Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 8 nov/946 - Nº 12018

Ley Nº 10.808

LEY ORGANICA DE LA MARINA

SE DA UN NUEVO TEXTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

Organización general

CAPITULO I

Artículo 1º.- La Armada Nacional forma parte de la fuerza de la Nación, y tiene por misión esencial defender la integridad territorial del Estado, su honor e independencia, la paz, la Constitución y las leyes de la misma.

Artículo 2º.- El mando superior de todas las fuerzas armadas de la Nación corresponde al Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 157 inciso 2º de la Constitución; actuando con el Ministro de Defensa Nacional, de quien depende directamente el Inspector General de Marina.

Artículo 3º.- El mando naval tiene por misión: concebir, preparar, ordenar y dirigir las operaciones de las fuerzas navales.

Artículo 4º.- La Armada Nacional está constituida:

1) Por las fuerzas navales, aéreas y terrestres.

2) Por los servicios cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la Fuerza Marítima.

3) Por las reservas de personal y material, en la movilización.

4) Por los organismos auxiliares.

CAPITULO II

Inspección General de Marina

Artículo 5º.- El mando naval es ejercido por el Inspector General de Marina, que tiene como colaboradores al Estado Mayor y los Servicios.

Artículo 6º.- Al Inspector General de la Marina le compete la organización y dirección de:

A) Fuerzas navales;

B) Servicios;

C) Enseñanza Naval;

D) Prefecturas de Puertos;

E) Deportes náuticos.

Las fuerzas navales se agruparán por sus características tácticas en la forma que establezcan los reglamentos.

Las fuerzas aéreas se agruparán de igual manera y serán comandadas por personal proveniente del cuadro táctico de las fuerzas navales.

CAPITULO III

Fuerzas Navales

Artículo 7º.- Las fuerzas están compuestas por:

1) Fuerzas activas;
2) Fuerzas de reserva naval, cada una comprende:

A) Personal;

B) Material.

1) Fuerzas activas.

A) Personal

Está constituido por:

Personal del Cuerpo General;

Personal de los Cuerpos Auxiliares,

Personal Civil y Policial.

Los efectivos del Cuerpo General y del Cuerpo de Máquinas, constituyen el personal marino-militar.

El personal del Cuerpo General está constituido por los cuadros de Oficiales y cuadros de clases y Cuerpos de marinería de las Unidades flotantes, aéreas, y reparticiones navales.

El personal de los Cuerpos Auxiliares lo constituyen los Cuadros de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y de Administración, clases y marinería afectados a los servicios de máquinas, administración y sanidad; personal de las bandas de músicos, obreros de los Arsenales y Talleres de las dependencias navales.

B) Material

Lo constituyen las Unidades flotantes aéreas, terrestres, diques, varaderos y Arsenales Navales.

2) Fuerzas de Reserva Naval

A) Personal

Está integrado por:

Cuadros de Jefes y Oficiales en Retiro.

Personal del Cuerpo de Equipaje en situación de Retiro o Baja, que conserve su aptitud física para el servicio de las armas.

Personal Civil y Policial, retirado o jubilado que haya prestado servicios en la Marina Militar.

Personal Civil que ha recibido instrucción reglamentaria para integrar los Cuadros de la Reserva Naval.

Personal de los Resguardos dependientes de la Dirección General de Aduanas.

Personal de las instituciones de Deportes Náuticos.

Personal civil dedicado a las actividades industriales y comerciales que tengan relación con el mar.

B) Material

Está integrado por:

Todas las embarcaciones no militares de propiedad del Estado o arrendadas por éste.

Todas las embarcaciones de propiedad particular dedicadas a la explotación de cualquier industria o actividad marítima.

Todas las embarcaciones de recreo.

Las aeronaves no militares del Estado o arrendadas por éste y las civiles especiales para el mar.

Diques y varaderos, no militares, del Estado o arrendados por éste, y los civiles, como asimismo los establecimientos de cualquier industria que tenga relación directa con el mar.

El personal y material de reserva sólo podrá ser utilizado por la Inspección General de Marina cuando se haya dispuesto la movilización de los recursos del país por encontrarse en estado de guerra. La Inspección General de Marina por medio de sus oficinas de reclutamiento y Circunscripciones Marítimas, mantendrá al día un "Registro de Personal y Material" correspondiente a la reserva naval estando obligadas todas las reparticiones del Estado, particulares y entidades deportivas, a remitirles todos los datos correspondientes.

CAPITULO IV

Estado Mayor Naval

Artículo 8º.- El Estado Mayor es el colaborador inmediato del Mando Naval y tiene como función primordial la preparación de los elementos para las decisiones, que una vez adoptadas, transformará en órdenes, de las que asegurará su ejecución.

Artículo 9º.- El Estado Mayor Naval está constituido:

1) Por el Jefe del Estado Mayor Naval;

2) Por tres Secciones: "Organización", "Informaciones" y "Operaciones", todas ellas, dirigidas por Oficiales del Cuerpo General, diplomados de Estado Mayor.

CAPITULO V

Servicios

Artículo 10.- Los servicios tienen por misión el aprovisionamiento indispensable a las fuerzas de choque y se organizan bajo una Dirección en la forma que establezcan la ley de Presupuesto General de Gastos y los Reglamentos.

Tales Servicios serán:

1) Servicio de Reclutamiento y Movilización Naval.

2) Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento.

3) Servicio de Aprovisionamiento.

4) Servicio de Hidrografía.

5) Servicio de Iluminación y Balizamiento.

6) Servicio de Aeronáutica.

7) Servicio de Meteorología.

CAPITULO VI

Enseñanza Naval

Artículo 11.- La Enseñanza Naval comprende:

A) Preparación de Cuadros.
B) Instrucción.

A) La preparación de Cuadros comprende:

a) Oficiales.
b) Equipaje.
c) Oficiales de la Marina Mercante.

  B) La Instrucción comprende:

a) Instrucción general.
b) Especialidades.
c) Instrucción colectiva.
d) Instrucción pre-marinera.

A) La preparación de Cuadros se hará por las Escuelas de Marina que comprenden: Escuela Naval para el reclutamiento de Oficiales, Escuela de Ampliación, Escuela de Guerra Naval, Centro de Instrucción de la Marina, Escuela de Aprendices Marineros y Escuela de Mecánicos de la Marina.

B) Instrucción:

a) La instrucción persigue la preparación de Cuadros y marinería para su adaptación a la vida del mar y desarrollo de cualidades necesarias para la lucha con ese elemento.

b) La instrucción de las especialidades persigue la eficiencia del personal en el manejo y mejor utilización del material naval en general.

c) La instrucción colectiva comprende la preparación de las unidades navales para actuar en conjunto o en grupos.

d) La instrucción pre-marinera persigue la orientación de la juventud de las distintas circunscripciones hacia las actividades del mar, facilitándolos los primeros rudimentos de conocimientos, deportes náuticos, etc.

CAPITULO VII

Prefecturas de Puertos

Artículo 12.- Las costas y aguas nacionales se dividirán en circunscripciones, a cada una de las cuales corresponderá, en principio, una Prefectura que tendrá su asiento en un puerto de la circunscripción. La Inspección General de Marina asignará a las Prefecturas que se creen el número de circunscripción correspondiente.

CAPITULO VIII

Deportes náuticos

Artículo 13.- Los deportes náuticos estarán subordinados a la Inspección General de Marina en lo que corresponda a la reglamentación general de sus actividades y condiciones de su funcionamiento, capacidad de su personal instructor, calidad de su material y en todo lo que se relacione con la dependencia que le corresponda por sus condiciones de fuerza de la reserva naval.

Artículo 14.- La Inspección General de Marina propondrá a la Superioridad las reglamentaciones particulares que correspondan.

TITULO II

Cuadros

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 15.- El Personal de la Marina Militar se rige por la presente ley en lo que tiene relación con la constitución de Cuadros, estados y ascensos; por la legislación penal militar en lo que respecta a la comisión de delitos, y por los decretos, reglamentos y resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo en cuanto al funcionamiento regular de sus servicios y disciplina.

Artículo 16.- A la Inspección General de Marina están subordinados todos los marinos militares de la Nación, incluso los superiores, salvo en los casos en que, por el destino que tengan dependan directamente de otra autoridad.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará las insignias y uniformes del personal marino-militar, los que no podrán ser usados por individuo alguno que no pertenezca a la Marina Militar.

CAPITULO II

Cuadros de Oficiales

Artículo 18.- El personal de Oficiales estará constituido en la siguiente forma:

Cuerpo General.

Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad.

Cuerpo de Administración.

Artículo 19.- La jerarquía militar en la categoría de Oficiales, comprende a los grados desde Guardia Marina hasta Contra Almirante, de acuerdo a la escala y clasificación siguiente:

Guardia Marina.
Oficiales Subalternos Alférez de Navío.
Teniente de Navío.

Jefes Capitán de Corbeta.
Capitán de Fragata.

Oficiales Superiores Capitán de Navío.
Contra Almirante.

Artículo 20.- El reclutamiento del personal de Oficiales se efectuará en la forma siguiente:

Cuerpo General: con los alumnos del curso respectivo de la Escuela Naval que hayan cursado satisfactoriamente su plan de estudios y efectuado la práctica correspondiente.

Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad: con los alumnos del curso respectivo de la Escuela Naval que hayan cursado satisfactoriamente su plan de estudios y efectuado la práctica correspondiente.

Cuerpo de Administración: con los Suboficiales de Administración previo concurso de oposición de acuerdo a las reglamentaciones en vigencia.

Artículo 21.- El ingreso a cada Cuerpo se verificará en el empleo más subalterno del escalafón respectivo.

Artículo 22.- Los Oficiales de los diversos Cuerpos tendrán las funciones siguientes:

Cuerpo General: Comando, Mando Militar General, Servicios, Dirección y Administración en los buques y dependencias de la Inspección General de Marina.

Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad: Responsabilidad técnica de todo el material y organismo, mecánicos y electromecánicos de las naves y demás dependencias de la Inspección General de Marina; mando militar en su especialidad y funciones que se le confíen.

Cuerpo de Administración: Mando Militar en su especialidad; Servicios profesionales correspondientes y las demás funciones que se les confíen.

CUADRO A

Denominaciones y Precedencia de los Oficiales

Cuerpo General Cuerpo de Ingros. de Máquina y Electricidad Cuerpo de Administración Equivalencia con los grados del Ejército
Guardia Marina Alférez Ingeniero Alférez de Administración Alférez
Alférez de Navío Teniente Ingeniero Teniente de Administración Teniente 1º
Teniente de Navío Capitán Ingeniero Capitán de Administración Capitán
Capitán de Corbeta Comandante Ingeniero Comandante de Administración Mayor
Capitán de Fragata Ingeniero Jefe - Teniente Coronel
Capitán de Navío Ingeniero Mayor - Coronel
Contra Almirante - - General

CUADRO B

Cuerpo General

Grados Efectivos

Contra Almirante 3
Capitán de Navío 11
Capitán de Fragata 20
Capitán de Corbeta 25
Teniente de Navío 40
Alférez de Navío 30
Guardia Marina S/E/R/E/N

CUADRO C

Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad

Grados Efectivos

Ingeniero Mayor 2
Ingeniero Jefe 4
Comandante Ingeniero 7
Capitán Ingeniero 15
Teniente Ingeniero 11
alférez Ingeniero S/E/R/E/N

CUADRO D

Cuerpo de Administración

Grados Efectivos

Comand. de Administración 2
Cap. de Administración 3
Teniente de Administración 4
Alférez de Administración 6

CAPITULO III

Cuerpo de Equipaje

Artículo 23.- La jerarquía en la categoría de Cuerpo de Equipaje, comprende a los grados desde Aprendiz, hasta Sub-Oficiales de Cargo, de acuerdo a la escala y clasificación siguiente:

Aprendices.

Marineros Marinero de 2.a
Marinero de 1.a

Cabos Cabo de 2.a
Cabo de 1.a

Sub-Oficial de 2.a
Sub-Oficiales Sub-Oficial de 1.a
Sub-Oficial de Cargo

Artículo 24.- El personal del Cuerpo de Equipaje tendrá escalafón propio para cada uno de los Cuerpos y su número para cada escalafón será fijado por la ley de Presupuesto. Su distribución en especialidades es facultad del Poder Ejecutivo.

Artículo 25.- Los alumnos de la Escuela Naval serán considerados como personal de Equipaje, y con las equivalencias jerárquicas siguientes:

Aspirante del Curso de Aplicación Sub-Oficial de Cargo
Aspirante del 4º Curso Sub-Oficial de 1ª Clase
Aspirante del 3er. Curso Sub-Oficial de 2ª Clase
Aspirante del 2ª Curso Cabo de 1ª Clase
Aspirante del 1er. Curso Marinero de 1ª Clase

Artículo 26.- Son funciones del Cuerpo de Equipaje: las que establezcan las leyes y reglamentos generales y de cada especialidad.

TITULO III

Estados y situaciones

CAPITULO I

Artículo 27.- Destino es la colocación legal que el personal de la Marina tiene por disposición del Poder Ejecutivo en las Unidades y Dependencias navales o militares, establecida en las leyes.

Artículo 28.- Grado es cada escalafón de la jerarquía naval.

Artículo 29.- Cargo es la función que se desempeña en cada destino.

Artículo 30.- Comisión es una función de carácter transitorio.

Artículo 31.- Subalterno es todo militar de menor grado con respecto a otro; subordinado es el que está a órdenes de otro militar en razón de los cargos o funciones que desempeña.

Artículo 32.- La superioridad militar es jerárquica o de cargo; resulta la primera de la colocación que por el grado corresponda al militar, con respecto a los demás de la escala jerárquica; y la segunda es la que se tiene en virtud de las facultades atribuidas por las leyes o reglamentos al cargo que se desempeña, o bien por razón de antigüedad en los casos de sucesión del mando accidental o de comisiones.

Artículo 33.- La superioridad de cargo confiere derecho de mando.

CAPITULO II

Estado Militar

Artículo 34.- El conjunto de obligaciones y derechos inherentes al marino militar de acuerdo con las leyes, reglamentos, y demás disposiciones legales, constituye su estado militar.

Artículo 35.- El estado militar impone las siguientes obligaciones esenciales:

A) La defensa activa de la integridad territorial de la República, su honor e independencia, así como el respeto a la Constitución, las leyes, reglamentos y decisiones militares;

B) La de desempeñar los cargos de carácter militar y las comisiones que corresponda a su grado.

Artículo 36.- Están también obligados, los militares, como consecuencia de su estado jurídico:

A) A tomar a su cargo y responsabilidad aquellos servicios de orden público para que fueren designados por el Poder Ejecutivo; y,

B) A cooperar con los servicios de la referencia.

Artículo 37.- Son derechos inherentes al estado militar:

A) La efectividad del grado adquirido en la forma que determina la ley. Dicha efectividad sólo puede perderse por sentencia legalmente pronunciada por Tribunal o Juez competente, por renuncia del grado, o por haber desertado, aun cuando se hubiere prescripto la pena respectiva;

B) El ejercicio de las facultades disciplinarias que acuerdan las leyes y reglamentos al grado o cargo;

C) El goce del sueldo, compensación y demás asignaciones que para el grado, cargo o comisión señalen las leyes;

D) El haber de retiro o de jubilación, y la pensión para sus deudos, con arreglo a lo que prescriban las leyes respectivas;

E) El uso de los uniformes, emblemas, atributos de mando y demás distintivos correspondientes a cada grado, o cuerpo, los que no podrán ser usados, ni imitados por personas o instituciones de clase alguna;

F) El ejercicio de los derechos y prerrogativas que establezcan las leyes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38.- El estado militar se pierde:

Para Oficiales en actividad o retiro:

A) Por haber obtenido la baja, a solicitud del interesado, quien no podrá abandonar su cargo o situación, hasta que le haya sido concedida aquélla y si desempeñase cargo, luego de hacer entrega de éste a su reemplazante. En el caso precedente corresponde que la baja sea otorgada, salvo que exista estado de guerra, o que el marino militar se encuentre encausado, o bien obligado por contrato a servir por más tiempo;

B) Por condena a degradación o destitución, como pena principal o accesoria impuesta por la justicia militar;

C) Por pase a la situación de Reforma;

D) Por pérdida de la ciudadanía.

Artículo 39.- El estado militar lo pierde el personal del Cuerpo de Equipaje por haber obtenido su baja en los casos previstos por los reglamentos.

Artículo 40.- Deberá ser reincorporado al correspondiente escalafón el personal militar que hubiera perdido su grado en virtud de sentencia firme, siempre que mediara sentencia absolutoria como consecuencia del ejercicio del recurso de revisión, establecido en la ley Nº 3.439. En este caso, la reincorporación será decretada con la fecha de la baja. Si dicha sentencia se produjese después de dos años, contados desde la condena, el interesado pasará a la situación de retiro, con el sueldo íntegro de su grado, debiendo, además, abonársele los haberes devengados desde la fecha de su baja hasta su pase a retiro.

CAPITULO III

Situaciones

Artículo 41.- La situación de "actividad" comprende a los marinos militares que desempeñen o puedan desempeñar todas las funciones inherentes a su grado; la de "retiro" a los que están separados de la actividad, con arreglo a las disposiciones legales respectivas; y la de "reforma", los que están en la situación establecida en la parte pertinente de la presente ley.

Artículo 42.- La situación de actividad comprende:

A) Servicio efectivo;

B) Disponibilidad.

Artículo 43.- En servicio efectivo se consideran los Oficiales que:

1) Presten servicios en la Marina Militar o en Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.

2) Sean designados por el Poder Ejecutivo para desempeñar otras funciones tanto dentro del país, como en misión militar en el exterior.

Artículo 44.- En "disponibilidad" estarán los Oficiales que:

A) Por no tener destino, en virtud de causas que no le sean imputables;

B) Los que soliciten el pase a esa situación;

C) Los que hicieren renuncia de sus cargos o no aceptaren destino;

D) Los que, en virtud de enfermedad no contraída en actos del servicio o en razón de accidentes de análoga naturaleza, dejen de prestar servicios durante dos meses consecutivos.

  En caso de que la enfermedad o accidente obedezca a razones del servicio o sea consecuencia directa del mismo, seguirán revistando en servicio efectivo hasta la completa curación o pase a Retiro;

E) Los que pasaren temporariamente a aquella situación por haber incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones, así como los que dieren lugar a ello, a juicio del Poder Ejecutivo y previa intervención del Tribunal de Honor competente, por razones de moral y decoro;

F) Los que estuvieren procesados, así como los condenados a penas que no implican la pérdida del grado;

G) Los prisioneros de guerra.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 45.- Todos los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales en situación de actividad, servicio efectivo o disponibilidad, gozarán del sueldo, compensación y demás asignaciones legales que les correspondan.

Artículo 46.- El personal policial, con categoría de Ayudante, dependiente de la Prefectura General de Puertos, gozará además de su sueldo, de igual asignación de compensación y mesa, que la que corresponda al primer escalón de la jerarquía, conforme a lo que se establece en el artículo 19.

Artículo 47.- Los Jefes y Oficiales que soliciten pase a Disponibilidad, renuncien sus cargos o no acepten destino, gozarán de las siguientes asignaciones:

A) Cuando el Poder Ejecutivo considere justificada la causa, el sueldo de su grado y compensación; y,

B) Cuando el Poder Ejecutivo no considere justificada la causa, la mitad del sueldo y compensación correspondiente a su grado.

  Las situaciones creadas por los incisos A) y B) anteriores cesarán de acuerdo con las siguientes normas: la del inciso A), mediante solicitud del Oficial por haber desaparecido la causa que la originó o por resolución del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino, y la del inciso B), por resolución del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino automáticamente, cuando hubieran transcurrido seis meses de la sanción.

Artículo 48.- Los Oficiales comprendidos en el inciso A) del artículo 44 gozarán además del sueldo, de las compensaciones y demás emolumentos que por sus grados les correspondan como si estuviesen en servicio efectivo.

Artículo 49.- Los Jefes y Oficiales que pasan a Disponibilidad por razones de disciplina, gozarán únicamente de la mitad del sueldo y compensación correspondiente a su grado militar.

La situación a que alude este artículo cesará automáticamente cuando hubieren transcurrido, seis meses de aplicada la sanción.

Artículo 50.- Los Oficiales pasados a Disponibilidad como consecuencia de descalificación impuesta por el Tribunal de Honor, por razones de moral y decoro, tendrán las asignaciones establecidas en el inciso B) del artículo 47.

En ese caso el Oficial continuará en esa situación hasta su rehabilitación por dicho Tribunal, o hasta su pase a Retiro o Reforma.

Artículo 51.- Los Oficiales procesados, así como los condenados a pena que no implique la pérdida de grado, sólo percibirán las asignaciones establecidas en el inciso B) del artículo 47.

En caso de sentencia absolutoria, se les reintegrarán las retenciones que por tal concepto se les hubiere hecho.

Artículo 52.- El personal de Equipaje sólo puede ocupar la situación de actividad correspondiente a Servicio efectivo o la de retiro.

TITULO IV

De los Ascensos

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 53.- El ascenso es la promoción al grado inmediato superior de la escala jerárquica naval y se otorgará para satisfacer las necesidades funcionales de la Marina Militar, dentro de los Cuadros de los distintos cuerpos así como en los de Reserva y Servicios Auxiliares.

Artículo 54.- Los ascensos tienen por objeto:

A) En tiempo de paz: llenar las vacantes producidas en los efectivos previstos en las leyes Orgánicas de la Marina y en la de Presupuesto.

B) En tiempo de guerra: además de llenar las vacantes que se produzcan, el de completar los efectivos que exijan las necesidades.

Artículo 55.- Las vacantes se producen por las siguientes causas: baja, fallecimiento, retiro, reforma, pérdida del estado militar, ascenso, (salvo en los casos establecidos por el inciso 2º del artículo 57) y modificación de los efectivos por disposición de la ley.

Artículo 56.- Los efectivos correspondientes a los Cuadros de Oficiales pertenecientes al personal combatiente y al personal auxiliar (Cuadro de Servicios Auxiliares) se determinarán anualmente por la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 75 de la Constitución de la República.

Artículo 57.- En tiempo de paz dichos efectivos no podrán ser excedidos, salvo en los casos especiales determinados en los artículos 79 y 83 y cuando por necesidades de la movilización ello hubiere sucedido, al volver al tiempo de paz, los efectivos serán regularizados según lo que determine la ley que se dicte a ese efecto. Cuando se exceda los efectivos fijados en cada grado por la aplicación de las normas especiales de los artículos 79 y 83 citados, los ascensos que se otorguen en cumplimiento de dichas normas no producirán vacantes.

El número de Capitanes de Navío del Cuerpo General y de Ingenieros Mayores del Cuerpo de Máquinas y Electricidad, no podrá exceder, ni aun por la aplicación del artículo 79, en más del cincuenta por ciento los efectivos actuales de dicho grado.

Artículo 58.- Sólo tienen derecho al ascenso los oficiales en situación de actividad. Este derecho alcanza a los que se encuentren en situación de retiro, en tiempo de guerra, si son movilizados.

Podrán concederse ascensos, en tiempo de paz a los Jefes y Oficiales de la Reserva, que no pertenezcan a la situación de retiro, solamente hasta el grado de Alférez de Navío inclusive, siempre que ello ocurra dentro de los Cuadros de la Reserva y que los beneficiarios hayan llenado las condiciones necesarias para ocupar esos grados. Los grados así obtenidos no darán derecho a sueldo o compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargos efectivos en la Marina Militar.

Artículo 59.- Las vacantes no son intercambiables de un cuerpo a otro.

Artículo 60.- Sólo a la Asamblea General compete otorgar grados militares honorarios.

Artículo 61.- Los ascensos en todos los grados de Oficiales serán conferidos por el Poder Ejecutivo, sujetándose para los de Oficial Superior a lo que prescribe la Constitución de la República (artículo 157, inciso 11).

CAPITULO II

Condiciones generales para el ascenso

Artículo 62.- Para estar en condiciones de ascenso se requiere:

A) Antigüedad computable en el grado.

B) Tiempo con mando de equipaje en el grado.

C) Embarque efectivo en el grado.

D) Capacidad militar para el grado inmediato superior.

E) Conducta buena.

F) Aptitud física buena.

G) Aptitudes particulares para los Oficiales que por su especialidad lo requieran de acuerdo a lo que determine la ley. La aptitud de vuelo es imprescindible para los oficiales aviadores, y la carencia de esa aptitud elimina al oficial de las listas de ascenso, aunque reuniera las otras condiciones exigidas.

A) De la antigüedad

Artículo 63.- La antigüedad naval militar puede ser:

1) Antigüedad de Marina, que se cuenta desde el ingreso a la Marina.

2) Antigüedad de grado, que se cuenta desde la fecha que determine el decreto u orden correspondiente, confiriendo el ascenso al grado que se tiene.

3) Antigüedad en el cargo, que se cuenta desde la fecha del nombramiento respectivo.

4) Antigüedad computable, que se cuenta según los servicios efectivos prestados en el grado de acuerdo a los que, al respecto, determinan los artículos 65, 66 y 67 de la presente.

Artículo 64.- A igual antigüedad en el grado se tendrá por más antiguo al que lo hubiere sido en el grado o grados anteriores. En caso de igualdad de fecha, se determinará por la fecha de ingreso a la Marina o a la de nacimiento. La antigüedad de los Guardia Marinas y Alféreces Ingenieros del Cuerpo de Máquinas, egresados de la Escuela Naval, se establecerá por orden de méritos en la clasificación final, que será el promedio de las clasificaciones anuales obtenidas en el estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física.

Artículo 65.- La antigüedad computable es el tiempo pasado en el grado con las siguientes deducciones:

1) El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:

A) Razones de disciplina, según decreto fundado del Poder Ejecutivo;

B) Por renuncia del cargo o no haber aceptado un destino sin causa justificada;

C) Enfermedad o accidente no originado en el servicio o en ocasión del mismo;

D) En razón de estar procesado, salvo que medie sentencia absolutoria.

2) El tiempo que excede de 60 días por año pasado con licencia o enfermedad, considerados en forma global dentro del tiempo de antigüedad del grado.

3) El tiempo pasado en calidad de prisionero de guerra, siempre que esa situación no haya sido justificada documentariamente.

Artículo 66.- Se tendrá en cuenta como antigüedad computable para el ascenso:

1) El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:

A) Cualquiera fuera su término, cuando se deba a enfermedad o accidente originado en el servicio o a consecuencia directa del mismo.

B) El pasado por los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo no les hubiera dado otro destino.

C) El pasado en prisión o enjuiciado siempre que en el proceso recarga sentencia absolutoria.

D) El tiempo pasado en tal situación, a pedido del Oficial por razones especiales, siempre que el Poder Ejecutivo considere que esas causas han sido debidamente fundadas.

2) El tiempo en que, por designación fundada del Poder Ejecutivo desempeñe el Oficial otras funciones, tanto dentro del país, como en misión militar en el exterior.

3) El tiempo pasado como prisionero de guerra siempre que se justifique documentariamente.

Artículo 67.- El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado y exigible para el ascenso, es el siguiente:

1. Aspirante, el que establezca el plan de estudios de la Escuela Naval.

2. Guardia Marina y sus equivalentes: cuatro años.

3. Alférez de Navío y sus equivalentes: cuatro años.

4. Teniente de Navío y sus equivalentes: cinco años.

5. Capitán de Corbeta y sus equivalentes: cinco años.

6. Capitán de Fragata y sus equivalentes: cuatro años.

  7. Capitán de Navío: tres años.

Artículo 68.- Se entiende por mando efectivo el tiempo de servicios prestado en unidades orgánicas con arreglo al grado que tenga el oficial o funciones superiores a su propio grado, que le sean asignadas.

Se considerarán en las condiciones precedentes:

A) En la Inspección General de Marina: el Inspector General. Los Oficiales con ese destino, sólo durante el tiempo en que se encuentren en operaciones, maniobras o ejercicios en que intervengan.

B) En el Estado Mayor Naval: el Jefe y los Oficiales con ese destino, en los mismos casos señalados en el inciso anterior.

C) En servicio efectivo en las unidades.

D) En las unidades constituidas por los alumnos de las Escuelas Navales.

E) En los cursos, con carácter de alumno en las Escuelas de Ampliación y de Guerra Naval, Nacionales o Extranjeras.

F) En el Servicio Hidrográfico, en servicios efectivos prestados en campañas hidrográficas.

G) En los cargos militares que por su misma naturaleza, exijan el ejercicio de mando de tropa, o de tenerlas a sus órdenes, previa resolución superior que así lo disponga, y durante el tiempo que se mantenga esa situación.

H) Se computará también como mando efectivo, el tiempo pasado en los siguientes destinos, siempre que el Oficial hubiere computado en el grado anterior, el mando de equipaje efectivo previsto en los incisos anteriores:

  Ministerio de Defensa Nacional: cargos previstos; en su organización; Inspección General de Marina. Director General, de los Servicios; Jefe de Servicios; División o Sección y demás cargos previstos en su organización.

  Estado Mayor Naval: Jefe del Estado Mayor, Jefes de Secciones y demás cargos previstos en su organización.

  Servicios: Directores, y demás cargos previstos en su organización.

Artículo 69.- El tiempo mínimo de mando y embarque efectivo en el grado, exigible para el ascenso, es el siguiente.

Mando Embarque
efectivo

A) Guardia Marina 3 años 3 años
B) Alférez de Navío 3 " 2 "
C) Teniente de Navío 3 " 2 "
D) Capitán de Corbeta 2 " 2 "
E) Capitán de Fragata 2 " 1 "
F) Capitán de Navío 2 " - "

Artículo 70.- El embarque efectivo requerido para el ascenso es el efectuado en un barco de la Marina Militar en condiciones de navegar y donde los Oficiales presten servicios de acuerdo con su grado, ciñéndose a los reglamentos navales en vigencia. Se considerará también embarque y mando de equipaje el efectuado en barcos escuelas, embarque en barcos hidrográficos y embarques accidentales en buques, operaciones hidrográficas en campamentos. A los efectos de su comprobación se tendrá principalmente en cuenta las navegaciones efectuadas y el carácter de las mismas, millas navegadas, instrucciones, partes de inspección, etc.

No se responsabilizará al Oficial, cuando no se le haya dado ocasión para cumplir con lo estatuido en este artículo y en el anterior.

B) De la Aptitud Física

Artículo 71.- La aptitud física buena, se probará en cuanto tiene relación con la salud, por medio de las constancias existentes en el legajo personal, en la ficha médica y por el examen obligatorio a que deberá someterse el Oficial, antes del cierre de las calificaciones de cada año en que se encuentre en condiciones para el ascenso.

Respecto a las demás cualidades inherentes a esta aptitud se probarán con las constancias que obren en el legajo personal y en caso de duda, por medio de la realización de pruebas que reglamentará el Poder Ejecutivo.

C) De la Conducta

Artículo 72.- Conducta militar en el grado que se considere para el ascenso, se probará con la documentación que obre en el legajo personal y que se refiera a la corrección de procederes del Oficial en su vida militar y civil. La corrección administrativa y el estado económico del Oficial en lo referente al cumplimiento de sus compromisos, se tendrá muy en cuenta al calificar esta aptitud.

D) De la Capacidad Militar

Artículo 73.- La capacidad militar se probará con haber obtenido la calificación promedial de bueno, por lo menos, en las aptitudes de: Carácter, Espíritu Militar, Instrucción, Mando, Gobierno y Administración, cuyo conjunto determina la capacidad militar del Oficial.

Aspirantes: con haber sido aprobado en los exámenes prescriptos por el plan de estudios de la Escuela Naval.

Guardia Marina y Alférez de Navío: con tener el tiempo de mando de equipaje y embarque efectivo; y el Alférez de Navío, además con haber cumplido con aprobación el curso de pasaje de grado correspondiente.

Teniente de Navío: con tener el tiempo de mando de equipaje y embarque efectivo y haber cumplido con aprobación por curso de pasaje de grado correspondiente. Haber desempeñado funciones de primer oficial, de Detall, Jefe de los distintos cargos en las Unidades Flotantes y Reparticiones. Haber ejercido comando en los Avisos.

Capitán de Corbeta: con tener el tiempo de mando de equipaje y embarque efectivo correspondiente, haber desempeñado segundos comandos y Comandos de Unidades Navales o Reparticiones y haber efectuado el curso de pasaje de grado correspondiente.

Capitán de Fragata: con tener el tiempo de mando de equipaje y embarque efectivo correspondiente y haber ejercido comando de Unidades Flotantes y Reparticiones y haber realizado un curso de pasaje de grado de estudios tácticos y estratégicos, con desarrollo de temas relativos a los mismos.

Capitán de Navío: con llenar las condiciones establecidas para el grado y haber realizado un curso de información. Para ascender a Contra Almirante, será necesario, además haber cursado con aprobación los cursos de la Escuela de Guerra Naval. Esta última exigencia empezará a regir a partir del 1º de febrero de 1948.

Para el Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad

Alférez Ingeniero (Equivalente a Guardia Marina): Haber cumplido con aprobación las funciones de su cargo.

Teniente Ingeniero (Equivalente a Alférez de Navío): Haber efectuado con aprobación el curso de pasaje de grado correspondiente y llenado a satisfacción las funciones de su cargo.

Capitán Ingeniero (Equivalente a Teniente de Navío): Haber cumplido con aprobación el curso de pasaje de grado correspondiente; y haber desempeñado funciones de Jefe de Máquinas o Primer Oficial de Máquinas.

Comandante Ingeniero (Equivalente a Capitán de Corbeta): Haber efectuado el curso de pasaje de grado correspondiente; haber actuado como Jefe de Máquinas o haber desempeñado funciones de su especialidad en Arsenales, Talleres y Oficinas.

Ingeniero Jefe (Equivalente a Capitán de Fragata) e Ingeniero Mayor (Equivalente a Capitán de Navío); con haber desempeñado a satisfacción de la Superioridad los cargos y funciones que le confieran y realizado los cursos de Información correspondientes.

Para el Cuerpo de Administración

Comandante, Capitán, Teniente y Alférez de Administración: Haber realizado los cursos de pasaje de grado. Además, para ascender a Comandante de Administración, deberá poseer el título de Contador Público. Esta última exigencia no regirá con respecto a los actuales oficiales integrantes de este Cuerpo, quienes, sin embargo, deberán cursar estudios de administración en la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, de conformidad con lo que se reglamente al respecto.

Artículo 74.- En los cursos establecidos en los artículos precedentes, no se otorgarán otras notas de egreso que las de "aprobados" o "no aprobados", pero se establecerá el orden de precedencia, al darse la nómina de los Oficiales, de acuerdo con la escolaridad.

E) De las condiciones especiales

Artículo 75.- Los Oficiales aviadores deberán llenar, además de las condiciones generales las particulares de aptitud en su especialidad, según lo que al respecto reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 76.- Cuando se juzgue conveniente enviar Jefes y Oficiales a realizar cursos en Institutos Navales de otros países se llamará a aspirantes designándose a los que deban efectuarlos, mediante concurso de oposición entre los que se presenten. Podrá prescindirse de ese requisito y otorgarse por méritos esa designación, cuando no se hayan presentado aspirantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de los concursos de oposición que deben efectuarse.

Los cursos cumplidos con aprobación, debidamente comprobados serán revalidables, total o parcialmente, por los de igual categoría que deben realizarse en los Institutos Navales de la República.

CAPITULO III

De los sistemas de Ascensos

Artículo 77.- Los ascensos en la Marina Militar se acordarán exclusivamente por:

A) Antigüedad.

B) Selección.

C) Elección.

Sólo tendrán derecho a ascender, aquellos que llenen las condiciones generales para el ascenso que se determina en esta ley. (Capítulo II).

A) De los Ascensos por Antigüedad

Artículo 78.- Corresponde el ascenso por antigüedad a aquéllos que, estando en condiciones de ascenso, computen mayor antigüedad. El orden en la lista de ascensos por este sistema, se determinará por la mayor antigüedad computable.

Cuando exista igualdad en el tiempo (año, meses y días) correspondientes a la antigüedad computable entre dos o más Oficiales, se colocará en primer término, al de mayor antigüedad en el grado; y, en caso de mantenerse aún así la situación de igualdad, se determinará por la mayor antigüedad en el grado o grados anteriores y así sucesivamente, y, por último, se recurrirá a la mayor antigüedad, en la Marina Militar.

Artículo 79.- Los que computen de antigüedad en el grado, tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema (artículo 83).

Esta disposición sólo se aplicará en los grados de Guardia Marina a Capitán de Fragata inclusive, del Cuerpo General; y de Alférez Ingeniero a Ingeniero Jefe del Cuerpo de Máquinas y Electricidad y Alférez de Administración a Capitán de Administración.

Artículo 80.- Cuando corresponda el ascenso por antigüedad, incluso en el caso del artículo 79, se otorgará por este sistema, aun cuando el Oficial pudiera ser ascendido por "Selección".

B) De los Ascensos por "Selección"

Artículo 81.- El ascenso por "Selección" se otorgará, por el orden correspondiente, a los Oficiales que estando en condiciones de ascenso y que por poseer las mejores cualidades y condiciones en su grado, hayan obtenido la calificación de muy apto para ocupar el grado inmediato superior.

C) De los ascensos por "Elección"

Artículo 82.- El ascenso por "Elección" de otorgará a los Capitanes de Navío que estando en condiciones de ascenso: 1º hayan obtenido y computado, por lo menos, 16 años de servicios activos en los grados de Jefe o calificación de Muy Apto; 2º sean elegidos por el Poder Ejecutivo para llenar el número de vacantes existentes en el grado de Contra Almirante.

CAPITULO IV

De las Vacantes

Artículo 83.- Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se produzcan conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo I y demás disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año anterior hasta el último día de febrero del año considerado.

Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a proveerse cada año, no alcanzaren a la cuarta parte del número de Oficiales en condiciones de ascenso en los grados de Guardia Marina a Capitán de Corbeta inclusive, del Cuerpo General y, de sus equivalentes del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, se ascenderá como mínimo, en cada uno de estos grados y cuerpos, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo 79.

Para la determinación del cuarto de las vacantes a proveerse, cuando el número de ellas no sea exactamente divisible,se computará como una unidad, la fracción decimal igual o superior a la mitad de la misma.

Artículo 84.- Los ascensos a otorgarse en los distintos grados, se efectuarán en la siguiente forma:

1) De Guardia Marina y sus equivalentes: ascenderán a dicho grado los Aspirantes de la Escuela Naval y alumnos de los cursos de Cuerpos Auxiliares que hayan aprobado los cursos respectivos y llenen las demás condiciones de ascensos.

  Las becas a otorgarse cada año, para el ingreso a la Escuela Naval y a los Cursos de los Cuerpos Auxiliares, quedan limitadas a la tercera parte de los efectivos que correspondan al grado de Alférez de Navío y de Tenientes Ingenieros de los Cuerpos respectivos, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la ley de Presupuesto General de Gastos.

2) De Alférez de Navío y sus equivalentes: todas las vacantes por antigüedad.

3) De Teniente de Navío y sus equivalentes: la mitad de las vacantes por antigüedad y la otra por selección.

4) De Capitán de Corbeta, de Capitán de Fragata y de Capitán de Navío y sus equivalentes: 1/3 de las vacantes por antigüedad y 2/3 por selección.

5) De Contra Almirante: todas por elección.

Artículo 85.- La distribución de las vacantes en cada grado, se efectuará adjudicándolas una a una a cada sistema según el orden de las mismas establecido en el artículo anterior, comenzándose en el año siguiente por el sistema menos favorecido, de modo que en el conjunto de la aplicación de la ley, todos los sistemas resulten con igual tratamiento en ciclos sucesivos.

Artículo 86.- La Calificación del Oficial sirve de base fundamental para el ascenso. Debe ser por lo tanto la fiel expresión de las cualidades del Oficial en cuanto tenga que ver con la capacidad moral, física o técnica, así como de sus virtudes o defectos.

En consecuencia, el juicio que emitan los superiores debe ser justo, recto y ecuánime, atendiendo sólo al bien del servicio y los altos intereses de la Marina Militar.

Artículo 87.- Del error de las calificaciones será directamente responsable el Superior que las discierna, constituyendo su falta de equidad o de escrupuloso concepto un antecedente muy desfavorable para su propia calificación, y, en consecuencia, sujeto a sanción disciplinaria o penal, según corresponda, la que en todos los casos se hará efectiva, cuando haya evidente mala fe o falta de preocupación.

Artículo 88.- Los Oficiales enjuiciados, están inhabilitados para calificar. En tal caso, calificará cuando corresponda, el Oficial que lo suceda en el cargo tomando en cuenta para ello, los asientos de las Libretas de Anotaciones Personales.

Artículo 89.- Los Oficiales que desempeñen comisiones a órdenes de una autoridad civil o de otro Oficial no facultado para calificar, serán calificados por el Inspector General de Marina o autoridad titular naval militar que corresponda, teniendo en cuenta los informes que por oficio le dirijan aquéllos, y en caso de no recibirlos los reclamará también por oficio, indicando el alcance de las notas de concepto que sean necesarias.

Artículo 90.- Ningún Oficial podrá emitir nota de concepto, ni juicio concreto sobre otro de igual grado o superior, cualquiera sea el cargo que desempeñe.

Artículo 91.- Para establecer la calificación definitiva de cada una de las aptitudes, la Comisión Calificadora de la Marina, hará intervenir la escala de coeficientes que sigue:

Aptitudes Guardia
Marina y
Alférez de
Navío
Teniente
de
Navío
Capitán de
Corbeta
y
Capitán de
Fragata
Oficiales
Superiores
Física 10 10 7 5
Conducta 5 8 9 1
Capacidad

Militar
Carácter 10 10 10 10
Esp. Militar 10 10 10 10
Instrucción 5 7 9 10
Comp. Mando 5 8 8 10
Comp. Gobierno 5 10 10 10
Comp. Admin. 5 8 10 10

Artículo 92.- Para formular las listas de ascensos se designará una Comisión Calificadora y un Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:

A) La Comisión Calificadora de la Marina para los Oficiales desde Guardia Marina hasta Capitán de Fragata inclusive, estará integrada por tres Oficiales Superiores en situación de "actividad", designados por el Poder Ejecutivo, y un Jefe como Secretario, este último sin voz ni voto. Para calificar a los Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y de Administración, integrarán además a ese efecto esta Comisión, los dos Jefes más antiguos en dichos Cuerpos.

B) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de la Marina se integrará con tres Oficiales Almirantes, en situación de "actividad" o "retiro". Actuará como Secretario un Jefe designado por el Poder Ejecutivo. A esta Tribunal le corresponderá confirmar las calificaciones de "muy apto" que sean otorgadas por la Comisión Calificadora de la Marina; calificar a los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso y entender, en primera instancia, en todos los recursos que se entablen sobre calificaciones, previo informe de la Comisión Calificadora o del Jefe recurrido, si corresponde. Para la resolución de los recursos se integrará con el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley.

  En todos los casos de reclamos, el Tribunal deberá expresar su decisión en forma expresa y fundada, determinando con precisión los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso. El Tribunal fallará siempre, rechazando o admitiendo el recurso; en este caso proveerá lo que corresponda con arreglo a la reclamación.

  El Tribunal al fallar el recurso deberá establecer fundadamente si el reclamante recurrió con alguna razón o sin ella, en cuyo caso constituirá un antecedente desfavorable, pero, si declara que ha obrado con malicia, elevará lo actuado al Ministerio de Defensa Nacional para la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda.

  En segunda instancia y por vía de apelación, podrá recurrirse al Ministerio de Defensa Nacional, que resolverá, aplicando en lo pertinente, las normas que preceden.

Artículo 93.- En todos los casos se publicarán en el Boletín del Ministerio de Defensa Nacional las resoluciones recurridas -eliminando los nombres de los recurrentes cuando se haya declarado que se ha recurrido sin razón o se hayan aplicado sanciones disciplinarias- a los efectos del conocimiento entre los interesados del criterio con que se ha aplicado la ley y de formar jurisprudencia sobre la interpretación de la misma.

Artículo 94.- Cuando un Oficial considere que ha habido error en la calificación que le concierne o en los asientos de las libretas de anotaciones personales y antecedentes que a él se refieren, podrá solicitar la revisión de los mismos, dentro de un plazo perentorio de diez días a partir de la notificación respectiva.

En los casos de reclamo, el recurrente podrá hacerse asesorar por abogado, el que tendrá acceso a los antecedentes necesarios para el debido conocimiento del asunto y podrá firmar los escritos que se presenten e informar en las audiencias, que se realicen, pero el recurrente será siempre el directamente responsable de los juicios y conceptos que se emitan, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo a lo establecido por el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, corresponda al letrado patrocinante, la que se hará efectiva por el mismo Tribunal.

En los casos en que se deduzca algún recurso, éste se interpondrá directamente ante la Comisión Calificadora de la Marina o ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de la Marina, si el asunto que lo motiva correspondiera a su competencia exclusiva.

Si el recurso se interpusiera ante la Comisión Calificadora, ésta lo sustanciará previamente, solicitando todos los informes y antecedentes que considere convenientes o que pidiera el interesado, elevando luego los antecedentes para resolución definitiva al Tribunal Superior de Ascensos con informe, si, siendo suya la resolución que hubiere dado lugar al reclamo, no resolviera revocarla, o cuando aquélla proviniera de otra autoridad.

Del legajo personal

Artículo 95.- Todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y administrativa de cada Oficial reunidos por orden de fecha en un solo expediente, constituyen su legajo personal.

Artículo 96.- El legajo personal de cada Oficial está encabezado con el "Certificado de Nacimiento", o en su defecto, por el documento que legalmente lo sustituya.

A continuación se hará constar todos los datos relacionados con el estado civil del Oficial. El legajo se cerrará con el certificado de defunción o con el decreto de Baja del Oficial, pasando desde ese momento al archivo correspondiente, y respecto al legajo de los que pasan a situación de "Retiro", continuará en el que se lleve para los de reserva.

En los legajos personales, no podrán hacerse anotaciones o agregaciones de ninguna clase sin orden expresa del Inspector General de Marina al Jefe de los Servicios de Reclutamiento y Movilización y previa notificación al interesado.

Toda anotación o documento agregado a un legajo personal que no satisfaga las condiciones predichas, será considerada nula a los efectos del Oficial afectado, e importará grave responsabilidad y necesaria sanción para quien la hubiere realizado.

Del informe de calificación

Artículo 97.- El informe de calificación es el documento que refleja fielmente la actuación del Oficial durante el año militar y abarcará la actuación de aquél desde el 1º de diciembre de un año hasta el 30 de noviembre del siguiente.

Artículo 98.- Los informes anuales de calificación, previa vista al interesado y al que se le entregará copia del mismo serán directamente elevados al superior inmediato de quien lo formula el que los cursará por la vía correspondiente al Inspector General de Marina, debiendo expresar cada uno fundadamente su conformidad o disconformidad con el informe considerado.

Artículo 99.- La repartición que tenga a su cargo la custodia de los legajos personales de los Oficiales, verificará todos los informes de calificación que reciba, absteniéndose de entrar a considerar la justicia con que hubieran sido formulados, pero, podrá recabar directamente la regularización de aquellos informes que no estén en las condiciones reglamentarias.

Recibidos los informes los pasará a la Comisión Calificadora competente y una vez que ésta se expida, los agregará al Legajo Personal del Oficial, siempre que éste, dentro del término que establece el artículo 94 no hubiera recurrido de las calificaciones otorgadas, en cuyo caso, no se agregará hasta que exista resolución definitiva ejecutoriada.

Artículo 100.- Las calificaciones de aptitud física, conducta y capacidad militar, estarán basadas en los asientos registrados en las libretas de anotaciones personales, en las notas de concepto, informes y partes de inspección, en las constancias escritas y en los demás elementos de juicio de que disponga la Comisión Calificadora competente, todos los cuales serán agregados al informe de calificación.

Para calificar las cualidades integrantes de las diferentes aptitudes se utilizarán exclusivamente las calificaciones siguientes:

Excepcional, Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente.

Dichas calificaciones se valorizarán de acuerdo con la siguiente escala:

Excepcional, corresponde al valor 5 (cinco).
Muy bueno, corresponde al valor 4 (cuatro).
Bueno, corresponde al valor 3 (tres).
Regular, corresponde al valor 2 (dos).
Deficiente, corresponde al valor 1 (uno).

Artículo 101.- El informe de calificación de los Oficiales deberá otorgarse anualmente y en el grado, al cumplir éste el mínimo de antigüedad exigible para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67. Sólo las Comisiones Calificadoras competentes podrán otorgar las notas de muy apto, apto, no apto y deficiente, las que se otorgarán al considerar al Oficial cuando esté en condiciones para el ascenso.

CAPITULO V

De la competencia y procedimiento de los Tribunales de Ascensos

Artículo 102.- El cometido de los Tribunales de Ascensos es el siguiente:

- Expedirse sobre las calificaciones anuales discernidas por los Jefes.

- Determinar la antigüedad computable en el grado de los Oficiales para el ascenso.

- Tomar en consideración las calificaciones obtenidas en los cursos, pruebas de capacidad, etc., cuando corresponda.

- Calificar al Oficial para el ascenso.

- Formular las listas de ascensos.

- Resolver de acuerdo con la competencia especial que se le ha atribuido en cada caso, los recursos que se interpongan (artículos 92 y 94), de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Artículo 103.- La reglamentación de esta ley determinará cuanto tiene relación con el funcionamiento y demás cometidos que el Poder Ejecutivo le confiera a los Tribunales de Ascensos.

CAPITULO VI

De las listas de ascensos

Artículo 104.- El 15 de enero de cada año, cada Tribunal de Ascensos elevará las listas de ascensos que debe formular, según lo que se determina en los artículos siguientes.

Artículo 105.- El Tribunal Superior de Ascensos formulará una lista con todos los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso por "elección" (Artículo 82).

Artículo 106.- La Comisión Calificadora de la Marina formulará las siguientes listas de ascensos por grado y por cuerpos:

1º) De Guardia Marina o sus equivalentes: una lista única de cada cuerpo, en la que conste, por orden decreciente de antigüedad, todos los Oficiales en condiciones de ascenso.

2º) De Alféreces de Navío o sus equivalentes: una lista por cada cuerpo, en la que consten todos los Oficiales en condiciones de ascenso por "selección" y otra lista por cada cuerpo también, por orden decreciente de antigüedad, de todos los Oficiales en condiciones de ascensos por ese sistema.

3º) De Tenientes de Navío, Capitanes de Corbeta y Capitanes de Fragata o sus equivalentes:

A) Una lista por cada cuerpo y por cada grado de los que se encuentren en condiciones de ascenso por "selección" según lo establecido por el artículo 81.

B) Una lista por cada cuerpo y por cada grado, en la que consten los Oficiales de dichos grados, por orden decreciente de antigüedad, para ser considerados para el ascenso por ese sistema.

Artículo 107.- Para la confección de las listas de ascensos de que trata este capítulo, el organismo calificador que debe formularlas se ajustará a las siguientes normas:

A) Primeramente analizará las calificaciones anuales de que hayan sido objeto y el legajo personal en el grado, de los Oficiales en condiciones de ascenso.

B) En segundo término, se determinará si el Oficial ha demostrado o no aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior.

C) Adjudicará luego la nota de muy apto y apto, a los comprendidos en el primer caso y procederá al estudio de los que se hallaren en el segundo, para determinar:

1) Si la causa de exclusión de los calificados en el primer grupo, se debe a no haber demostrado el Oficial, mantener sólo las aptitudes para el grado que posee, o por comprobársele faltas de carácter disciplinario, profesional, administrativo, moral, inclusive en su vida privada, que merezca la calificación de no apto o deficiente.

D) Determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter disciplinario, profesional, administrativo o moral, a que alude el apartado 1) anterior, debe el Oficial que la ha cometido, ser calificado de no apto o deficiente. Dicha calificación deberá ser adjudicada por la Comisión Calificadora a todo Oficial que se encuentre comprendido en este inciso, aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o no reúna alguna de las condiciones que exige esta ley.

Artículo 108.- Se formularán también otras listas con los Oficiales calificados con nota de "apto" con expresión del grado y cuerpo a que pertenece; otra en la que se incluirá a todos los Oficiales calificados con nota de "no apto", también con la expresión del grado y cuerpo a que pertenece; otra en la que figurarán todos los Oficiales calificados con nota de "deficiente", determinando el grado y cuerpo a que pertenece; y otra lista en la que se incluirá los Oficiales que no fueron calificados por no haber comprobado aptitudes expresando el grado y cuerpo a que pertenecen.

En cada caso deberá especificarse la causa de la inclusión de cada Oficial en dichas listas.

Artículo 109.- Los ascensos se conferirán durante el mes de febrero y con fecha primero de dicho mes, la que se tomará siempre en cuenta para el cierre de los cómputos de servicios.

Las vacantes a producirse por los ascensos a otorgarse a Capitán de Navío y Contra Almirante, se llenarán también en el mes de febrero, aun cuando aquellos ascensos no se hubieren producido todavía por demora en la concesión de la venia legislativa correspondiente.

Los ascensos a Guardia Marina y a Alférez Ingeniero, se conferirán una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Naval.

Artículo 110.- Si en el intervalo de tiempo que media entre el 15 de enero, fecha de formulación de las listas de ascensos, y las fechas en que éstos han de conferirse, un Oficial incluido en las listas hubiere incurrido en una infracción que por su carácter pueda dar motivo a su eliminación de las mismas, ello será comunicado inmediatamente por quien corresponda y por vía reservada al Inspector General de Marina.

El Poder Ejecutivo resolverá sobre la eliminación o no eliminación de las listas del citado Oficial, previo los informes que crea necesario recabar.

Artículo 111.- El Oficial que estuviere procesado será aplazado en su ascenso, pero, si fuere absuelto o sobreseído y le hubiere correspondido el ascenso durante el tiempo en que estuvo procesado, será ascendido inmediatamente, aun cuando no exista vacante, con la fecha en que debió ascender. La primera vacante que se produzca en su grado y cuerpo, a llenarse por igual forma de ascenso, se tendrá como llenada por dicho Oficial.

CAPITULO VII

Las promociones en tiempo de guerra

Artículo 112.- En tiempo de guerra, el Poder Ejecutivo podrá conferir ascensos por méritos extraordinarios, con prescindencia de las condiciones exigidas por la presente ley para los ascensos en tiempo de paz, y aun cuando esos ascensos no sean indispensables para completar los efectivos que exijan las necesidades de la movilización.

Artículo 113.- Los méritos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, deberán ser debidamente comprobados. A tal fin el Jefe inmediato del Oficial que se ha distinguido y los testigos de la acción darán cuenta al Comando, y éste a sus superiores inmediatos.

Artículo 114.- En tiempo de guerra, la antigüedad computable y el tiempo de mando de tropa se contarán dobles cuando hayan sido pasados en servicios dentro del teatro de las operaciones, en recintos fortificados, y en todos los casos, en lugares donde el Oficial haya debido participar activamente en acciones de guerra.

Artículo 115.- Fuera de las excepciones previstas en los dos artículos anteriores, no podrán ser alteradas, en tiempo de guerra, las condiciones establecidas para el ascenso en tiempo de paz.

CAPITULO VIII

Del ingreso y promociones en los cuadros del Cuerpo de Equipaje

Artículo 116.- El ingreso a la Marina se efectuará en calidad de Aprendiz o Marinero de 2ª Clase y siempre que reúna las siguientes condiciones:

A) Tener 18 años y menos de 30 de edad quedando facultado el Poder Ejecutivo para reducir el límite máximo.

B) Saber leer y escribir.

C) Ser uruguayo o nacionalizado.

D) Ser aprobado en el examen médico.

E) Firmar contrato de servicios por un año, que podrá renovarse siempre que haya observado buena conducta y mantenga su aptitud Naval Militar.

Quedan exceptuados de llenar las condiciones de edad los que ingresen en calidad de Aprendices en las Escuelas de Especialización, que se regirán por sus Reglamentos propios.

Artículo 117.- Las Escuelas de Especialización reservarán un 50% de sus vacantes de cada año, para jóvenes procedentes de los institutos de Protección a la Infancia e Instituciones similares, que se hayan distinguido por su buena conducta y condiciones intelectuales, los que ingresarán mediante los mismos requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes de las Escuelas.

Artículo 118.- El personal del Cuerpo de Equipaje que haya obtenido la baja con buena conducta, será preferido de acuerdo a su capacidad, para ocupar las vacantes que se produzcan en las Prefecturas de Puertos.

Artículo 119.- Los ascensos a Cabo y Marinero de 1ª los conferirá el Comandante dentro de la Unidad o Reparticiones; los correspondientes a las escalas superiores, el Inspector General de Marina.

Los ascensos se harán dentro de la especialidad respectiva, cumpliendo las condiciones siguientes:

A) A Cabo, un año de servicio en el grado anterior, aptitudes físicas y morales y ser aprobado en los exámenes correspondientes a su especialidad.

B) A Sub-Oficial dos años de servicio como Cabo de Primera Clase, poseer la aptitud necesaria dentro de la especialidad y ser aprobado en los exámenes correspondientes; y a Sub-Oficial de Primera Clase, tres años de servicios en el grado anterior y llenar las demás condiciones que se establezcan por los Reglamentos.

C) A Sub-Oficial de Cargo, tres años de servicios como Sub-Oficial de Primera Clase, y haber comprobado las aptitudes que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 120.- Los Sub-Oficiales y Cabos podrán permanecer en servicio activo mientras observen buena conducta y mantengan, por lo menos buenas condiciones de aptitudes.

Al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computan veinticinco años o más de servicios, obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva y el sueldo y compensación que corresponda al mismo.

Artículo 121.- Los Sub-Oficiales y Cabos, que por carecer de vacantes para el ascenso al grado inmediato superior no puedan ascender, después de transcurrido el doble del tiempo mínimo para el ascenso, recibirán como compensación especial, cada dos años, el veinte por ciento de la diferencia de sueldo con el grado inmediato superior, hasta llegar a obtener la totalidad de dicha diferencia.

Los Sub-Oficiales de Cargo, cumplidos seis años de permanencia en el grado, siempre que continúen observando buena conducta y reúnan las demás condiciones exigidas para el buen desempeño de sus funciones, recibirán como compensación especial, cada año, el diez por ciento de la diferencia de sueldo y compensación con el grado de Guardia Marina o su equivalente en los otros cuerpos, hasta llegar, a obtener la totalidad de dicho sueldo.

Disposiciones especiales

Artículo 122.- Desde la fecha de la vigencia de esta ley, queda suprimido el grado de Vice Almirante y la vacante de ese cargo acrecerá las de Contra Almirante.

Artículo 123.- Queda suprimido el grado de Capitán de Fragata del Cuerpo de Administración. La vacante existente de ese grado acrecerá la de Comandante de Administración del mismo Cuerpo.

A los efectos de que puedan llenarse las necesidades de los servicios y producirse las promociones, auméntase los efectivos del Cuerpo de Administración en dos Tenientes de Administración y dos Alféreces de Administración.

Artículo 124.- El Estado proporcionará a los Oficiales y personal del Cuerpo de Equipaje una vez por año, un uniforme para faena y al personal del Cuerpo de Equipaje, cada dos años, un uniforme de paseo. Dicho gasto se sufragará con las partidas que, a ese efecto, se establezcan en la ley de Presupuesto General de Gastos.

Artículo 125.- Todos los cargos de Profesores de los Institutos Navales se proveerán por concurso de oposición y de acuerdo a los programas que establezca el Poder Ejecutivo. Los cargos así obtenidos, se conservarán durante el término de tres años. En caso de suplencia o vacancia definitiva, hasta la realización de las nuevas oposiciones, serán reemplazados por el que siga en orden de clasificación en el concurso realizado para llenar esas funciones, siempre que su desempeño no perjudique al servicio.

Los Marinos Militares que obtengan cátedra de materias profesionales, se considerarán sus cargos como equiparados al mando de tropa. Podrán, asimismo, ser designados, para otras funciones, pero siempre que con ello no se perjudique el desempeño de su profesorado.

Excepcionalmente y por motivo fundado, el Poder Ejecutivo podrá darles el destino que juzgue más conveniente.

Artículo 126.- Serán de cargo del Estado, todos los gastos, incluso los de ingreso, que originen los estudios de los Institutos Navales Militares.

Las becas de estudios se otorgarán por concurso de oposición entre los que, habiendo cursado con aprobación cuarto año de estudios secundarios y tengan no más de veinte años de edad, se inscriban con ese fin y comprueben que reúnen las aptitudes suficientes, de conformidad con lo que establezca la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

El ingreso de cada promoción se efectuará cada dos años, no pudiendo exceder el número de becas de las cuatro quintas partes de los efectivos que correspondan al grado de Alférez de Navío, y sus equivalentes del Cuerpo de Máquinas y Electricidad, sin perjuicio de lo que establezca la ley de Presupuesto General de Gastos.

En los Institutos Navales Militares de Enseñanza no se admitirán alumnos pensionistas, ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo concurso de admisión según lo que se determina precedentemente, ingresen directamente para realizar los Cursos de Oficiales.

TITULO V

Retiro Militar

CAPITULO I

Situación de retiro

Artículo 127.- El retiro es la situación del militar separado de los Cuadros activos de la Marina Militar.

Artículo 128.- El tiempo de servicios a calificarse para el cómputo del haber de retiro, será el transcurrido en cualquier cargo de la administración pública hasta el momento a considerarse, pero sólo se bonificarán los que establece el artículo 140.

Artículo 129.- Cuando la República se encuentre en estado de guerra con movilización o en los casos previstos por los incisos 17 y 18 del artículo 157 de la Constitución, el Poder Ejecutivo podrá suspender el pase a situación de retiro de los que se encuentren en condiciones para ello, pero, una vez que hayan cesado tales situaciones, pasarán obligatoriamente a dicha situación a los que les corresponda de acuerdo a esta ley.

Artículo 130.- El Marino Militar Retirado que haya sido reincorporado a las filas activas de la Marina por encontrarse el país en los casos previstos en el artículo anterior, pasará nuevamente a situación de retiro una vez desaparecidas las causas a que alude el artículo anterior, en el caso de que por haber ascendido durante el tiempo en que hubiere estado movilizado no haya alcanzado el límite de edad de retiro obligatorio para la nueva graduación.

Se entiende que las condiciones del nuevo retiro serán las correspondientes al último grado.

CAPITULO II

Efectos de la situación de retiro

Artículo 131.- El retiro produce los siguientes efectos:

A) Desde el momento en que se pasa a esta situación, se extingue el derecho al ascenso, salvo en el caso de reincorporación previsto por el artículo 130 de esta ley.

B) Incorpora a retiro al personal de reserva hasta que cumpla cuatro años en exceso de la edad de retiro establecido por el artículo 132.

C) Mantiene al retirado bajo la jurisdicción militar durante todo el tiempo en que desempeñe cargos dentro de la Marina Militar, y, en los demás casos, durante cuatro años a contar de la fecha del pase a retiro.

  Para vestir uniforme será obligatorio ajustarse a las reglamentaciones vigentes; y se autorizará su uso en la forma y para los actos que reglamentará el Poder Ejecutivo.

D) Obliga al militar, mientras pertenezca a la reserva, a concurrir a las maniobras anuales que establezca el Poder Ejecutivo, a fin de que mantenga la capacidad necesaria para el ejercicio de las funciones de su grado. Mientras estén cumpliendo estas obligaciones, quedan sometidos a lo que establezcan las leyes y reglamentos militares.

  Los que se rehúsen a cumplir la disposición precedente, siempre que no exista causa justificada, podrán ser privados hasta de la mitad de su asignación de retiro por tiempo no mayor de seis meses.

E) Lo habilita para ejercer las funciones docentes, pero se aplicará en este caso, lo que dispone la ley especial relativa a acumulación de asignaciones en el ejercicio de estas funciones.

CAPITULO III

Del retiro obligatorio

Artículo 132.- Será obligatorio el retiro:

A) Por haber alcanzado el marino-militar las siguientes edades, para cada Cuerpo y Grado como se establece a continuación:

Cuerpo General Cuerpo de Ingenieros de
Máquinas y Electricidad
Cuerpo de Administración
Grado Edad Grado Edad Grado Edad
Vice Almirante 64
Contra Almirante 59
Capitán de Navío 55 Ingeniero Mayor (Equivalente a Capitán de Navío) 59
Capitán de Fragata 52 Ingeniero Jefe (Equivalente a Capitán de Fragata) 55
Capitán de Corbeta 48 Comandante Ingeniero (Equivalente a Capitán de Corbeta) 52 Comandante de
Administración
55
Teniente de Navío 44 Capitán Ingeniero (Equivalente a Teniente de Navío) 48 Capitán de
Administración
52
Alférez de Navío 40 Teniente Ingeniero (Equivalente a Alférez de Corbeta) 44 Teniente de
Administración
50
Guardia Marina 34 Alférez Ingeniero (Equivalente a Guardia Marina) 40 Alférez de
Administración
50
Sub Oficial 50 Sub Oficial 50 Sub Oficial de
Administración
50
Cabo 45 Cabo 45 Cabo de
Administración
48
Marinero 40 Marinero 40 Marinero de
Administración
40


B)


Por la renuncia que hiciera del cargo que desempeña o por solicitar el pase a disponibilidad sin causa debidamente justificada, siempre que después de haber sido aceptada la renuncia y luego de transcurrido un año en disponibilidad, se rehusara aceptar nuevo destino.

C) Por ineptitud física o mental comprobada por el Servicio de Sanidad Militar, y en el segundo caso, siempre que la ineptitud mental no determine la aplicación de lo dispuesto en el apartado A) del artículo 148. A estos efectos debe precisar:

Si el personal combatiente y de los servicios (Oficiales y personal del Cuerpo de Equipaje) se ha inutilizado en actos de servicio, por enfermedad prolongada o invalidez. A ese fin, podrá quedar sometido a observación y tratamiento médico durante un año como máximo, antes de ser decretado su retiro absoluto por la inutilidad completa o incompleta.

  Se entenderá por inutilidad completa, la incapacidad definitiva tanto para el servicio militar como para la actividad civil, y por inutilidad incompleta, aquella que incapacite solamente para el servicio militar y no para la exigencia de la vida civil; y,

Si la inutilidad fue causada por actos de servicio o con ocasión de los mismos, o por enfermedad adquirida en un medio endémico o epidémico en que forzosamente debieron cumplirse esos actos de actividad militar.

  Quedan excluidos los accidentes ajenos a las circunstancias aludidas y los motivados por ebriedad o contravención a disposiciones u órdenes expresas del servicio. Al Personal del Cuerpo de Equipaje que contraiga tuberculosis durante el tiempo en que preste servicio militar, se le concederá licencia por el término de dos años. Dicha licencia será cumplida en un establecimiento apropiado bajo el contralor del Servicio de Sanidad Militar o del Ministerio de Salud Pública.

  Si durante dos años de tratamiento no se ha producido la cura, será dado de baja y deberá pasar a un servicio hospitalario dependiente del Ministerio de Salud Pública. Para dicho beneficio, será igualmente necesario:

Que al sentar plaza de Marinero o Alumno de la Escuela Naval, haya sido examinado por dos médicos del Servicio de Sanidad Militar por lo menos, sin que se hubiere comprobado ninguna lesión de carácter tuberculoso; y,

Que se encontrare en actividad y hubiere prestado un año de servicio continuado, por lo menos.

  En todos los casos de duda con respecto a si un militar reúne o no la aptitud física reglamentaria, será sometido a examen de la Junta Médica del Servicio de Sanidad Militar la que deberá expedirse en forma precisa sobre si es apto o no para el servicio activo y en caso de que la ineptitud física sea transitoria, el militar será sometido a un nuevo examen después de transcurrido un año de la fecha del primero.

  Este último examen decidirá definitivamente la situación del marino-militar de que se trata.

D) Por ejercer funciones electivas, con arreglo a la Constitución, durante un período mayor de cuatro años consecutivos.

E) Por haber sido calificado dos veces deficiente en un mismo Grado o tres veces en Grados distintos; tres veces "no apto" en un mismo Grado o cuatro en distintos Grados, hasta el Grado de Teniente de Navío inclusive; y dos veces en las demás escalas de la jerarquía. Lo mismo regirá para los grados equivalentes de los demás cuerpos.

F) Por haber obtenido la calificación de "apto" durante seis períodos anuales para los Guardia Marinas, Alférez de Navío y Teniente de Navío; durante cuatro períodos anuales para los Capitanes de Corbeta y Capitanes de Fragata; tres períodos los Capitanes de Navío y dos los Contra Almirantes.

  Lo mismo regirá para los grados equivalentes de los demás cuerpos.

G) Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas, a la exigencia relativa al curso de pasaje de grado, o por haber sido reprobado dos veces consecutivas en el referido curso.

Artículo 133.- Al efecto de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo efectuará durante el mes de febrero de cada año y siempre con fecha 1º del mismo mes, el pase a retiro de los Oficiales comprendidos en los incisos E), F) y G) del artículo 132.

CAPITULO IV

Del retiro voluntario

Artículo 134.- Se entiende por retiro voluntario a aquel que se produce a solicitud exclusiva del titular.

Artículo 135.- El retiro voluntario será concedido:

A) A los Oficiales y Sub-Oficiales, siempre que no se haya decretado la movilización militar, ni el país se encuentre en algunos de los casos establecidos por los incisos 17 y 18, del artículo 157 de la Constitución, debiendo contar el que lo solicite, con veinte años de servicios militares, por lo menos.

B) Al personal de marina del Cuerpo de Equipaje, cuando no medien las circunstancias previstas en el inciso anterior y compute quince años de servicios en reparticiones militares.

Artículo 136.- En los casos de movilización previstos por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá no conceder el retiro voluntario a ningún militar hasta transcurridos dos meses de haberse desmovilizado la Marina Militar.

CAPITULO V

Del haber de retiro

Artículo 137.- El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá tanto para los Oficiales como para el personal del Cuerpo de Equipaje, a los diez años de servicios computables.

El haber mínimo de retiro voluntario de los Oficiales, se obtendrá cuando se computen los años de servicio que establece el artículo 135.

El personal del Cuerpo de Equipaje tendrá el haber mínimo de retiro voluntario, cuando haya alcanzado los años de servicios que establece el artículo 135.

En ningún caso el haber de retiro del personal del Cuerpo de Equipaje podrá ser inferior a diez pesos mensuales.

Artículo 138.- El haber de retiro consiste en la asignación íntegra que se determinará según el Grado militar, al pasar el titular a situación de retiro; y se obtendrá el máximo en todos los casos, a los treinta años de servicios computados.

Artículo 139.- El cálculo del haber de retiro se hará sobre el monto total mensual por el que el militar haya pagado montepío.

Dicho haber será igual a tantas avas partes del monto del sueldo y compensación como años de servicio computara aquel. Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el Oficial de dos calificaciones de "malo" en conducta y en una misma graduación, el haber de retiro se disminuirá en un tercio.

Para el cálculo de haber de retiro del personal del Cuerpo de Equipaje, se deberá tener en cuenta el sueldo del grado que tuviese el solicitante en el momento de iniciar su gestión de retiro.

Artículo 140.- El actual personal del Cuerpo de Equipaje percibirá además de las asignaciones establecidas en la presente ley para los casos de retiro, las bonificaciones siguientes, que se calcularán exclusivamente sobre los años de servicios militares.

De 15 a 20 años de servicios, el 15%.

De 20 a 25 años de servicios, el 20%.

De 25 años en adelante, el 25%.

Cuando se hubiere prestado servicios en la Marina Militar y en el Ejército, las bonificaciones se concederán sobre la totalidad de los servicios militares prestados en ambos organismos y se otorgarán de acuerdo con la ley que corresponda aplicar en cada caso. Sin perjuicio de los demás derechos conferidos por esta ley, el personal del Cuerpo de Equipaje que hubiere sido dado de baja a su solicitud o por disposición superior podrá en cualquier momento reclamar y entrar en el goce del haber de retiro a que tuviere derecho, siempre que llenare los requisitos establecidos por esta ley y a condición de que su baja no hubiere sido producida por deserción o por pernicioso para la disciplina.

Artículo 141.- Los marinos militares retirados sólo podrán ocupar cargos militares en actividad cuando no existan Jefes u Oficiales en situación de actividad en condiciones de ocuparlos sin perjuicio para las necesidades del servicio.

En ese caso sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro, lo que sea necesario para completar el sueldo y compensación de actividad en su grado.

Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido en esos nuevos servicios, será acumulable al computado anteriormente a los efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión que causare al fallecer.

Dicho tiempo no se computará para el ascenso.

Los marinos militares retirados que ocupen actualmente cargos administrativos en reparticiones militares, mantendrán sus cargos si de conformidad con lo establecido precedentemente, son confirmados en ellos por el Poder Ejecutivo. Los que no lo sean, volverán a situación de retiro, efectuándose el nuevo cómputo de servicios sobre el sueldo y compensación que corresponda en ese momento a su grado.

Artículo 142.- El retiro por inutilización para el servicio se concederá: con el sueldo íntegro correspondientes al grado inmediato superior, al militar inutilizado en acto de servicio o con ocasión del mismo, o en cualquier caso que hubiere cooperado con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes.

Artículo 143.- Los Marinos Militares que sean retirados por ineptitud física, que no computen diez años de servicios, obtendrán el mínimo de haber de retiro que establece el artículo 137.

Artículo 144.- Para calificar los servicios de los Oficiales que pasen a situación de retiro, a los efectos de determinar las asignaciones que les correspondan, se tomará como base la actividad y se computarán:

A) Los años y fracciones de años de servicios prestados en la Marina Militar, en el Ejército, Guardia Nacional, o en la Reserva Movilizada serán computados como en actividad.

B) Se computarán asimismo como en actividad, los años y fracciones de años transcurridos en situación de "actividad o cuartel" en el concepto del Código Militar anteriormente en vigencia.

C) Los años y fracciones de años de servicios prestados en la Policía serán computados como en actividad.

D) Los años y fracciones de años de servicios prestados en la Administración Pública en cargos civiles y por designación del Poder Ejecutivo, serán computados como en actividad.

E) Los años y fracciones de años transcurridos en la situación de "reemplazo" a que se refiere el artículo 471 del Código Militar anteriormente vigente, serán computados como en actividad.

F) Los años y fracciones de años de servicios prestados en tiempo de guerra por militares y marinos, siempre que haya existido movilización, se computarán dobles, y una vez y media, cuando los servicios se hayan prestado fuera del teatro de operaciones.

G) Se computarán como dobles los años y fracciones de años de servicios como piloto aviador naval-militar, prestados en forma continua y permanente en unidades orgánicas, centros de instrucción o Escuelas, aun como alumno de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica Militar, siempre que en las situaciones pre-establecidas hayan pertenecido al personal navegante y sido objeto de calificaciones favorables en las aptitudes para el vuelo, de acuerdo con la reglamentación vigente al respecto; en iguales condiciones se computará el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como equivalente al de permanencia en unidad orgánica, a los Oficiales aviadores navales militares que hayan ejercido la dirección de Escuelas o de centros de instrucción de aviación o que a ellos hubieren pertenecido como instructores o alumnos.

H) Los años y fracciones de años de servicios prestados como piloto aviador naval militar en las condiciones establecidas en el artículo 93 se computarán beneficiados en un año cada dos de servicio prestado en esas condiciones.

I) Los años y fracciones de años de servicios prestados en el arma de Aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o participación en él, se computarán en la forma ordinaria correspondiente a las demás armas combatientes.

Artículo 145.- Para calificar los servicios del personal del Cuerpo de Equipaje que pasa a situación de retiro, se tomará como base la situación de actividad y se computarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo anterior, en lo que fuere pertinente.

Artículo 146.- El personal de tropa del Ejército y el de Equipaje de la Marina, en actividad o retiro, causará pensión de acuerdo con lo que se determina en los artículos 14 y siguientes del decreto-ley de noviembre 12 de 1942, que modificó la ley número 3.739 del 24 de febrero de 1911.

TITULO VI

De la situación de reforma

CAPITULO I

Artículo 147.- Reforma es la situación especial en que se encuentra un Oficial que pierde definitivamente el derecho de ocupar empleo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, ni aun en la reserva, y que tampoco puede usar más el título ni el uniforme militar correspondiente al grado que investía en el momento de su pase a esta situación.

Artículo 148.- La reforma puede ser motivada:

A) Por alteración de las facultades mentales, declarada definitivamente incurable por el Servicio de Sanidad Militar;

B) Por mala conducta habitual, pública o privada, que arroje grave desprestigio sobre la institución militar; y,

C) Por consecuencia de sentencia dictada por los Jueces o Tribunales competentes o Tribunal de Honor de la Marina, que coloque al Oficial en aquella situación de desmedro físico o moral.

Artículo 149.- Los Oficiales retirados cuya salud o conducta esté encuadrada en lo determinado en los incisos A), B) y C) del artículo precedente, serán reformados en las mismas condiciones que los Oficiales en actividad.

Artículo 150.- Los Oficiales comprendidos en el inciso A) del artículo 148 pasarán a situación de reforma, previa resolución fundada del Poder Ejecutivo.

Los Oficiales que se encuentren comprendidos en los incisos B) y C) del mismo artículo, pasarán a esta situación previa sentencia, en todos los casos, del Tribunal de Honor de la Marina.

CAPITULO II

Del haber de reforma

Artículo 151.- Para la fijación y el cálculo del haber de reforma se aplicarán las mismas reglas que establece esta ley para el haber de retiro.

Artículo 152.- En el caso del inciso A) del artículo 148 el haber de reforma pasará íntegramente, sin deducción alguna, a ser propiedad conjunta de los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley Nº 3.739 y complementarias.

Si el Oficial no tuviere parientes con derecho a pensión percibirá la totalidad de su haber de reforma que será administrado por el curador que se designare de conformidad con el derecho común.

En los casos de los incisos B) y C) del artículo 148, 1/3 del haber de reforma pertenecerá al Oficial reformado y 2/3 a los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley Nº 3.739 y complementarias. En defecto de estos parientes los 2/3 pasarán a la Caja de Pensiones Militares.

Esta situación cesará, en los casos previstos por los incisos B) y C) del artículo 148, si el interesado comprobare en forma fehaciente, mediante testimonio calificado, que ha observado buena conducta durante los últimos cinco años anteriores a su presentación.

Previamente a la resolución, de oficio, podrán solicitarse los informes confidenciales que se consideren necesarios.

Artículo 153.- Los Oficiales reformados causarán pensión en caso de fallecimiento. El monto de la misma será fijado de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 3.739 y complementarias.

TITULO VII

De los Tribunales de Honor

Artículo 154.- Los Tribunales de Honor del Ejército y la Marina tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales cuando cometan actos que afecten el decoro o el prestigio moral de los Institutos Armados.

En los casos de incidentes de carácter personal entre integrantes de dichos Institutos, los Tribunales de Honor tendrán las facultades que la ley Nº 7.235 confiere a los que la misma instituye.

Artículo 155.- Los Tribunales de Honor del Ejército y la Marina se limitarán a juzgar el aspecto moral de las cuestiones que se le sometan, quedándoles prohibido revisar o alterar los fallos judiciales; y actuarán de oficio o a querella de parte.

Artículo 156.- El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de sancionada esta ley reglamentará la constitución y funcionamiento de los Tribunales de Honor del Ejército y la Marina, teniendo en cuenta, en lo pertinente, las demás normas que quedan vigentes del Título XIII de la ley Nº 10.050 y modificativa del 27 de julio de 1946.

Disposiciones adicionales y transitorias

Artículo 157.-

Las disposiciones de la presente ley, a los efectos de otorgar los ascensos que correspondan, tendrán retroactividad al 1º de febrero de 1946.

Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso, no afectarán a los que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante el corriente año cumplan los requisitos para el ascenso al grado inmediato superior, pero, los que no sean ascendidos y no les haya correspondido anteriormente realizar cursos de pasaje de grado, deberán efectuar los correspondientes a su grado en la forma y tiempo que determinará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Los Capitanes de Navío que pasen a retiro obligatorio dentro del año de publicada esta ley, por alcanzarles las nuevas edades que establece el artículo 132 de esta ley, si se encuentran en ese momento en condiciones de ascenso, computen treinta y ocho años de servicios o más y estén calificados "Muy aptos", pasarán a esa situación con el grado inmediato superior.

Los que dentro de treinta días de publicada esta ley, se acojan a la situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro:

Vice Almirante, con cuarenta o más años de servicios computables, el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones.

Contra Almirante, con treinta y seis o más años de servicios computables, la asignación de retiro del grado inmediato superior.

Capitanes de Navío, con treinta y cuatro años o más de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.

Los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso, con más de 40 años de servicios, que permanezcan en actividad hasta que se otorguen los ascensos del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán comprendidos en los beneficios que otorga este numeral.

Capitanes de Fragata, con treinta y tres o más años de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.

Capitanes de Corbeta, Tenientes de Navío, Alféreces de Navío y Guardias Marina, con treinta años o más de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.

Personal de Equipaje, con veinticinco o más años de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.

Para los Oficiales superiores, que pasan a situación de retiro por esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la correspondiente venia para conferirles, en situación de retiro, el grado inmediato superior.

La obligación de realizar curso se exigirá para los ascensos a otorgarse a partir de febrero de 1948.

El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones militares que correspondan a la República por los actos internacionales, que reciban la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea General los proyectos de organización y distribución de las armas combatientes y Servicios Auxiliares que sean necesarios para cumplimiento de aquéllos.

Artículo 158.- Los militares y marinos que se reincorporen al servicio activo, cualquiera fuere el motivo, lo serán siempre con el grado efectivo que tenían cuando pasaron a esa situación, salvo el caso que, el ascenso, al pasar a retiro, lo hubieran obtenido con la venia del Senado.

Artículo 159.- Derógase la ley Nº 9.375 del 3 de mayo de 1934 y todas las que se opongan a la presente.

Artículo 160.- Sustitúyese el inciso A) del artículo 348 de la ley Orgánica Militar Nº 10.050, modificado por la del 27 de julio de 1946, por el siguiente:

"A) A los Oficiales, siempre que no se haya decretado la movilización militar, ni el país se encuentre en alguno de los casos establecidos por los incisos 17 y 18 del artículo 157 de la Constitución, debiendo contar el que lo solicite, con veinte años de servicios por lo menos".

Artículo 161.- Sustitúyense los párrafos 4º, 5º y 6º del artículo 357 de la ley Orgánica Militar Nº 10.050, modificada por la del 27 de julio de 1946, por los siguientes:

"Los Militares y Marinos Militares en actividad que ocupen cargos civiles con asignación pre establecida en la ley de Presupuesto, optarán por una u otra asignación, es decir, por el sueldo civil o por su sueldo militar con doble compensación.

  Los Militares y Marinos Militares retirados que ocupen cargos civiles con asignación establecida en la ley de Presupuesto, percibirán la asignación de retiro, más la del cargo civil, de acuerdo a la siguiente escala de acumulaciones:

  Cuando la asignación de retiro no sobrepase a la cantidad de $ 79.99 acumularán a ésta la dotación civil íntegra: de $ 80.00 a $ 149.99 acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%; y de pesos 250.00 en adelante, el 25%".

Los efectos de esta modificación regirán desde el momento de la promulgación de la ley de 27 de julio de 1946.

Artículo 162.- El artículo 342 de la ley Orgánica Militar número 10.050 modificada por la ley del 27 de julio de 1946, quedará así redactado:

"ARTICULO 342.- El Militar retirado que haya sido reincorporado a las filas activas del Ejército por encontrarse el país en los casos previstos en el artículo 340, pasará nuevamente a situación de Retiro una vez desaparecidas las causas a que alude el artículo 340, en el caso de que por haber ascendido durante el tiempo en que hubiera estado movilizado no haya alcanzado el límite de edad de Retiro Obligatorio para la nueva graduación. Se entiende que las condiciones del nuevo Retiro serán las correspondientes al último grado".

Artículo 163.- Declárase que al artículo 341 de la ley de 27 de julio de 1946, le corresponde el número 344 en el ordenamiento que dispone el artículo 3º de dicha ley, y que el inciso A) del artículo 341, que pasa a ser 344, queda redactado en la siguiente forma:

"A) Desde el momento en que se pasa a esta situación se extingue el derecho al ascenso, salvo el caso de reincorporación previsto por el artículo 324 de esta ley".

Artículo 164.- Declárase que los Marinos Militares retirados a que se refiere el artículo 4º de la ley de 27 de julio de 1946, son los que se encuentran en la misma situación que los militares en retiro relativo según el inciso B) del artículo 340 de la ley número 10.050.

Artículo 165.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de octubre de 1946.

JUAN F. GUICHON,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 16 de octubre de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese y archívese.

AMEZAGA.
Gral. de Div. (R.) PEDRO A. MUNAR.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.