Artículo 1º.- Queda autorizado el Consejo Honorario del Departamento de Emisión del Banco de la República para la acuñación, por cuenta del Estado, de monedas de cobre de dos y cinco centésimos hasta un monto de setecientos ochenta mil pesos ($ 780.000.00), o sea el saldo de la partida autorizada por la ley Nº 9.955 de 3 de octubre de 1940. El mencionado Consejo Honorario fijará la proporción de monedas de $ 0.05 y $ 0.02 que serán acuñadas.
Artículo 2º.- Las mencionadas monedas se compondrán de 95.5% de cobre; 3% de estaño y 1.5% de zinc, y sus características, diámetro, peso y cuño serán idénticas a las autorizadas por la ley 9.955, difiriendo solamente en cuanto a la fecha.
Artículo 3º.- Regirá para esta emisión lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la ley Nº 10.222 de 4 de setiembre de 1942, 2º de la ley Nº 10.484, de 19 de mayo de 1944 y 2º de la ley Nº 10.661 de 19 de octubre de 1945.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1947.
Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |