Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.757

EJERCITO NACIONAL

SE MODIFICA LA LEY 10.050, ORGANICA, EN LO QUE SE REFIERE A DESTINO DE OFICIALES, SEGUN SU GRADO, ASCENSOS Y RETIRO, DISPONIENDOSE TAMBIEN SOBRE SITUACION DE REFORMA.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícase en los Títulos IX, X, XI, y XII de la ley número 10.050, Orgánica Militar, los artículos que se establecen a continuación que quedarán redactados en la siguiente forma:

TITULO IX

DEL PERSONAL QUE COMPONE EL EJERCITO DE LA REPUBLICA

CAPITULO IV

ARTICULO 214. El destino de los Oficiales Superiores y Jefes de las distintas armas o especialidades, se fijará atendiendo a la siguiente clasificación de cargos:

1 - Cargos que deberán ser ocupados por Generales:

Inspector General del Ejército

2 - Cargos que deberán ser ocupados por Oficiales Superiores:

A) Jefe de Región Militar y División de Ejército (los que serán provistos con Oficiales Generales, mientras subsistan en actividades Generales de División);
B) Inspector General de los Servicios;
C) Presidente de la Comisión Calificadora de Servicios Militares;
D) Jefe del Estado Mayor General del Ejército;
E) Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia;
F) Ministro de los Tribunales Militares;
G) Inspección de Escuelas y Cursos;
H) Inspector de Armas;
I) Director General de Aeronáutica;
J) Director del Instituto Militar de Estudios Superiores;
K) Director General de Defensa Pasiva;
L) Delegado del Poder Ejecutivo en la Comisión Calificadora;
M) Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos;
N) Director General de Secretaría de Estado, Director de Escuelas y de Servicios Generales (el de Sanidad, médico cirujano) y  Jefe de Edecanes;
Ñ) Jefe de la Reserva General;
O) Subjefe de Estado Mayor General;
P) Subjefe de Región;
Q) Jefes de Brigada;
R) Jefe de la División Técnica y de la División Contralor Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional; y
S) Jefe de la División Personal del mismo Ministerio.

3 - Cargos que deberán ser ocupados por Coroneles o Tenientes Coroneles:

A) Jefe de Estado Mayor de Región Militar;
B) Comandante, de Arma Divisionario;
C) Director de Servicios Divisionarios; y
D) Jefe de Regimiento

4 - Cargos que deberán ser ocupados por Tenientes Coroneles o Mayores:

A) Jefe de Batallón;
B) Jefe de Grupo de Artillería;
C) Subdirector de Escuela Militar;
D) Jefe de División del Ministerio de Defensa Nacional o del Estado Mayor General o de los Servicios; y
E) 2º Jefe de Regimiento.

5 - Cargos que deberán ser ocupados por Mayores:

A) Jefe de Grupo de Escuadrones;
B) Jefe de Grupo de Aeronáutica;
C) Jefe del Cuerpo de Cadetes;
D) Jefe de Curso en la Escuela de Armas y Servicios;
E) Jefe de Departamento de Estado Mayor de Región; y
F) Jefe de Sección del Ministerio de Defensa Nacional, o del Estado Mayor General o de los Servicios; 2º Jefe de Grupo o Batallón.

6 - Cargos técnicos para lo que no es preciso poseer ningún grado determinado y que pueden ser provistos por civiles  especializados, conservando su calidad de amovibles:

A) Fiscal Administrativo;
B) Jueces y Fiscales Militares.

7 - Cargos que pueden ser provistos con Oficiales superiores en situación de retiro cuando no existan otros en situación de actividad en condiciones de ocuparlos sin perjuicio para las necesidades del servicio:

A) Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia;
B) Ministro de los Tribunales Militares.

8 - Cargos que pueden ser desempeñados por Oficiales de cualquier grado en situación de retiro y mientras pertenezcan a la Reserva:

A) Los de carácter meramente administrativo que figuren en las planillas del Presupuesto General de Gastos, que estén vacantes y no puedan llenarse o no exista conveniencia para el servicio en proveerlos con Oficiales en situación de actividad;

B) Los correspondientes aquellas funciones de carácter transitorio que no puedan ser desempeñadas por Oficiales en actividad disponibles o porque los que estén en condiciones de ocuparlos, sean distraídos excesivamente de otras funciones esenciales, con perjuicio para el servicio.

TITULO X

DE LOS ASCENSOS

CAPITULO I

ARTICULO 247. El ascenso es la promoción al grado inmediato superior de la escala jerárquica militar y se otorgará para satisfacer las necesidades funcionales del Ejército, tanto a los Oficiales pertenecientes a las armas combatientes, como a los de la reserva, y a los que, con estado militar, pertenezcan a los cuadros de los servicios auxiliares.

ARTICULO 248. Los ascensos tienen por objeto:

A) En tiempo de paz: llenar las vacantes producidas en los efectivos previstos en las leyes Orgánicas del Ejército y en la de Presupuesto.

B) En tiempo de guerra: además de llenar las vacantes que se produzcan el de completar los efectivos que exijan las necesidades.

ARTICULO 249. Las vacantes se producen por las siguientes causas: baja, fallecimiento, retiro, reforma, pérdida del estado militar, ascenso (salvo en los casos establecidos por el inciso 2º del artículo 251) y modificación de los efectivos por disposición de la ley.

ARTICULO 250. Los efectivos correspondientes a los cuadros de Oficiales pertenecientes al personal combatiente y al personal auxiliar (cuadro de servicios auxiliares) se determinarán anualmente por la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 8º del artículo 75 de la Constitución de la República.

ARTICULO 251. En tiempo de paz dichos efectivos no podrán ser excedidos (artículo 179)salvo en los casos especiales determinados por los artículos 276 y 282 y cuando por necesidades de la movilización ello hubiere sucedido, al volver al tiempo de paz, los efectivos serán regularizados según lo que determine la ley que se dicte a ese efecto.

    Cuando se excedan los efectivos fijados en cada grado por la aplicación de las normas especiales de los artículos 276 y 282 citados, los ascensos que se otorguen en cumplimiento de dichas normas no producirán vacantes.

ARTICULO 252. Sólo tienen derecho al ascenso los Oficiales en situación de actividad. Este derecho alcanza a los que se encuentran en situación de retiro, en tiempo de guerra, si son movilizados, y al volver al tiempo de paz se restituirán a la situación de retiro con el grado que tengan en el momento de su desmovilización.

    Podrán concederse ascensos en tiempo de paz a los Jefes y Oficiales de la Reserva -que no pertenezcan a la situación de retiro- solamente hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, siempre que ello ocurra dentro de los cuadros de la reserva y que los beneficiarios hayan llenado las condiciones necesarias para ocupar esos grados. Los grados así obtenidos no darán derecho a sueldo ni compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargos efectivos en el Ejército permanente.

ARTICULO 253. Las vacantes no son intercambiables de un arma a otra (artículo 282).

ARTICULO 254. Sólo a la Asamblea General compete conferir grados militares honorarios (artículo 75, inciso 13 de la Constitución).

ARTICULO 255. Los ascensos en todos los grados de Oficiales serán conferidos por el Poder Ejecutivo, sujetándose para los de Oficial Superior a lo que prescribe la Constitución de la República (artículo 157, inciso 11).

CAPITULO II

CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO

ARTICULO 256. Para estar en condiciones de ascenso se requiere:

A) Antigüedad computable en el grado;
B) Tiempo de mando efectivo en el grado;
C) Capacidad militar para el grado inmediato superior;
D) Conducta buena;
E) Aptitud física buena;
F) Aptitudes particulares para los Oficiales que por su arma o especialidad lo requieran de acuerdo a lo que determine la ley. La aptitud de vuelo es imprescindible para los Oficiales del arma de aeronáutica y la carencia de esa aptitud elimina al Oficial de las listas de ascenso, aunque reuniera las otras condiciones exigidas.

A) De la antigüedad

ARTICULO 257. La antigüedad militar puede ser:

1º) Antigüedad de Ejército, que se cuenta desde el ingreso al Ejército.

2º) Antigüedad de grado, que se cuenta desde la fecha que determine el decreto u orden correspondiente, confiriendo el ascenso al grado que se tiene.

3º) Antigüedad en el cargo, que se cuenta desde la fecha del nombramiento respectivo.

4º) Antigüedad computable, que se cuenta según los servicios efectivos prestados en el grado, de acuerdo a lo que al respecto determinan los artículos 260, 261 y 262 de la presente ley.

ARTICULO 258. A igual antigüedad se tendrá por más antiguo al que lo hubiere sido en el grado o grados anteriores. En caso de igualdad de fechas, se determinará por la fecha de ingreso al Ejército o a la de nacimiento. La antigüedad de los Alféreces egresados de la Escuela Militar se establecerá por orden de mérito en la clasificación final, que será el promedio de las clasificaciones anuales obtenidas en el estudio, capacidad militar conducta y aptitud física.

ARTICULO 259. La antigüedad computable es el tiempo pasado en el grado con las siguientes deducciones:

1º) El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:

A) Razones de disciplina según decreto fundado del Poder Ejecutivo;
B) Por renuncia del cargo o no haber aceptado un destino sin causa justificada;
C) Enfermedad o accidente no originado en el servicio o en ocasión del mismo;
D) En razón de estar procesado salvo que medie sentencia absolutoria.

2º) El tiempo que excede en 60 días por año pasado en licencia o enfermedad, considerados en forma global dentro del tiempo de antigüedad del grado.

3º) El tiempo pasado en calidad de prisionero de guerra, siempre que esa situación no haya sido justificada documentariamente.

ARTICULO 260. Se tendrá en cuenta como antigüedad computable para el ascenso:

1º) El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:

A) Cualquiera fuera su término, cuando se deba a enfermedad o accidente originado en el servicio o a consecuencia directa del mismo;

B) El pasado por los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo no les hubiera dado otro destino;

C) El pasado en prisión o enjuiciado siempre que en el proceso recaiga la sentencia absolutoria;

D) El tiempo pasado en tal situación, a pedido del Oficial por razones especiales, siempre que el Poder Ejecutivo considere que esas causas han sido debidamente fundadas.

2º) El tiempo en que, por designación fundada del Poder Ejecutivo desempeñe el Oficial otras funciones, tanto dentro del país, como en misión militar en el exterior.

3º) El tiempo pasado como prisionero de guerra siempre que se justifique documentariamente.

ARTICULO 261. El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado y exigible para el ascenso, es el siguiente:

1º ) Cadete: El que establezca el plan de estudios de la Escuela Militar.
2º) Sargento 1º: 3 años
3º) Alférez: 3 años
4º) Teniente 2º: 3 años
5º) Teniente 1º: 4 años
6º) Capitán: 4 años
7º) Mayor: 4 años
8º) Teniente Coronel: 4 años
9º) Coronel: 5 años.

ARTICULO 262. Se entiende por mando efectivo el tiempo de servicio prestado en unidades orgánicas con arreglo al grado que tenga el Oficial, o funciones superiores a su propio grado que le sean asignadas.

  Se consideran en las condiciones precedentes:

A) En la Inspección General del Ejército: el Inspector General. Los Oficiales con ese destino sólo durante el tiempo que se encuentren en campaña a causa de operaciones, maniobras o ejercicios en que intervengan;

B) En el Estado Mayor General del Ejército: el Jefe, Subjefes y los Oficiales con ese destino, en los mismos casos señalados en el inciso anterior;

C) En Regiones Militares: los Jefes, Subjefes, Jefes de las Brigadas y Comandantes de Armas. Los Oficiales de los  Comandos y Estados Mayores Regionales, sólo durante el tiempo que se encuentren en operaciones, maniobras y ejercicios en que intervengan;

D) En servicio efectivo en las grandes y pequeñas unidades; debiendo valorarse esos servicios para la calificación según las siguientes circunstancias en orden decreciente:

1º) En operaciones de guerra.
2º) En maniobras
3º) En destacamento independiente en campo raso.
4º) En destacamento.
5º) Normalmente en las tropas.

E) En las Unidades constituidas por los alumnos de las escuelas militares;

F) En los cursos, con carácter de alumno en las escuelas militares nacionales o extranjeras;

G) En el Instituto Geográfico Militar, en servicios efectivos prestados en cargos técnicos que exijan la permanencia en campaña señalada para las tareas anuales de las brigadas de trabajo;

H) En los cargos militares que por su misma naturaleza, exijan el ejercicio del mando de tropa, o de tenerla a sus órdenes previa resolución superior que así lo disponga, y durante el tiempo que se mantenga esa situación;

I) Se computarán también como mando efectivo, el tiempo pasado en los siguientes destinos, siempre que el Oficial hubiera computado, en el grado anterior, el mando de tropa efectivo previsto en los incisos anteriores:

  Ministerio de Defensa Nacional: como Jefe de División y de Sección y demás cargos previstos en su organización.

Inspección General del Ejército: Jefe y Subjefe de Estado Mayor, Inspectores de Armas, Jefe de División y Sección y demás cargos previstos en su organización.

  Regiones Militares: Jefe de Estado Mayor Regional, Jefe de Servicios Divisionarios, Jefe de Sección y demás cargos previstos en su organización.

  Servicios: Directores y Subdirectores de Servicios y demás cargos previstos en su organización.

ARTICULO 263. El tiempo mínimo de mando de tropa en el grado, exigible para el ascenso, es el siguiente:

A) Sargento 1º: 3 años;
B) Alférez a Teniente 1º inclusive: 3 años;
C) Capitán: 2 años;
D) Mayor: 1 año;
E) Teniente Coronel: 1 año;
F) Coronel: 1 año;
G) General: 1 año.

  Ningún Oficial de las armas combatientes, salvo los Oficiales aspirantes a las distintas especialidades del Cuerpo Técnico o los que se encuentren desempeñando funciones de carácter esencialmente técnico, puede dejar de computar el mando efectivo de tropa, que determina el artículo 262 en sus incisos A), B), C), D), E), F), G) y H), en dos grados sucesivos de la jerarquía, aunque hayan rendido con aprobación las pruebas que lo sustituyen. El militar que en razón del destino dado por el Poder Ejecutivo, no compute el tiempo mínimo de mando de tropa por no estar comprendido en alguna de las disposiciones establecidas por el artículo precedente, sólo satisfará esa condición para el ascenso, cuando sea aprobado en las pruebas prácticas de idoneidad que obligatoriamente debe rendir, por una sola vez en el grado, de acuerdo con las condiciones que deberá establecer el Poder Ejecutivo.

B) De la aptitud física

ARTICULO 264. La aptitud física se probará en cuanto tiene relación con la salud, por medio de las constancias existentes en el legajo personal y en la ficha médica que extenderá la Sanidad Militar, previo examen obligatorio del Oficial realizado antes del cierre de las calificaciones en el año en que éste cumple el mínimo de antigüedad para el ascenso.

  Respecto de las demás cualidades inherentes a esta aptitud, se probarán con las constancias que obren en el legajo personal y en caso de duda, por medio de la realización de pruebas que reglamentará el Poder Ejecutivo.

C) De la conducta

ARTICULO 265. La conducta militar en el grado que se considere para el ascenso, se probará con la documentación que obre en el legajo personal y que se refiera a la corrección de procederes del Oficial en su vida militar y civil. La corrección administrativa y el estado económico de Oficial en lo referente al cumplimiento de sus compromisos, se tendrá muy en cuenta al calificar esta aptitud.

D) De la capacidad militar

ARTICULO 266. La capacidad militar se probará con haber obtenido la calificación promedial de bueno, por lo menos, en las aptitudes de: carácter, espíritu militar, instrucción, mando, gobierno y administración cuyo conjunto determinan la capacidad militar del Oficial.

  Además, los Sargentos 1os. Cadetes de la Escuela Militar y alumnos de los cursos de los servicios auxiliares, por haber rendido por aprobación los exámenes que establezcan los planes de estudio respectivos.

  En los grados de Tenientes 1os. Capitán, Mayor y Teniente Coronel será preciso haber rendido con aprobación los cursos que se determinan en los artículos subsiguientes.

  Quedan exentos a realizar esos cursos en su grado y en el grado inmediato superior los que hayan obtenido el diploma de Oficial de Estado Mayor.

ARTICULO 267. Los Tenientes 1os. y Capitanes de todas las armas y servicios auxiliares, deberán realizar un curso de pasaje de grado en la Escuela de Armas y Servicios y Escuela Militar de Aeronáutica para los de esta arma, de duración de un año escolar, sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso.

  Dicho curso tenderá a la habilitación del Oficial para el buen desempeño del cargo de Comandante de sub-unidad de su arma (Compañía, Escuadrón, Batería, etc.) o las funciones que como Capitán deberá cumplir en el servicio a que pertenece; y para los Capitanes tenderá a la habilitación del Oficial para el buen desempeño del cargo de Jefe de Unidad Táctica de su arma, que como Mayor, deberá cumplir (Batallón, Grupo de Escuadrones, Grupo de Artillería, etc.), o de las funciones en el arma o servicio a que pertenece.

ARTICULO 268. Los Mayores y Tenientes Coroneles de las Armas Combatientes deberán realizar un curso intensivo en el Instituto Militar de Estudios Superiores, de 5 meses de duración, sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso. Dichos cursos tenderán: el de Mayor, a la habilitación del Jefe para el mando de la máxima unidad táctica de su arma (Regimiento Agrupamiento, etc.), y el de Teniente Coronel, a la habilitación para el mando de Grandes Unidades Operativas y Elementales, así como también, en ambos cursos, a la información sobre los últimos adelantos impuestos por la evolución del arte de la guerra.

  Los Mayores y Tenientes Coroneles de los Servicios Auxiliares realizarán cursos de igual duración, en el que se les habilitará para el desempeño de sus funciones previstas para los grados inmediatamente superiores, en sus respectivos servicios.

  Los Coroneles de las Armas Combatientes y Servicios Auxiliares realizarán un cursillo de tres meses de duración en el Instituto Militar de Estudios Superiores, con carácter de revisión, información y estudios estratégicos, sin cuya realización no estarán habilitados para el ascenso.

ARTICULO 269. En los Cursos establecidos en los artículos precedentes no se otorgarán otras notas de egreso que las de "aprobados" o "no aprobados". Se establecerá orden de precedencia al darse la nómina de los Oficiales, de acuerdo con la escolaridad.

E) De las condiciones especiales

ARTICULO 270. Los Oficiales de Aeronáutica y los de los Cuerpos Técnicos deberán llenar además de las condiciones generales, determinadas en el artículo 266 de esta ley, las particulares de aptitud en su especialidad, según lo que al respecto reglamentará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 271. Los Cursos de los Sargentos 1os., tendrán 2 años de duración y tenderán principalmente a nivelar la cultura y preparación profesional de los futuros Oficiales.

ARTICULO 272. Toda asignatura rendida con aprobación en los Institutos de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, así como en las Facultades de la Universidad de la República, serán revalidados en los cursos que se realicen en el Ejército con programas similares.

ARTICULO 273. Cuando se juzgue conveniente enviar Jefes y Oficiales a realizar cursos en escuelas militares de otros países, se llamará a aspiraciones, designándose a los que deban efectuarlos, mediante concurso de oposición entre los que se presenten. Podrá prescindirse de ese requisito y otorgarse por méritos esa designación, cuando no se hayan presentado aspirantes.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de los concursos de oposición que deban efectuarse.

