Artículo 1º.- Autorízase a la Corte Electoral para disponer la retención, hasta el cuarenta por ciento del sueldo nominal de sus empleados adheridos a la Asociación de Funcionarios Electorales para responder a las obligaciones que contrajeran personalmente por suministro de artículos de consumo.
Artículo 2º.- La Asociación de Funcionarios Electorales, cuando realice operaciones a crédito, deberá cumplir las condiciones siguientes:
A) | Ningún comprador podrá obtener
crédito por un término mayor de un mes. |
B) | Las cuentas de crédito se
cerrarán el día 20 de cada mes, enviándose a la Corte Electoral antes del día 27 del
mismo mes una planilla detallando el nombre del empleado, el monto de su deuda y su
conformidad. |
C) | Las compras efectuadas después del día 20 serán cargadas al mes siguiente. |
Artículo 3º.- Ningún afiliado podrá operar simultáneamente, sobre el mismo rubro, en dos instituciones que gocen de beneficios semejantes a los establecidos por esta ley.
Artículo 4º.- Elévase al 40% del sueldo nominal, el porcentaje que la Cooperativa Magisterial podrá hacer retener del sueldo de sus afiliados de conformidad con la ley número 8.875.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |