Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.895

PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS

SE PRORROGA CON MODIFICACIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Decláranse vigentes hasta el 31 de diciembre de 1946, el Presupuesto General de Gastos aprobado por la ley de 23 de febrero de 1945, así como las disposiciones relacionadas con la ejecución del mismo que expresamente no hayan sido derogadas y las demás leyes aditivas o complementarias anteriores o posteriores a dicha fecha, dictadas hasta la sanción de la presente ley, con las siguientes modificaciones:

(Se modifican las planillas de los ítems 3.01, 3.02, 3.12, 3.19, 3.28, 4.04, 4.05, 4.11, 5.02, 6.06, 6.08, 6.23, 10.02/5, 10.35, 10.04/5, 10.35, 10.40, 10.44/47, 10.56, 15.01, 17.05 y 24.03, que serán publicados por la Contaduría General de la Nación en el folleto del Presupuesto General de Gastos).

Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de Rentas Generales, por una sola vez, de las siguientes cantidades, con el destino que a continuación se indica:

A) Para solventar los gastos ocasionados en la organización de la Exposición Agropecuaria e Industrial de Santa Rosa, realizada recientemente $ 1.500.00


B)


Para adquisición de mil ejemplares de la obra del doctor Alberto Boerger, titulada "Agronomía, Consejos Metodológicos"
" 6.000.00


C)


Para compra y adaptación de un edificio para sede del Club Naval, que el Poder Ejecutivo podrá cederle en arrendamiento por una suma no menor de $ 60.00 mensuales
" 55.000.00


D)


Para la Corte Electoral, con destino a refuerzo de la partida asignada por la ley de 13 de setiembre de 1943 y destinada a gastos electorales
" 56.500.00


E)


Para gastos extraordinarios y extrapresupuesto de movilización de unidades y desplazamiento de tropas, motivados por la elección del 24 de noviembre de 1946
" 12.000.00

Artículo 3º.- Autorízase a la Corte Electoral a disponer del sobrante de la partida asignada para sueldos por el artículo 2º de la ley Nº 10.654 de 25 de setiembre de 1945, hasta la cantidad de $ 10.000.00 para pago de jornales de tipógrafos, peones y serenos destinados a prestar servicios en la Oficina Nacional Electoral y Junta Electoral de Montevideo.

Artículo 4º.- El Impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes disposiciones:

A) El impuesto que cobrará el Estado a la navegación de ultramar por tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register o a falta de éste, el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las autoridades nacionales, para los buques que operen con cargas, sean éstas en tránsito, transborde, alije o removido, será de cinco centésimos ($ 0.05) y sólo de dos centésimos ($ 0.02) para los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizón, por vía de entrada y salida (viaje redondo).

B) Los buques de toda clase que arriben a los puertos de la República al solo efecto de proveerse de combustible o víveres o para tomar tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o para tomar o dejar Práctico, pagarán un centésimo ($ 0.01) por tonelada.

C) Quedan exonerados del impuesto, los buques nacionales de cabotaje o de ultramar que satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 2º de la ley de 11 de enero de 1912 y pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y estén radicados en ella.

D) La percepción del Impuesto de Faros se hará por la Dirección General de la Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros y por las Prefecturas de Puertos o sus dependencias en los puertos del litoral, con arreglo de las instrucciones que les transmitirá la expresada Dirección.

E) Las Prefecturas de Puertos depositarán diariamente en las sucursales del Banco de la República, Cuenta Especial, el importe de lo recaudado por el Impuesto de Faros, cuyo importe será transferido mensualmente a la cuenta de la nombrada Dirección la que a su vez controlará debidamente la percepción del impuesto y llevará la contabilidad con arreglo a las disposiciones vigentes.

F) Del producido total del Impuesto de Faros, se destinará la suma de $ 43.500.00 para cubrir los aumentos del ítem 3.12. El remanente se destinará al mejoramiento de sueldos en la forma que se establece en el apartado siguiente, y si hubiera sobrante, será empleado en la adquisición y mejoras de los materiales correspondientes al Servicio de Iluminación y Balizamiento.

G) El personal de Faros de Cabo Polonio, José Ignacio, Isla de Lobos, Pontón Faro Inglés y la Panela, percibirán un suplemento del 25% de su sueldo durante el término en que efectivamente permanezcan en sus puestos, quedando el contralor de esta disposición a cargo de la Inspección General de la Marina, a los efectos de las liquidaciones mensuales que correspondieran.

H) Autorízase al Servicio de Iluminación y Balizamiento, para pagar con cargo a esta ley, un radiotelegrafista suplente mientras estén ausentes de sus puestos los titulares de los Radiofaros.

Artículo 5º.- El Tribunal de Cuentas de la República se regirá, durante el ejercicio 1946, por la siguiente planilla de Presupuesto que sustituye al ítem 20.01 del Presupuesto General del Estado:

ITEM 20.01

TRIBUNAL DE CUENTAS

Vigente Proyectado
Tribunal.

1) 5 Ministros del Tribunal a $ 5.543.40 (vigente) a $ 7.826.04 c/u (proyectado) $ 27.717.00 $ 39.130.20
2) 1 Secretario de la Presidencia y Sala " 2.220.00 " 2.460.00


Departamento Administrativo

  Secretaría General:

3) 1 Secretario General $ 4.860.00
1 Director Secretario General
$ 5.580.00
1 Asesor Letrado (C)
" 4.140.00
4) 1 Prosecretario " 2.220.00 " 2.460.00
5) 2 Oficiales 1os. a $ 1.980.00 c/u. (1 pasa con i/d y $ 2.220.00 a División A, Sección A) " 3.960.00
1 Oficial 1º
" 2.220.00
1 Oficial 2º (figuraba como auxiliar 1º con $ 1.740.00 en partida dieciséis)
" 1.980.00
6) 2 Auxiliares 2os. a $ 1.500.00 cada uno " 3.000.00
4 Auxiliares 1os. a $ 1.740.00 c/u. (2 de la partida 6; 1 de la Partida 20 y 1 C)
" 6.960.00
2 Auxiliares 2os. a $ 1.380.00 c/u. (figuraban como Auxiliares 3os., con $ 1.260.00 en Partida 18)
" 2.760.00


Departamento de Fiscalización y Contralor

  Dirección General:

7) 1 Director General Contralor $ 4.860.00 $ 5.580.00
3 Contadores Inspectores a $ 4.140.00 c/u. (figuraban como C. Auditores de 2ª, con $ 2.700.00 c/u. en Partida 12)
" 12.420.00
8) 1 Secretario Estenógrafo " 1.740.00 " 2.220.00
9) 1 Tesorero " 1.740.00 " 2.460.00
1 Auxiliar 3º (C)
" 1.260.00


División A

  Administración Central:

10) 1 Contador (Del Personal adscripto). (Al vacar se transforma en Contador Auditor General, Cat. II. Grado 13) $ 4.140.00 Suprimido
11) 3 Contadores Auditores de 1ª a $ 3.180.00 c/u. (Pasan como Jefes Contadores, con $ 4.140.00 de las Divisiones A, B y C de este Departamento) " 9.540.00
1 Jefe Contador (de Partida 11)
$ 4.140.00
12) 3 Contadores Auditores de 2ª a $ 2.700.00 c/u. (Pasan como Contadores Inspectores con $ 4.140.00 de la Dirección General) " 8.100.00
13) 2 Jefes de Sección a $ 2.700.00 c/u. (Pasan como Auditores; con $ 3.180.00 de este Departamento: 1 a la Sección B Gastos, de esta División y 1 a la División B) " 5.400.00
14) 1 Jefe Adjunto. (Pasa como Auditor con $ 3.180.00 de la División C de este Departamento) " 2.220.00
15) 6 Ayudantes de Contadores Auditores de 1ª a $ 1.980.00 c/u. (Pasan como Ayudantes, con $ 2.220.00: 1 a la Sección A: 2 a la Sección B; 1 a la Sección C, Pagos Fijos; 1 a Pagos Variables, de la misma Sección y 1 a la División B de este Departamento) " 11.880.00
16) 4 Auxiliares 1os. a $ 1.740.00 c/u. (Pasan como Oficiales 2os. con $ 1.980.00: 1 a Secretaría General: 1 a División A, Sección B, Gastos; 1 a Sección C, Pagos de la misma División y 1 a División C Entes Autónomos) " 6.960.00
17) 1 Auxiliar 2º. (Pasa como Auxiliar 1º con $ 1.740.00, a División C de este Departamento) " 1.500.00
18) 4 Auxiliares 3os. a $ 1.260.00 c/u. (Pasan como Auxiliares 2os. con $ 1.380.00: 2 a Secretaría General y 2 a Sección A Ingresos, de esta División) " 5.040.00


