Artículo 1º.- Con el fin de asesorar a la revisión y modificación de la ley número 10.562, desígnase una Comisión honoraria compuesta por doce miembros, la que estará integrada en la siguiente forma:
A) | Cuatro representantes del Poder
Ejecutivo, a designarse: dos por el Ministerio de Industrias y Trabajo y dos por el
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. |
B) | Cuatro representantes patronales
a designarse por cada una de las empresas frigoríficas afectadas por la ley. |
C) | Cuatro representantes obreros electos de acuerdo con el procedimiento establecido por los artículos 6º y 7º de la ley de 12 de noviembre de 1943, sobre Consejos de Salarios. Esta Comisión deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento veinte días, a contar desde la fecha de integración de la misma. |
Artículo 2º.- Hasta tanto la Comisión designada por el artículo anterior no expida su dictamen, auméntanse las compensaciones establecidas en la ley número 10.562, en la siguiente escala:
Hasta $ 35.00 | $ | 20.00 | ||
De $ 35.01 hasta $ 50.00 | " | 15.00 | ||
De $ 50.01 hasta $ 60.00 | " | 10.00 | ||
De $ 60.00 en adelante | " | 5.00 |
Artículo 3º.- A objeto de asegurar el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo anterior, suprímese la parte final del inciso A) del artículo 35 de la ley número 10.562 y elévase en $ 0.001 el impuesto determinado por el inciso C) del mismo artículo.
Artículo 4º.- Si el producido de los recursos establecidos en el artículo anterior no alcanzare a cubrir los aumentos propuestos, se rebajarán éstos proporcionalmente.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 1946.
Transcurrido el término constitucional para que el proyecto remitido tenga fuerza de ley, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |