES, LABORATORIO, MUSEO, OBSERVATORIO ASTRONOMICO
Y DE LOS JEFES DE TRABAJOS PRACTICOS

Artículo 29.- La designación para los cargos de Directores de Gabinete, Laboratorio, Museo, Observatorio Astronómico y de Jefes de Trabajos Prácticos, se efectuará por concurso de méritos o mixto.

Durarán en sus funciones cinco años y podrán ser reelegidos por idénticos períodos sucesivos.

Podrán efectuarse nombramientos directos, en el caso previsto por el artículo 10 de este Estatuto.

CAPITULO IX

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 30.- Es incompatible el desempeño simultáneo del cargo de Director de Instituto o Liceo con el de Consejero o Director de Enseñanza Secundaria.

Artículo 31.- El cargo de Director de Instituto o Liceo es incompatible con el ejercicio de toda otra profesión o actividad lucrativa, respetándose las situaciones vigentes.

Artículo 32.- Es incompatible la calidad de funcionario docente de Enseñanza Secundaria con la de Profesor particular de alumnos reglamentados o libres. Entiéndese por profesor particular el que desempeña actividades docentes no fiscalizadas por Enseñanza Secundaria.

El Consejo podrá autorizar, por dos tercios de votos, dichas actividades, cuando ellas redunden en beneficio de la extensión de la cultura general.

Artículo 33.- Queda prohibido al Director, a los Consejeros, Directores y Subdirectores de Institutos y Liceos e Inspectores de Enseñanza Secundaria, toda intervención en las actividades electorales de la Institución, salvo el voto.

Para poder ser candidatos los funcionarios comprendidos en esta disposición deberán renunciar a su cargo con seis meses de anticipación.

CAPITULO X

DE LAS SANCIONES Y DE LAS CESANTIAS

Artículo 34.- Son causas que determinarán la cesantía del funcionario docente:

A) La ineptitud, omisión o delito.
B) Pérdida de los presupuestos imprescindibles para desempeñar el cargo.
C) La renuncia aceptada.

Artículo 35.- Se reputarán faltas que, según su gravedad, podrán determinar la cesantía del funcionario docente:

A) El desacato de las disposiciones de la autoridad competente.
B) El incumplimiento de las obligaciones determinadas por este Estatuto.
C) Las reiteradas faltas de asistencia o puntualidad injustificadas.
D) La incorrección de procederes en el desempeño de la actividad docente, que redunda en perjuicio moral o en desprestigio del Instituto.

La actividad proselitista será ilícita en los lugares y horas de trabajo.

Artículo 36.- La declaración de la existencia de una falta grave, sólo podrá ser formulada previa investigación ordenada por la Dirección de Enseñanza Secundaria o sumario dispuesto por el Consejo.

Las medidas que anteceden podrán ser tomadas de oficio o mediante denuncia escrita hecha por funcionario o por persona de responsabilidad.

Artículo 37.- En ninguno de los casos de presuntas faltas, podrá adoptarse resolución definitiva sin darle vista de las actuaciones al inculpado a fin de que pueda presentar sus descargos y articular su defensa. Para dicha vista gozará de un término no inferior a quince días.

Artículo 38.- Si la falta cometida por el funcionario docente determinase la cesantía, ésta exigirá el voto conforme de la mayoría absoluta del Consejo.

Artículo 39.- Los funcionarios docentes que hayan sido declarados cesantes por ineptitud física, podrán -desaparecida la causa-, ser reintegrados al escalafón.

En los demás casos de los artículos 34 y 35, el Consejo podrá autorizar el reingreso transcurridos tres años y de acuerdo con las normas del Capítulo II, siempre que se trate de hechos que no atenten contra el decoro del servicio.

Asamblea de Profesores

Artículo 40.- El Consejo convocará periódicamente, por lo menos cada dos años, a Asamblea de Profesores de los Institutos y Liceos de su dependencia. Estas Asambleas tendrán derecho de iniciativa y función consultiva en los problemas técnico-pedagógicos de la Enseñanza Secundaria.

CAPITULO XI

DE LOS RECURSOS Y DE LA COMISION ASESORA

Artículo 41.- Contra las resoluciones, podrá deducirse el recurso de reposición o reforma dentro de los veinte días de su publicación o notificación en Montevideo, y de treinta días en los demás Departamentos.

Este Recurso deberá ser resuelto dentro de los quince días de su incorporación si se trata de órgano unipersonal o dentro de los treinta días siguientes a la reunión en que tuvo entrada el Recurso si se trata del Consejo.

Artículo 42.- Si la resolución dictada por órgano unipersonal fuera desfavorable a la reclamación interpuesta, se podrá recurrir ante el Consejo, dentro de los veinte días siguientes a la notificación.

El Consejo resolverá todo Recurso previo informe de la Comisión Asesora de Recursos Legales.

Artículo 43.- El Consejo al constituirse designará la Comisión Asesora de Recursos Legales, la que estará constituida por cinco titulares y diez suplentes, sorteados de una lista que integrará con seis profesores presentados por cada consejero. Los miembros de esta Comisión desempeñaran su cargo honorariamente.

Artículo 44.- Para ser miembro de la Comisión Asesora de Recursos Legales se requiere tener, o haber tenido, una antigüedad docente de quince años como mínimo en la Institución.

No podrán integrar la Comisión: Inspectores de Enseñanza Secundaria, Directores o Subdirectores de Institutos o Liceos.

Artículo 45.- Deducido un recurso, si no fuera resuelto dentro de los sesenta días de interpuesto, la omisión se reputará revocatoria de la decisión recurrida.

Artículo 46.- El Director y los miembros del Consejo serán personal y solidariamente responsables por las resoluciones votadas en oposición a las leyes o a los reglamentos.

Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución.

B) Los que hubieran hecho constar en el acta respectiva su disentimiento y el fundamento consiguiente. Cuando ese pedido de constancia se produzca, el Secretario del Consejo está obligado, dentro de las veinticuatro horas a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva, a los efectos del artículo 187 de la Constitución.

Artículo 47.- Agotada la vía administrativa, las personas que se consideren lesionadas en sus derechos por las decisiones del Consejo, podrán entablar la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución.

Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dicha acción se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.

La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.

Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 48.- En caso de condenación del Consejo, el Juez o Tribunal hará declaración expresa sobre si hubo falta grave que sea imputable a sus miembros. Estos serán pasibles ante el Estado, de la responsabilidad civil consiguiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 49.- La omisión de pronunciamiento del Consejo de Enseñanza, en el plazo de 60 días, en las situaciones previstas por los artículos 3º, 22, 27 y 29, importará la transformación del interinato en efectividad o la confirmación en el cargo.

Artículo 50.- En las vacantes que se produzcan en el futuro, serán considerados con mayores méritos los aspirantes a profesores (agregados) que hayan cumplido las exigencias establecidas en los reglamentos pertinentes dictados en 1945 y 1946, por el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, con respecto a:

Los actuales profesores cuya designación haya sido hecha por nombramiento directo y date de fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha disposición; y,
Los ayudantes en la misma situación.

Artículo 51.- (Transitorio). La disposición del artículo 33 regirá a partir de la fecha en que tomen posesión del cargo los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria que se integrará en el año 1948.

Artículo 52.- (Transitorio). Los funcionarios docentes con efectividad, o con derecho a la misma, en la fecha de publicación de esta ley, no sufrirán, por efecto de ella, disminución en la asignación que perciben.

Artículo 53.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de noviembre de 1947.

ANTONIO RUBIO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 2 de diciembre de 1947.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
FRANCISCO FORTEZA.

Línea del pie de página
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