  Sección A - Ingresos:

1 Ayudante (figuraba con i/d. y $ 1.980.00 en Partida 15)
$ 2.220.00
1 Oficial 1º (figuraba con i/d. y $ 1.980.00 en Partida 5)
" 2.220.00
2 Auxiliares 2os. a $ 1.380.00 c/u. (figuraban como Auxiliares 3os. con $ 1.260.00 en Partida 18)
" 2.760.00
1 Auxiliar 4º (C)
" 900.00


  Sección B - Gastos:

1 Auditor (figuraba como Jefe de Sección con $ 2.700.00 en Partida 13)
$ 3.180.00
2 Ayudantes a $ 2.220.00 c/u. (figuraban con i/d. y $ 1.980.00 en Partida 15)
" 4.440.00
1 Oficial 2º (figuraba como Auxiliar 1º con $ 1.740.00 en Partida 16)
" 1.980.00
1 Auxiliar 4º (C)
" 900.00


  Sección C - Pagos A) Fijos:

1 Ayudante (figuraba con i/d. y $ 1.980.00 en Partida 15)
$ 2.220.00
1 Oficial 2 (figuraba como Auxiliar 1º con $ 1.740.00 en Partida 16)
" 1.980.00


B) Variables:

1 Ayudante (figuraba con i/d. y $ 1.980.00 en Partida 15)
$ 2.220.00
3 Auxiliares 4os. a $ 900.00 c/u. (C)
" 2.700.00


División B

  Gobiernos Departamentales:

1 Jefe Contador (figuraba como Contador Auditor, con pesos 3.180.00 en Partida 11)
$ 4.140.00
4 Contadores, a $ 3.180.00 c/u. (C)
" 12.720.00
1 Auditor (figuraba como Jefe de Sección con $ 2.700.00 en Partida 13)
" 3.180.00
1 Ayudante (figuraba con i/d. y $ 1.980.00, en Partida 15)
" 2.220.00
5 Ayudantes de 2ª a $ 1.980.00 c/u. (C)
" 9.900.00
2 Auxiliares 4os. a $ 900.00 c/u. (C)
" 1.800.00


División C

  Entes Autónomos:

1 Jefe Contador (figuraba como Contador Auditor, con pesos 3.180.00 en Partida 11)
$ 4.140.00
3 Contadores a $ 3.180.00 c/u. (C)
" 9.540.00
1 Auditor (figuraba como Jefe Adjunto con $ 2.220.00 en Partida 14)
" 3.180.00
3 Ayudantes de 2ª a $ 1.980.00 c/u
" 5.940.00
1 Oficial 2º (figuraba como Auxiliar 1º con $ 1.740.00 en Partida 16)
" 1.980.00
1 Auxiliar 1º (figuraba como Auxiliar 2º con $ 1.500.00 en Partida 17)
" 1.740.00
2 Auxiliares 3os. a $ 1.260.00 c/u. (C)
" 2.520.00


  Personal de Servicio:

19) 1 Conserje $ 1.740.00 $ 1.980.00
20) 2 Porteros a $ 1.380.00 c/u. (1 pasa a Auxiliar 1º de Secretaría con $ 1.740.00) " 2.760.00
1 Oficial de Sala
" 1.500.00
2 Porteros a $ 900.00 cada uno (C)
" 1.800.00
1 Mensajero (C)
" 900.00
$ 111.597.00 $ 192.670.00


Retribución de Servicios Varios

  Grupo 2.00

21) 2.02 Locomoción y viáticos $ 1.420.00 $ 1.800.00
22) 2.09 Gastos generales de oficina " 3.900.00 " 5.100.00
Gastos de representación del señor Presidente
" 1.800.00
Alquiler de casa
" 6.000.00
Gastos de instalación, (por una sola vez)
" 5.000.00
$ 5.320.00 $ 19.700.20


RESUMEN

Total de sueldos $ 111.597.00 $ 192.670.20
Total de gastos " 5.320.00 " 19.700.00
$ 116.917.00 $ 212.370.00

Artículo 6º.- Los entes autónomos comerciales e industriales verterán anualmente en el Tesoro Nacional con destino a los "Recursos" del Presupuesto General del Estado como retribución al pago del ítem precedente, los aportes que se establecen a continuación:

