Artículo 1º.- Por vía de interpretación declárase que el mandato de los miembros de los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados (artículo 180 de la Constitución), terminará necesariamente con el período constitucional de Gobierno dentro del cual hubieran sido designados, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º, parte final del artículo 185 de la Constitución.
Artículo 2º.- Cuando se produzcan vacantes, los designados para ocuparlas lo serán por el período legal complementario debiendo cesar al mismo tiempo que los demás Consejeros o Directores.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de julio de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |