Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.945

MARINA MERCANTE

SE REGLAMENTA EL OTORGAMIENTO DE LA BANDERA NACIONAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

Del uso de la bandera nacional

Artículo 1º.- Tendrán derecho al uso de la bandera nacional, los buques mercantes que hayan obtenido el abanderamiento definitivo y los provistos de pasavante por las autoridades consulares de la República, dentro de las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

CAPITULO II

Autoridad competente para conceder el abanderamiento o el pasavante

Artículo 2º.- El abanderamiento será concedido por decreto del Poder Ejecutivo, previo Informe de la autoridad marítima competente en que se establezca el cumplimiento de los requisitos indispensables, y el pasavante por los Agentes Consulares de la República con el conocimiento y la conformidad de la Prefectura General de Puertos.

CAPITULO III

De la gestión para obtener el abanderamiento de una nave

Artículo 3º.- Si el buque se encuentra en puerto de la República, el propietario podrá iniciar las gestiones relativas al abanderamiento ante la Prefectura General de Puertos.

Artículo 4º.- La solicitud de abanderamiento deberá ser acompañada:

A) Del título que acredite la propiedad del buque, debidamente legalizado por la autoridad consular si hubiere sido construido o transferido en el extranjero;

B) Del certificado de cese de bandera si el buque hubiere enarbolado anteriormente pabellón de otro país. Este certificado deberá emanar de la autoridad competente a cuya nacionalidad haya pertenecido la nave, si la venta se efectúa en puertos que no pertenezcan al país de matrícula, o de la autoridad local si ese contrato se realiza en puertos nacionales del buque; en ambos casos estos certificados deberán ser legalizados. Si el buque fuese adquirido en venta judicial, en país que no sea el de matricula, se exigirá el documento expedido por la autoridad local el que asimismo deberá ser legalizado, con expresión de que el traspaso de la propiedad de la nave se ajusta a las leyes y usos vigentes en el lugar;

C) De la documentación que acredite que el buque pertenece a persona física o moral, que esté inscrita en el Registro Público de Comercio, tenga su firma registrada y lleve sus libros de comercio.

Artículo 5º.- La Prefectura General de Puertos procederá al arqueo del buque, levantando la correspondiente planilla y se cerciorará del buen estado de navegabilidad mediante examen pericial, el que comprenderá la seguridad de máquinas tratándose de buques a propulsión mecánica.

Artículo 6º.- Cumplidos los requerimientos exigidos en los artículos anteriores y previa la constitución de la garantía a que se refiere el siguiente, la Prefectura General de Puertos elevará al Ministerio de Defensa Nacional, con su informe, los antecedentes respectivos, a fin de que por su intermedio el Poder Ejecutivo autorice el otorgamiento de la bandera nacional.

Artículo 7º.- Se constituirá garantía para responder al pago de los impuestos, al de los salarios de los tripulantes, a la seguridad de que la nave será empleada en comercio honesto, al cumplimiento en cuanto concierne de las leyes de la República y a las responsabilidades que sobre la Nación pudieran recaer por el uso que de la bandera hicieran sus propietarios, armadores, capitán o sobrecargo. Dicha garantía será prestada, según apreciación del valor del barco a juicio de la Prefectura General de Puertos, de la siguiente manera:

Hasta un valor de un millón de pesos corresponderá el 4%.  A un valor mayor, corresponderá el 4% por el primer millón y el 3% por el excedente.

Si se tratare de buques de pasajeros, la garantía exigida precedentemente será aumentada, dentro de las categorías señaladas, en un 20%. En los casos previstos en los artículos 20 y 21, la garantía a que se refiere la presente disposición responderá únicamente al fin establecido en dichos artículos.

Quedan exceptuados de esta disposición, los buques amparados por la ley Nº 3.942.

Artículo 8º.- La garantía establecida en el artículo anterior, podrá constituirse mediante hipoteca sobre bienes raíces ubicados en la República, depósito en efectivo, títulos de Deuda Pública, Nacional, Municipal o Cédulas Hipotecarias.

