Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.789

ELECCIONES

SE DAN DISPOSICIONES PARA LA IMPRESION DE HOJAS DE VOTACION, PUBLICACION DE NOMINAS, CONSTITUCION DE COMISIONES RECEPTORAS Y DEMAS REQUISITOS PARA LA REALIZACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 30.- Los gastos originados por la impresión de las hojas de votación estarán a cargo de la Corte Electoral. Esta abonará o reintegrará a las autoridades de los partidos o grupos políticos, hasta el importe de cinco millares de hojas de votación por cada centenar de las emitidas.

  La Corte establecerá el precio máximo unitario de cada hoja de votación en el momento de determinar sus dimensiones".

Artículo 2º.- Autorízase a los partidos o grupos políticos para hacer uso de papel de diarios, para su propaganda política e impresión de hojas de votación.

Para gozar de los beneficios establecidos en este artículo, la Corte Electoral entregará a los partidos políticos los certificados necesarios para la adquisición o importación en las condiciones del artículo 8º de la ley Nº 8.319, de 18 de octubre de 1928, y utilización de los sobrantes del papel de diario.

Artículo 3º.- Los partidos o grupos políticos deberán rendir cuenta a la Corte Electoral, del papel utilizado al amparo de la disposición del artículo precedente.

Artículo 4º.- Las hojas de votación para Intendentes y Miembros de Juntas, así como las demás hojas correspondientes a las elecciones generales y plebiscito, serán depositadas por el sufragante en un mismo sobre de votación (artículo 84 de la ley de 16 de enero de 1925).

Artículo 5º.- El distintivo equivale a la lista diferenciada. En ningún caso se admitirá la acumulación por distintivos. Las Juntas Electorales o la Corte Electoral, en su caso, negarán de oficio el registro de toda hoja de votación con distintivos iguales a las anteriormente registradas.

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley de 16 de marzo de 1934, por el siguiente:

"ARTICULO 17.- Las designaciones de miembros de las Comisiones Receptoras y la fijación de los locales de votación deberán ser hechas y publicadas en la prensa por las Juntas Electorales 20 días antes de la elección. En caso de incumplimiento de esta disposición y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran las Juntas omisas, la Corte Electoral efectuará dichas designaciones y señalamientos dentro de los cinco días siguientes".

Artículo 7º.- Sustitúyense los artículos 28, 29, 31 y 32 de la ley de 16 de enero de 1925, por los siguientes:

"ARTICULO 28.- La Corte Electoral tomará las medidas necesarias para que las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, sean entregadas a las Juntas Electorales treinta días, por lo menos, antes del día fijado para la elección.

ARTICULO 29.- La distribución de los electores por circuito se fijará en lugares públicos y se publicará en la prensa de las localidades, 20 días antes de la elección. En el local en que deba funcionar cada Comisión Receptora se colocará necesariamente la lista de los electores que correspondan a ese circuito.

ARTICULO 31.- La Corte Electoral formará los registros electorales correspondientes a cada circuito. A tal efecto, la Oficina Nacional Electoral ordenará, en la forma que considere más adecuada, las hojas electorales de los inscriptos comprendidos en cada circuito, las encuadernará de manera tal que no puedan ser separadas y dejará en la carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte Electoral remitirá dichos registros, sin demora alguna, a las Juntas Electorales correspondientes, debiendo entregarlos a éstas treinta días, por lo menos, antes de la elección.

ARTICULO 32.- Las Comisiones Receptoras se compondrán de tres miembros titulares y de tres suplentes, elegidos en la forma prescripta por los artículos 36 y siguientes de la ley de 16 de enero de 1925, las que funcionarán asistidas de un Actuario, que llevará la lista ordinal de votantes y redactará y subscribirá las actas previstas en la ley, conjuntamente con los miembros de la Comisión.

  El Actuario, que no tendrá voto, podrá dejar constancia de sus observaciones en actas.

  Se procurará que las designaciones de los Actuarios recaigan en funcionarios tengan residencia o destino en el circuito de la zona".

Artículo 8º.- Los nombramientos de Actuario recaerán en funcionarios públicos dependientes del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Estos cargos son irrenunciables sin causa justificada. Las excusaciones se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, que resolverá sin apelación.

Artículo 9º.- Sesenta días antes de la fecha fijada para cada acto electoral las Secretarías de las Cámaras de Senadores y Representantes, el Tribunal de Cuentas de la República, la Contaduría General de la Nación, las Intendencias Municipales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, pondrán a disposición de la Corte Electoral la nómina de su personal, especificando las categorías.

Artículo 10.- Cuarenta y cinco días antes de la elección, los Miembros de la Junta Electoral podrán presentar una lista de funcionarios públicos para ser designados Actuarios. En cuanto sea posible, los nombramientos se harán contemplando los principios de la representación proporcional integral. A este fin se solicitará por la Junta Electoral, también, una lista de candidatos a los partidos que no tengan representación en ella.

Artículo 11.- En defecto de las propuestas de los partidos, la Junta Electoral hará las designaciones correspondientes.

Artículo 12.- El Actuario de cada Comisión Receptora deberá hacer constar su presencia en las actas de constitución e instalación. La ausencia que no sea debidamente justificada será sancionada con multa equivalente al importe de medio mes de sueldo que perciba de la Administración, la que se verterá en el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay (Caja Civil) en diez cuotas mensuales. La excusación de inasistencia por razones de salud deberá ser documentada por el Servicio de Certificaciones Médicas de la Administración Central, para todos los ciudadanos radicados en el Departamento de Montevideo, con excepción de los dependientes de la Intendencia Municipal, que lo harán por el Servicio Municipal correspondiente. Los ciudadanos radicados en el interior de la República documentarán su inasistencia, por intermedio del Médico del Servicio Público de su respectiva localidad o zona. A estos fines se habilitará el día de la elección para la expedición de los respectivos certificados.

Artículo 13.- La Corte Electoral proveerá a las Juntas Electorales, con la anticipación debida, de los medios necesarios para el traslado de los Actuarios, cuando deban actuar fuera del lugar de su residencia o destino, y oportunamente fijará los viáticos complementarios, con arreglo a los informes proporcionados por las mismas Juntas.

Son aplicables a los Actuarios las disposiciones de los artículos 77 y 78 de la ley de 16 de enero de 1925.

Artículo 14.- Agréganse al artículo 62 de la ley de 16 de enero de 1925, los siguientes incisos:

"En caso de ausencia del Actuario, la Comisión Receptora dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral respectiva, sin perjuicio de sustituirlo provisoriamente por uno de los Miembros de la Comisión, por un delegado partidario o por un ciudadano, dejando constancia en actas.

  Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que se refiere el inciso precedente, ésta confirmará la designación hecha por la Comisión o procederá a designar el sustituto que lo tomará de una lista de Actuarios suplentes, electos conjuntamente con los titulares y de la misma, manera los que deberán permanecer a su disposición en sus respectivos domicilios hasta la hora 12 del día de la elección".

Artículo 15.- Sustituyese el inciso 2º del artículo 63 de la ley de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"Los nombres de los miembros presentes y del Actuario, especificándose en qué repartición pública desempeñan sus funciones".

Artículo 16.- Las autoridades de cada partido o grupo político tendrán derecho a excepcionar hasta un diez por ciento de los funcionarios designados Actuarios, para lo cual se presentarán, con el correspondiente pedido a la Junta Electoral, dentro de los tres días de hechas públicas las designaciones.

Artículo 17.- Las irregularidades en las actas de las Comisiones Receptoras que fueren imputables a los Actuarios por negligencia, omisión o desconocimiento de las leyes electorales, sin perjuicio de las penalidades establecidas para los casos de delito electoral, motivarán comunicación escrita en cada caso, por la Corte Electoral a la dependencia administrativa correspondiente al efecto de ser agregada al legajo personal del funcionario, y deberá ser tenida en cuenta como un demérito en la formación del puntaje para el ascenso.

Artículo 18.- La Corte Electoral reglamentará la manera de capacitar a los Actuarios, para el mejor cumplimiento de sus funciones, pudiendo aun decretar descuentos en los sueldos de los funcionarios omisos.

Artículo 19.- La Corte Electoral proveerá a las Juntas Electorales de los recursos necesarios, para que éstas proporcionen a los integrantes de las Comisiones Receptoras y sus Actuarios de la alimentación correspondiente.

Artículo 20.- Todo ciudadano cuyo nombre aparezca inscrito en el primer tercio de los titulares de una lista de candidatos a cualquier cargo electivo, si no dio previamente su consentimiento, podrá oponerse a la inclusión de su nombre en ella, presentándose a la respectiva Junta Electoral o a la Corte Electoral, en su caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la hoja de votación correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 21.- A objeto de disponer para las elecciones generales de noviembre del corriente año del papel de diarios que necesiten los partidos y grupos políticos para la impresión de las distintas hojas de votación se autoriza al Poder Ejecutivo a que al amparo del régimen establecido por el artículo 8º de la ley Nº 8.319 de 18 de octubre de 1928, adquiera en el exterior y entregue para su distribución a la Corte Electoral, hasta 600 toneladas de dicho papel.

La Corte Electoral hará una distribución equitativa y a precio de costo del papel de diario que reciba, entre los partidos y grupos políticos que tengan lema o sublema registrados para actuar en los próximos comicios.

En caso de que no se dispusiera del papel de diarios o importarse, con una anterioridad de sesenta días, a los comicios, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Corte Electoral, establecerá las existencias en plaza y tomará de ellas, proporcionalmente, la cantidad necesaria para entregar a la Corte Electoral a los fines de distribución entre los partidos o grupos políticos, para la impresión de las listas, el que será reintegrado cuando llegara el directamente importado para estos fines.

Artículo 22.- Es compatible el voto afirmativo por los dos proyectos de reforma constitucional sometidos a plebiscito el 24 de noviembre de 1946.

Artículo 23.- En las Ciudades, Villas, y Pueblos, la Junta Electoral convocará el domingo anterior al día de la elección, a la hora 10, a los miembros de la Comisión Receptora de votos y al Actuario, a fin de constituirse y verificar las condiciones del local en que se instalarán la Comisión y el cuarto secreto.

Subscrita el Acta respectiva, que se levantará por duplicado por los miembros de la Comisión Receptora, el Actuario y delegados partidarios presentes, se clausurará el acto, volviéndose a reunir el día de la elección y a la hora fijada por el artículo 53.

Uno de los duplicados del Acta será remitido en el día a la Junta Electoral, la que procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.

La Junta Electoral enviará estas comunicaciones y convocatorias, por duplicado, por intermedio de la policía y

de las autoridades directivas departamentales de los partidos, recabando en cada caso, el recibo correspondiente.

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 17 de setiembre de 1946.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 23 de setiembre de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

AMEZAGA.
JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.