Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.837

CEDULAS DE VIVIENDAS ECONOMICAS

SE AUTORIZA UNA EMISION DE 20 MILLONES PARA CONSTRUCCIONES
AD HOC, EN LA CAPITAL Y CAMPAÑA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El Banco Hipotecario del Uruguay, emitirá títulos en una serie especial que se denominará "Cédula de Viviendas Económicas", por un monto de veinte millones de pesos ($ 20:000.000.00), valor nominal, con destino a préstamos para casas económicas. El servicio de interés y amortización de estas cédulas será el que rige para los demás títulos hipotecarios. La serie se emitirá a razón de dos millones de pesos por año, pudiendo acumularse los saldos no utilizados en cada año.

Artículo 2º.- El Banco Hipotecario otorgará los préstamos al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, creado por ley número 9.723, de 19 de noviembre de 1937; no percibiendo comisión por estas operaciones. Los préstamos se aplicarán a construcción de casas colectivas e individuales, barrios organizados y viviendas rurales. De los dos millones de pesos de inversión anual, se destinará la cantidad de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) al Departamento de Montevideo y un millón doscientos mil pesos ($ 1:200.000.00) a los demás Departamentos.

Artículo 3º.- Los préstamos que el Banco Hipotecario conceda al Instituto, serán por el valor integral del inmueble. El monto máximo de los préstamos será de siete mil doscientos pesos ($ 7.200.00) por casa para el Departamento de Montevideo, y de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00) para los demás Departamentos. Se entenderá por valor integral el que resulte de la estimación del costo del terreno, obras de urbanización, costo del edificio, dirección, administración, vigilancia e intereses intercalarios fijados de común acuerdo entre ambos organismos. Las diferencias que pudieran surgir a este respecto, serán resueltas en definitiva por el Poder Ejecutivo.

Artículo 4º.- El Instituto Nacional de Viviendas Económicas proyectará, construirá y administrará todas las viviendas que se financien de acuerdo con esta ley.

Artículo 5º.- Se constituye un "Tesoro de Viviendas Económicas" para atender el servicio de la cédula hipotecaria en la forma que se indica en los artículos 14, 18 y destinos determinados en el artículo 19, Tesoro que será administrado por el Banco Hipotecario.

Artículo 6º.- Grávase el mayor valor en todo inmueble, en ocasión del traspaso de dominio a título oneroso con un impuesto del cinco por ciento (5%).

Artículo 7º.- El impuesto será de cargo del enajenante que lo depositará en la Dirección General de Impuestos Directos o sus Sucursales.

Artículo 8º.- Prohíbese a los escribanos autorizar ninguna escritura de traspaso de dominio a título oneroso, sin comprobar el pago del impuesto establecido por esta ley debiéndose dejar constancia en la escritura de la fecha del pago y número del recibo expedido por la Dirección General de Impuestos Directos o la constancia notarial de que no se adeuda.

Artículo 9º.- Se tendrá como valor básico a los efectos del impuesto, el aforo oficial íntegro para el pago de la contribución inmobiliaria, (Artículo 4º de la ley número 9.189 de 4 de enero de 1934). A este valor se agregará, en los bienes rurales, el importe de las mejoras existentes. El impuesto gravará la diferencia entre los valores así determinados y el precio de ventas.

Artículo 10.- Cuando el contribuyente estime que el valor fijado para la contribución inmobiliaria no representa el justo valor del inmueble podrá elevarlo, por su simple declaración, en el acto de abonar el impuesto inmobiliario; pero para determinar el monto del impuesto regirá el aforo establecido con un año, por lo menos, de anticipación a la enajenación.

Artículo 11.- El Estado podrá impugnar el valor de enajenación de los inmuebles, cuando estime que se ha defraudado el impuesto. Probada la defraudación el vendedor pagará una multa equivalente al 10% del valor de aforo de la propiedad.

Artículo 12.- Este impuesto empezará a regir desde el 1º de enero de 1947 y no afectará los compromisos de compra venta a plazos que se hubieren inscripto en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos antes del 11 de octubre de 1946.

Artículo 13.- Si el producto del impuesto al mayor valor que establece la presente ley no alcanzare a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) anuales, durante los primeros doce años, de su aplicación, y a setecientos ochenta mil ($ 780.000.00), los siguientes, las diferencias serán cubiertas con las rentas del Tesoro Nacional procedentes de la contribución inmobiliaria, a partir de la fecha establecida en el artículo anterior.

Artículo 14.- El importe de los arbitrios que se crean será depositado mensualmente en el Banco Hipotecario del Uruguay en una cuenta especial denominada "Tesoro de Viviendas Económicas". Los fondos que ingresen a este tesoro se destinarán, en primer término:

A) A satisfacer los servicios de intereses y amortizaciones de las sumas que el Banco Hipotecario entregue en préstamo al Instituto de Viviendas Económicas, de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley, y la depreciación que puedan experimentar los títulos al negociarse.

B) Al establecimiento de una previsión en fondo especial destinada a garantizar los servicios de la cédula hipotecaria que se emita para atender los préstamos a que se refiere el apartado anterior. Dicho fondo podrá alcanzar hasta el 5% del monto circulante de dichas cédulas, monto éste que no será considerado a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la ley Orgánica del Banco.

Artículo 15.- Cumplidos los destinos indicados en el artículo anterior, los excedentes del Tesoro de Viviendas Económicas serán puestos por el Banco Hipotecario a disposición del Instituto de Viviendas Económicas en las sumas necesarias para las aplicaciones a que se refieren los artículos 18 y 19.

Artículo 16.- El Instituto Nacional de Viviendas Económicas adquirirá los terrenos necesarios para la construcción de viviendas y podrá pedir al Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente la expropiación de esos inmuebles. Se declara de utilidad pública la expropiación a tales fines.

Artículo 17.- Regirán para este gravamen al mayor valor, las disposiciones de la ley de 4 de enero de 1934 sobre prescripción, plazos y recargos del impuesto de contribución inmobiliaria. Las contiendas que se promuevan -no previstas por el inciso anterior- se sustanciarán ante los Jueces competentes, por el procedimiento breve y sumario, en lo aplicable, de los artículos 1177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 18.- Las viviendas que se construyan de acuerdo con esta ley serán arrendadas sin excepción. Sólo podrán alquilar estas casas, los empleados y obreros casados o con familia a su cargo, que ganen en el conjunto del hogar, hasta ciento cincuenta pesos mensuales ($ 150.00). Cuando las entradas de la familia no superen la suma de noventa pesos mensuales ($ 90.00), el Instituto de Viviendas Económicas contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) del servicio hipotecario. El otro cincuenta por ciento (50%) lo pagará el inquilino como arrendatario. Si el ingreso del hogar es mayor de noventa pesos ($ 90.00) y menor de ciento cincuenta pesos mensuales ($ 150.00), la contribución del Instituto será del 33.33% y la del arrendatario 66.66%. El mismo Instituto Nacional de Viviendas Económicas podrá aplicar hasta el beneficio máximo (50 por ciento de arrendamiento), a las familias que ganen entre noventa pesos ($ 90.00) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) por mes, cuando a juicio de la Comisión Honoraria del Instituto, sean considerables las cargas de familia. Para la justa aplicación de estas disposiciones deberá cada familia, de acuerdo con la reglamentación respectiva, presentar periódicamente los justificativos que se le exijan acerca del monto de sus entradas.

Artículo 19.- Con los fondos del "Tesoro de Viviendas Económicas", que reciba el Instituto del Banco, se atenderán los gastos de administración y conservación de las viviendas que se construyan.

Artículo 20.- Las oficinas públicas dependientes de la Administración Central, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las empresas particulares, bajo responsabilidad de los funcionarios o patronos omisos, efectuarán las retenciones sobre sueldos, salarios, remuneraciones de cualquier naturaleza, jubilaciones y pensiones que disponga el Instituto para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presente ley. Dichas retenciones no podrán exceder del tercio de la remuneración o pasividad del obligado. En caso de que el inquilino pierda su ocupación o trabajo y no pueda pagar la cuota hipotecaria correspondiente, el Instituto queda autorizado para imputar a los fondos del "Tesoro de Viviendas Económicas" dicha cuota, por él tiempo que considere equitativo.

Artículo 21.- En lo que no se oponga a la presente ley se aplicará lo preceptuado en la ley número 9.723 de 19 de noviembre de 1937, y concordantes y modificativas.

Artículo 22.- No regirán las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, que se opongan a la presente ley.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 24.- Comuníquese etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de octubre de 1946.

JUAN F. GUICHON,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 21 de octubre de 1946.

Cúmplase avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.
TOMAS BERRETA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.