Artículo 9º.- Una vez otorgado el abanderamiento, la Prefectura General de Puertos procederá a inscribir el buque en el Registro de Navegación y expedir la Patente Nacional de Navegación.

Artículo 10.- La Patente Nacional de Navegación será extendida en el sellado que corresponda e inscrita en la Escribanía de Marina, dándose conocimiento de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que llevará también un registro a los efectos que correspondan. Los Agentes Consulares de la República acreditados en puertos extranjeros deberán asimismo ser prevenidos de toda nueva inscripción y formarán por su parte y a sus efectos el correspondiente registro.

CAPITULO IV

De la gestión para obtener el pasavante de una nave

Artículo 11.- El pasavante se gestionará ante el Agente Consular que corresponda.

Artículo 12.- La solicitud de pasavante deberá también ser acompañada de los documentos determinados en los incisos A), B) y C) del artículo 4º debiéndose agregar documento firmado por el constructor o vendedor del buque, acompañando un certificado de la autoridad competente donde consten las buenas condiciones de navegabilidad de la nave. A falta de este certificado deberá el Agente Consular cerciorarse de ello mediante informe de perito que él mismo designará. Siendo el buque a propulsión mecánica, se agregará el certificado de seguridad de máquina. Además se exigirá la garantía establecida en el artículo 7º, fijándose el valor del buque por un perito de registro del puerto local, designado por el Agente Consular respectivo. El valor así fijado será al solo efecto de la expedición del pasavante y de las responsabilidades que resulten del uso del mismo.

Artículo 13.- La autoridad consular dará conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, por la vía postal o telegráfica, de la solicitud de pasavante, informando al mismo tiempo sobre la documentación presentada a fin de que se recabe el correspondiente pronunciamiento de la Prefectura General de Puertos.

Artículo 14.- La Prefectura General de Puertos considerará la solicitud de pasavante transmitida por la autoridad consular, debiendo informarse sobre los extremos exigidos en el inciso C) del artículo 4º, aconsejando la concesión del pasavante o su denegación, con expresión -en este último caso- de las observaciones pertinentes. El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a la autoridad consular el informe que servirá de fundamento al Agente Consular para tomar la debida resolución.

Artículo 15.- Los Agentes Consulares podrán igualmente extender pasavante a solicitud del Capitán, a un buque nacional, cuando hubiera perdido durante la navegación, por naufragio, incendio u otra causa justificable, sus papeles y después de haberse asegurado de la verdad de lo expuesto por medio de información sumaria de la que dejará constancia. El Agente Consular se asegurará, mediante juramento del Capitán, de que en la patente de nacionalidad perdida no existían anotaciones de contratos a la gruesa u otros, y si resultasen haber existido, lo hará constar también en el pasavante dando en cualquier forma aviso inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se curse a la Prefectura General de Puertos.

Artículo 16.- El propietario del buque o persona apoderada en forma, deberá comparecer dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición del pasavante, ante las autoridades de la República con la presencia del buque en un puerto nacional, para proceder al abanderamiento de la nave conforme a lo determinado en los artículos 4º y siguientes.

Artículo 17.- La autoridad consular consignará en el pasavante, en lugar visible y en caracteres destacados, el plazo dentro del cual deberá gestionarse el abanderamiento. Dicho plazo se iniciará en la fecha de otorgamiento del pasavante, debiendo ser comunicado por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Prefectura General de Puertos. Si transcurrido ese plazo y el lapso prudencial que correspondiere por el artículo 18 de esta ley, no se ha dado cumplimiento a la gestión prescrita por el artículo anterior, la Prefectura General de Puertos dará cuenta a quien corresponda para que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se instruya al Cuerpo Consular a fin de prevenir el uso indebido de la bandera nacional.

Artículo 18.- Cuando por causa de fuerza mayor un buque con pasavante se encontrare en la imposibilidad de concurrir a puerto nacional dentro del plazo determinado por el artículo 16, el Capitán lo comunicara al Agente Consular mas próximo, quien, previa comprobación del hecho, lo hará saber sin pérdida de tiempo al Ministerio de Relaciones Exteriores. La Prefectura General de Puertos, que tomará conocimiento de tal circunstancia por dicho Ministerio, podrá aconsejar la prórroga del pasavante por la autoridad consular, debiendo entre tanto considerarse prorrogado el término respectivo.

Artículo 19.- El pasavante será válido para la realización del viaje directo a la República. Sin embargo, los Agentes Consulares, cerciorados de la imposibilidad de que el buque obtenga flete directo para la República, podrán establecer en los pasavantes que expidan, una o más escalas, pudiendo ser algunas de éstas el puerto de Buenos Aires o cualquier otro situado sobre los ríos Uruguay o Paraná.  No serán consideradas desviaciones del itinerario las arrivadas forzosas, ni las escalas que la nave efectúe durante la travesía en viaje directo a la República.

Artículo 20.- Si un buque provisto de pasavante y mientras éste está en vigencia, tomara abanderamiento en otro país, el propietario perderá, en beneficio del Estado, la garantía establecida por el artículo 7º, quedando la nave imposibilitada para operar en puertos de la República.

El Poder Ejecutivo, por resolución fundada podrá eximir o reducir esta sanción.

Artículo 21.- En el caso de que un buque provisto de pasavante dejara vencer el plazo establecido en los artículos 16 y 18 sin venir a puertos de la República para el abanderamiento definitivo, el propietario perderá, en beneficio del Estado, la garantía establecida en el artículo 7º.

El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá también eximir o reducir está sanción.

Artículo 22.- En los casos establecidos en los artículos 20 y 21, el Poder Ejecutivo dispondrá el cese del derecho al uso de la bandera nacional y también, si así correspondiere, declarará canceladas las obligaciones con el Estado, del propietario del buque y de su representante.

Artículo 23.- De todas las actuaciones practicadas y documentos expedidos con motivo del otorgamiento del pasavante, dejará debida constancia en los registros respectivos y los Agentes Consulares remitirán copia autorizada al Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al de Defensa Nacional.

CAPITULO V

De las obligaciones que impone el abanderamiento

Artículo 24.- Por el hecho de tomar una nave la bandera nacional queda obligada, además de lo que establecen las disposiciones legales y administrativas relacionadas con las tripulaciones de cubierta y máquinas que aplica la Prefectura General de Puertos a todos los buques nacionales: 1º) a transportar gratuitamente la correspondencia con destino a la República, cuando realice el viaje hacia su puerto de matrícula y a conducir en su viaje de retorno la que desde la República  va dirigida al extranjero; 2º) a transportar también gratuitamente para puertos de la República, marineros náufragos, desertores y extraviados de nacionalidad uruguaya. En este ultimo caso de transporte no podrá exceder de lo que permitan razonablemente la capacidad y comodidad del buque.

Artículo 25.- Los buques provistos de patente nacional de navegación, deberán hacer, como mínimo, un viaje redondo por año a puertos de la República. En caso de comprobarse, mediante presentación de copia de contrato legalizada, que el buque está obligado a prestar servicios por más de un año entre puerto extranjero sin llegar a puertos nacionales, el Poder Ejecutivo concederá la prórroga necesaria a este requisito. Queda establecido que esta franquicia es aplicable únicamente a los buques que ya hayan obtenido su Patente Nacional de Navegación.

Artículo 26.- Los buques nacionales, sea en el viaje exigido por el artículo anterior, sea en la totalidad de los viajes efectuados durante el año a puertos de la República, deberán transportar a éstos un tonelaje de carga equivalente al décimo de su capacidad de bodegas.

Artículo 27.- Ningún buque nacional podrá cambiar el nombre con que haya obtenido el abanderamiento, si no ha sido previamente autorizado por el Poder Ejecutivo; en caso contrario perderá la garantía establecida en el artículo 7º.

CAPITULO VI

De la cancelación del abanderamiento

Artículo 28.- Será motivo para cancelar sumariamente el abanderamiento de una nave mercante nacional, el acontecimiento de cualesquiera de las siguientes causales:

1º) Cuando la nave se ponga al servicio naval de una nación beligerante, con la cual la República, se halle en estado de guerra.

2º) Cuando la nave realice comercio ilícito, clandestino o piratería.

No obstante la cancelación, subsistirán íntegramente las obligaciones y responsabilidades emergentes de su estado anterior.

El término para la vista a que se refiere el artículo 57 de la Constitución será de treinta días.

Artículo 29.- Cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de dichas causales, podrá denunciarla al Ministerio de Defensa Nacional, acompañando las pruebas que la establezcan. El Ministerio, en conocimiento de tales hechos, hará la investigación pertinente y procederá según sus resultancias.

En todos los casos el Ministerio de Defensa Nacional dará copia de la resolución respectiva al propietario, agente o Capitán de la nave y a la Prefectura General de Puertos a los efectos que corresponda.

Artículo 30.- En el caso de cancelación, por las causales establecidas en el artículo 28, el propietario perderá la garantía establecida por el artículo 7º, quedando la nave impedida para operar en puertos de la República.

Artículo 31.- Cuando el dueño de una nave mercante nacional desee obtener el cese de bandera, lo solicitará por escrito a la Prefectura General de Puertos, acompañando los certificados en que conste que nada adeuda al Estado. El Prefecto General de Puertos, elevará la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional dentro de los seis días, a los efectos de que el Poder Ejecutivo dicte resolución. Esta deberá producirse dentro de treinta días. Si no se dictara dentro de dicho término, el solicitante reiterará directamente al Ministro su petición. Correrá desde entonces, un nuevo término de veinte días, vencido el cual sin que hubiese resolución, se entenderá de pleno derecho dictada en sentido favorable al solicitante.

Artículo 32.- Cuando alguna nave mercante nacional sea puesta definitivamente fuera de servicio, o sea vendida para su desmantelamiento o haya desaparecido por su hundimiento u otras causas, su propietario hará constar dicho hecho en acta notarial y deberá solicitar a la Prefectura General de Puertos, acompañando los certificados a que se refiere el artículo anterior, la cancelación de su matrícula y patente para que cesen sobre dicha nave las obligaciones que establece la ley.

CAPITULO VII

Abanderamiento de diques flotantes

Artículo 33.- Créase el Registro de Diques Flotantes que quedará a cargo de la Prefectura General de Puertos.

Artículo 34.- La solicitud de abanderamiento de un dique, deberá ser acompañada:

A) Del título que acredite su propiedad, debidamente legalizado por la autoridad consular, si hubiere sido construído o transferido en el extranjero.

B) Del certificado de cese de bandera si el dique hubiese enarbolado anteriormente pabellón de otro país. Este certificado deberá emanar de la autoridad competente a cuya nacionalidad haya pertenecido el dique, si la venta se efectúa en puertos que no pertenezcan al país de matrícula o de la autoridad local si ese contrato se realiza en puertos nacionales del dique, en ambos casos estos certificados deberán ser legalizados. Si el dique fuere adquirido en venta judicial en país que no sea el de matrícula, se exigirá documento expedido por la autoridad local con expresión de que el traspaso de la propiedad se ajusta a las leyes y usos vigentes en el lugar, el que asimismo deberá ser legalizado.

C) De la documentación que acredite que el dique pertenece a persona física o moral que esté inscrita en el Registro Público de Comercio, tenga su firma registrada y lleve sus libros de comercio.

Artículo 35.- La Prefectura General de Puertos procederá al arqueo del dique levantando la correspondiente planilla y se cerciorará del buen estado de navegabilidad mediante examen pericial, el que comprenderá la seguridad de maquinas tratándose de diques a propulsión mecánica.

Artículo 36.- Los diques flotantes nacionales quedaran exonerados de los derechos de importación.

Artículo 37.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35, la Prefectura General de Puertos elevará al Ministerio de Defensa Nacional con su informe, los antecedentes respectivos, a fin de que por su intermedio el Poder Ejecutivo autorice el otorgamiento de la bandera nacional.

Artículo 38.- Una vez otorgado el abanderamiento y la Patente Nacional de Navegación la Prefectura General de Puertos procederá a inscribir el dique en el registro correspondiente y expedirá al interesado el instrumento respectivo, previa inscripción en la Escribanía de Marina.

Artículo 39.- Son aplicables a la transferencia de un dique a la bandera y matrícula de otro país y al cese de la matricula nacional, las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 32.

CAPITULO VIII

De la gestión para obtener el pasavante para diques flotantes

Artículo 40.- El pasavante se gestionará ante el Agente Consular que corresponda.

Artículo 41.- La solicitud de pasaporte deberá también ser acompañada de los documentos determinados en los incisos A) y B) del artículo 34, debiéndose agregar documento firmado por el constructor o vendedor del dique, acompañado de un certificado de la autoridad competente donde consten las buenas condiciones de navegabilidad del dique. A falta de este certificado, deberá el Agente Consular cerciorarse de ello mediante informe de perito que el mismo designará. Siendo el dique a propulsión mecánica, se agregará el certificado  de seguridad de máquina. Además se exigirá la garantía establecida por el artículo 7º fijándose el valor del dique por un perito del registro del puerto local, designado por el Agente Consular Respectivo. El valor así fijado será al sólo efecto de la expedición de pasavante y de las responsabilidades que resulten del mismo.

Artículo 42.- La autoridad consular dará conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, por la vía postal o telegráfica, de la solicitud de pasavante, informando al mismo tiempo sobre la documentación presentada a fin que se recabe el correspondiente pronunciamiento de la Prefectura General de Puertos.

Artículo 43.- La Prefectura General de Puertos considerará la solicitud de pasavante transmitida por la autoridad consular y tratándose de diques adquiridos, construídos por compañías o armadores establecidos en la República, debidamente inscritos en el Registro Público de Comercio y que cumplan con las exigencias establecidas en el inciso C del artículo 34, se informará sobre la responsabilidad de los mismos, aconsejando la concesión del pasavante o su denegación, con expresión -en este último caso- de las observaciones pertinentes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará a la autoridad consular el informe que servirá de fundamento al Agente Consular para tomar la debida resolución.

Artículo 44.- Los Agentes Consulares podrán igualmente extender pasavante a solicitud del Capitán, a un dique Nacional, cuando hubiera perdido durante la navegación, por naufragio, incendio u otra causa justificable sus papeles, después de haberse asegurado de la verdad de lo expuesto por medio de información sumaria, de la que dejará constancia. El Agente Consular, se asegurará mediante juramento del Capitán, de que en la patente de nacionalidad perdida no existían anotaciones de contratos a la gruesa u otros, y si resultase haber existido, lo hará constar también en el pasavante, dando en cualquier forma aviso de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se curse a la Prefectura General de Puestos.

Artículo 45.- El propietario del dique o persona apoderada en forma, deberá comparecer dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición del pasavante, ante las autoridades de la República, con la presencia del dique en un puerto nacional, para proceder al abanderamiento del mismo, conforme a lo determinado en los artículos 34 y siguientes.

Artículo 46.- La autoridad Consular consignará en el pasavante en lugar visible y en caracteres destacados, el plazo dentro del cual deberá gestionarse el abanderamiento. Dicho plazo se iniciara en la fecha de otorgamiento del pasavante, debiendo ser comunicado por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Prefectura General de Puertos. Si transcurrido ese plazo y el lapso prudencial que correspondiere por el artículo 47 de esta ley, no se ha dado cumplimiento a la gestión prescrita por el artículo anterior, la Prefectura General de Puertos dará cuenta a quien corresponda para que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se instruya al cuerpo consular a fin de  prevenir el uso indebido de la bandera nacional.

Artículo 47.- Cuando por causas de fuerza mayor un dique con pasavante se encontrase en las  imposibilidades  de concurrir, a puerto nacional dentro del plazo determinado por el artículo 45, el Capitán lo comunicará al Agente Consular de la República más próximo, el que, previa comprobación del hecho, lo hará saber sin pérdida de tiempo al Ministerio de Relaciones Exteriores. La Prefectura General de Puertos, que tomará conocimiento de tal circunstancia por dicho Ministerio, podrá aconsejar la prórroga del pasavante por la autoridad consular, debiendo entre tanto considerarse prorrogado el término respectivo.

Artículo 48.- El pasavante será válido para la realización del viaje directo a la República.

Artículo 49.- Si un dique provisto de pasavante, y mientras éste está en vigencia tomara abanderamiento en otro país, el propietario o persona que lo representare perderá de pleno derecho, en beneficio del Estado, la garantía establecida en el artículo 7º; igual sanción se aplicará en el caso de un dique que provisto de pasavante, dejara vencer el plazo establecido en los artículos 45 y 47, sin venir a puerto de la República para efectuar el abanderamiento.

Artículo 50.- De todas las actuaciones practicadas y documentos expedidos con motivo del otorgamiento del pasavante, se dejará debida constancia en los registros respectivos y los Agentes Consulares remitirán copia autorizada al Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al de Defensa Nacional.

CAPITULO IX

Disposiciones finales

Artículo 51.- Las cantidades recaudadas por concepto de arqueo de acuerdo con lo que establece el Reglamento General de Arqueos, aprobado por resolución del Poder Ejecutivo número 123, de fecha febrero 17 de 1939 (artículo 16), se destinarán como proventos a la Prefectura General de Puertos, para que esta repartición pueda emplearlos en la adquisición, mejoramiento y conservación del material asignado al servicio de vigilancia policial.

Artículo 52.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para otorgar protección y la garantía del Estado en los casos de construcción y adquisición de naves por y para firmas nacionales y organismos del Estado, siempre que las operaciones ofrezcan garantías suficientes.

Artículo 53.- Constitúyese la Comisión Honoraria de Asesoramiento de la Marina Mercante, cuyo cometido será asesorar al Poder Ejecutivo sobre la conveniencia de que el Estado preste garantía en la adquisición o construcción de naves destinadas a la matrícula nacional y sobre todas las solicitudes de cese de bandera.

Dicha Comisión será designada por el Poder Ejecutivo de la siguiente manera: dos expertos de economía propuestos por la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración y designados en Consejo de Ministros, un delegado del Ministerio de Defensa Nacional, uno del Ministerio de Hacienda y el Director de la Marina Mercante.

En todos los casos, deberá oírse previamente el dictamen de tres Oficiales de la Armada -en actividad o retiro- que se expedirán sobre el proyecto en los casos de construcción o sobre el estado de las naves cuando se trate de adquisiciones.

Artículo 54.- La garantía del Estado a que se refiere artículo 52, se otorgará a las adquisiciones de naves en el extranjero que se realicen dentro del primer año de la vigencia de esta ley, por un monto no mayor de veinte millones de pesos. Esta garantía, que no podrá exceder el setenta y cinco por ciento del precio de la nave, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

A) Comprobación de que el adquirente ha efectuado al vendedor el pago del veinticinco por ciento del precio de la nave.

B) Primera hipoteca de la nave a favor del Estado, o segunda, cuando el vendedor fuera primer acreedor hipotecario.

C) Mantenimiento de la nave en la Matrícula Nacional, mientras no estén totalmente canceladas las obligaciones del propietario de la nave relativas a su adquisición.

D) Contratación de los seguros razonablemente exigibles.

E) Radicación en el país de la empresa adquirente durante todo el término de la garantía.

F) Fiscalización de la empresa compradora por la Inspección General de Hacienda, y la Dirección de la Marina Mercante, en lo pertinente, durante el tiempo que dure la garantía.

G) Otorgamiento en cada viaje de dos pasajes gratuitos para estudiantes, que el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes designarán según los casos.

Artículo 55.- Quedan eximidos de los derechos de importación los materiales que no se fabriquen en el país destinados a la construcción de buques, siempre que ésta sea contratada a partir de la vigencia de esta ley.

De igual exención gozarán los motores marinos.

Artículo 56.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 271 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.

La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a  ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.

Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 57.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 58.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 59.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de octubre de 1947.

ANTONIO RUBIO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 10 de octubre de 1947.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese y archívese.

BATLLE BERRES.
General de Div. (R.) PEDRO A. MUNAR.
MATEO MARQUES CASTRO.
LEDO ARROYO TORRES.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.