Artículo 1º.- Modifícase el artículo 9º de la ley sobre Licencias Anuales Pagas, el cual quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 9º.- El
derecho a gozar de la licencia establecido por esta ley, no podrá ser objeto de renuncia,
y todo acuerdo que implique el abandono del derecho o su compensación en dinero, fuera de
los casos establecidos por la misma, será nulo de pleno derecho. Se hará acreedor a multa, el patrono que tuviera en su establecimiento, empleados u obreros que, de acuerdo con las comunicaciones, estén libres de sus tareas. No obstante, no se considerará caso de infracción la simple permanencia en los locales de trabajo del trabajador que tiene dentro o contiguo a los mismos, su único domicilio, y cuando tal circunstancia conste en los documentos de contralor de horarios y descanso o en la comunicación de licencias". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |