Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.845

PUERTO DE MONTEVIDEO

SE REGLAMENTA EL TRABAJO DE LOS APUNTADORES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- La distribución del trabajo de los Apuntadores del Puerto de Montevideo, se efectuará por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo por riguroso turno (hechas las salvedades del artículo 2º) entre el personal del Registro de fecha 12 de febrero de 1942, que actualmente desempeña dichas funciones.

Artículo 2º.- Cada Agencia Marítima tendrá el derecho de elegir (5) cinco Apuntadores efectivos dentro de dicho Registro, los que se tomarán en primer término, cuando esa Agencia solicita empleados. Los Apuntadores elegidos sólo pueden tener el carácter de efectivos en una sola Agencia.

Artículo 3º.- Los Apuntadores del Puerto de Montevideo, percibirán los salarios actuales, o los que en el futuro se les asigne por Consejo de Salarios o por convenio colectivo. Las Agencias Marítimas contribuirán al mantenimiento del Servicio con un porcentaje igual al que aportan para el de Estiba.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 1946.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, 22 de octubre de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.