Banco de la República O. del Uruguay $ 17.900.00
Banco de Seguros del Estado " 17.900.00
Banco Hipotecario del Uruguay " 17.900.00
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland " 17.900.00
Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado " 17.900.00
$ 89.500.00

Artículo 7º.- Auméntase en la cantidad de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00), a tomarse de Rentas Generales, el rubro 2.03 "Alimentación de Personas" (Servicio contratado o pago en metálico) del ítem 6.23 (Consejo del Niño), con destino a elevar a quince pesos ($ 15.00), la asignación mensual que insume la tenencia de niños en colocación familiar en hogares sustitutos y en hogares colectivos.

Artículo 8º.- Mantiénense vigentes hasta el ejercicio 1946 inclusive las contribuciones extraordinarias dispuestas por el artículo 5º de la ley de 23 de febrero de 1945.

Artículo 9º.- Restablécense para el año 1946 las disposiciones de la ley de 22 de noviembre de 1940, artículo 7º y del decreto-ley de 13 de febrero de 1943 artículo 2º, que autorizaron al Poder Ejecutivo a reforzar los recursos presupuestales en cinco millones quinientos mil pesos (pesos 5.500.000.00), con beneficios provenientes de las diferencias de cambio, pero reducido el monto de esa disponibilidad, para dicho año en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00), como máximo.

Artículo 10.- Los cambios de denominación que se establecen en la presente ley, no afectan la actual situación administrativa ni jerárquica de los funcionarios titulares de los cargos modificados de cualquier naturaleza que ellos sean.

Artículo 11.- Mientras no se apruebe el presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura, autorízase al Poder Ejecutivo para tomar mensualmente de Rentas Generales las sumas necesarias para abonar sus actuales sueldos al personal extrapresupuesto que a la sanción de esta ley presta servicios en dicho Ministerio.

Artículo 12.- Deróganse el inciso final del artículo 3º de la ley de 23 de febrero de 1945 y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 13.- El servicio de amortización de los bonos de Defensa Nacional, emitidos y que se emitan de acuerdo con las leyes de 26 de junio de 1940 y de 18 de junio de 1943, será de uno por ciento (1%), anual acumulativo a la par, a partir del año 1946. Los tenedores de bonos de Defensa Nacional podrán aceptar la nueva forma de amortización o requerir el reembolso de su valor, en dinero efectivo a la par, dentro del plazo que señalará, a ese efecto el Poder Ejecutivo.

A los tenedores de bonos que no se presenten dentro del plazo a solicitar el reintegro, se les tendrá por aceptantes de la cuota de amortización establecida en este artículo.

La Dirección de Crédito Público procederá al canje o a la emisión de nuevos bonos en sustitución de los que se conviertan, conforme a las disposiciones reglamentarias que expedirá el Poder Ejecutivo.

Las cuotas amortizadas en el año 1946 antes de la promulgación de esta ley, se considerarán como presentadas al reembolso.

Artículo 14.- Se autoriza al Instituto de Radiología y Ciencias Físicas a retener e invertir los proventos que recauden en las mejoras necesarias para el buen funcionamiento de sus servicios.

Artículo 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar, previa licitación pública, el inmueble destinado actualmente en la avenida 8 de Octubre a asiento del Instituto de Radiología, padrón número 88016.

El producido de la venta será destinado por el Ministerio de Salud Pública, a la habilitación y alhajamiento de ese Instituto, en el nuevo edificio del Hospital de Clínicas.

Artículo 16.- Deróganse las disposiciones que autorizan al Servicio de Transmisiones a disponer del excedente de rentas en la forma que determina el artículo 9º de la ley número 9.538 de 31 de diciembre de 1935.

Artículo 17.- Las dotaciones establecidas para los cargos que figuran en las planillas del presente presupuesto, en lo que modifiquen las vigentes con anterioridad a la sanción de esta ley, serán liquidadas a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del cúmplase de la misma.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 10 de febrero de 1947.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA, ETC.

Montevideo, 14 de febrero de 1947.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.
JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
CESAR MAYO GUTIERREZ.
EDUARDO RODRIGUEZ LARRETA.
FRANCISCO FORTEZA.
GUSTAVO GALLINAL.
General de Div. (R.) PEDRO A. MUNAR.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.