  Los cursos cumplidos con aprobación, debidamente comprobada, serán revalidables, total o parcialmente, por los de igual categoría que deban realizarse en los Institutos Militares de la República.

CAPITULO III

DE LOS SISTEMAS DE ASCENSO

ARTICULO 274. Los ascensos en el Ejército se acordarán exclusivamente por:

A) Antigüedad;
B) Selección;
C) Concurso

  Sólo tendrán derecho a ascender, aquellos que llenen las condiciones generales para el ascenso que se determina en esta ley (Capítulo II).

A) De los ascensos por antigüedad

ARTICULO 275. Corresponde el ascenso por antigüedad a aquellos que, estando en condiciones de ascenso, computen mayor antigüedad. El orden en la lista de ascensos por este sistema, se determinará por la mayor antigüedad computable.

  Cuando exista igualdad en el tiempo (año, meses y día) correspondiente a la antigüedad computable entre dos o más Oficiales, se colocará en primer término, al de mayor antigüedad en el grado; y, en caso de mantenerse aún así la situación de igualdad, se determinará por la mayor antigüedad en el grado o grados anteriores y así sucesivamente y, por último se recurrirá a la mayor antigüedad en el Ejército.

ARTICULO 276. Los que computen la antigüedad en el grado, tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema (Art. 282).

  Esta disposición sólo se aplicará en los grados de Alférez a Teniente Coronel inclusive.

ARTICULO 277. Cuando corresponda el ascenso por antigüedad, incluso en el caso del artículo 276, se otorgará por este sistema, aun cuando el Oficial pudiera ser ascendido por selección o concurso.

B) De los ascensos por selección

ARTICULO 278. El ascenso por selección se otorgará: a los Oficiales que estando en condiciones de ascenso: 1º) Hayan obtenido la calificación de MUY APTO; 2º) Se encuentren comprendidos en la primera mitad de la lista de ascenso correspondiente; y 3º) Sean elegidos por el Poder Ejecutivo para llenar el número de vacantes asignadas a este sistema en el grado considerado por poseer las mejores cualidades y condiciones en su grado, por lo que se les supone como los más aptos para ocupar el grado inmediato superior. Si el número de Oficiales en estas condiciones fuera menor al número de vacantes asignadas al sistema en el grado, se recurrirá a los comprendidos en la otra mitad. (Art. 318).

C) De los ascensos por concurso

ARTICULO 279. El ascenso por concurso se otorgará a los Oficiales que hubieran obtenido las mejores clasificaciones en las pruebas de oposición que hubieren realizado de acuerdo a esta ley para llenar las vacantes a proveerse por ese sistema en el grado correspondiente.

ARTICULO 280. Para poder disputar vacante por concurso, se requiere:

A) Llenar las demás condiciones establecidas para el ascenso en el grado;
B) Obtener por lo menos la calificación de "APTO" para el grado inmediato superior;
C) No haber sido calificado "deficiente" o "no apto" en el grado o en el grado inmediato anterior.

ARTICULO 281. Las pruebas de Concurso consistirán en la realización de trabajos teórico-prácticos sobre materias de índole profesional, que tiendan a poner en evidencia la mejor capacidad del concursante para su desempeño en el grado a que aspira y se rendirán ante un Tribunal integrado por un Oficial Superior como Presidente y cuatro Oficiales, que tengan, en lo posible, dos grados superiores que los de los concursantes, incluso el Secretario del Tribunal.

  Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo.

  Sin perjuicio de la reglamentación especial que establecerá el Poder Ejecutivo, los temas de los trabajos teórico-prácticos de las pruebas de oposición a realizarse por los concursantes, de acuerdo al programa a fijarse para cada grado y arma o servicio, serán establecidos por el Tribunal en pleno; el primero al constituirse éste y los sucesivos a medida que se haya realizado el inmediatamente anterior. De todas las actuaciones del Tribunal se labrará acta en forma en cada oportunidad. Las clasificaciones obtenidas en cada prueba, serán otorgadas a cada concursante, inmediatamente de recibidas, dejándose de ello constancia en acta.

  El fallo del Tribunal será inmodificable e inapelable en todos los casos.

  Terminado el concurso, los temas y los trabajos de los concursantes, conjuntamente con las actas del Tribunal, serán publicados, por lo menos en el Boletín del Ministerio de Defensa Nacional.

CAPITULO IV

DE LAS VACANTES

ARTICULO 282. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se produzcan conforme a lo establecido en el Capítulo I de este Título y demás disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año anterior hasta el último día de febrero del año considerado.

  Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a proveerse cada año, no alcanzaran a la cuarta parte del número de Oficiales en condiciones de ascenso en los grados de Alférez a Teniente Coronel, de cada arma, se ascenderá como mínimum en cada uno de esos grados y armas, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo 276.

ARTICULO 283. Los ascensos a otorgarse en los distintos grados, se efectuarán en la siguiente forma:

1º) De Alférez: Ascenderán a dicho grado los cadetes de la Escuela Militar, Sargentos 1os. y los alumnos de los cursos de Servicios Auxiliares que hayan aprobado los cursos respectivos y llenen las demás condiciones de ascenso.

  Las becas a otorgarse cada año para el ingreso a la Escuela Militar y a los cursos de los Servicios Auxiliares, quedan limitadas a la cuarta parte de los efectivos que correspondan al grado inmediato superior, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la ley de Presupuesto General de Gastos.

  Si existen Sargentos 1os. en condiciones de ascenso, el diez por ciento de las vacantes se llenarán con ellos.

2º) De teniente 2º y Teniente 1º: Se llenarán todas las vacantes por antigüedad.

3º) De capitán: La mitad de las vacantes por antigüedad y la otra mitad por concurso.

4º) De Mayor a Teniente Coronel: 2/4 (dos cuartos) de las vacantes por concursos, 1/4 (un cuarto) por antigüedad y 1/4 (un cuarto) por selección.

5º) De Coronel: 1/3 (un tercio) de las vacantes por concurso, 1/3 (un tercio) por antigüedad y 1/3 (un tercio) por selección.

6º) De General: 1/2 (un medio) de las vacantes por concurso, 1/2 (un medio) por selección.

ARTICULO 284. La distribución de las vacantes en cada grado se efectuará adjudicándolas una a una a cada sistema según el orden de las mismas establecido en el artículo anterior, comenzándose en el año siguiente por el sistema menos favorecido de modo que en el conjunto de la aplicación de la ley todos los sistemas resulten con igual tratamiento en ciclos sucesivos.

ARTICULO 285. La calificación del Oficial sirve de base fundamental para el ascenso. Debe ser por lo tanto la fiel expresión de las cualidades del Oficial en cuanto tenga que ver con la capacidad moral, física o técnica así como de sus virtudes o defectos. En consecuencia, el juicio que emitan los Superiores debe ser justo, recto y ecuánime, atendiendo sólo al bien del servicio y los altos intereses del Ejército.

ARTICULO 291. Para formular las listas de ascensos se designará una Comisión Calificadora y un Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:

A) La Comisión Calificadora de Servicios Militares para los Oficiales desde Alférez hasta Teniente Coronel inclusive, estará integrada por un Oficial Superior, en situación de "actividad", designado por el Poder Ejecutivo, los Inspectores de Armas y Escuelas y un Jefe como Secretario, éste último sin voz ni voto.

  Integrarán además esta Comisión, un Coronel procedente de cada arma, pero al solo efecto de intervenir en las calificaciones de los Oficiales de su arma de origen.

B) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, se integrará con cinco Oficiales Superiores en situación de "actividad".

  Actuará como Secretario un Jefe designado por el Poder Ejecutivo. A este Tribunal le corresponderá confirmar las calificaciones de "muy apto" que sean otorgadas por la Comisión Calificadora de Servicios Militares, calificar a los Coroneles en condiciones de ascensos y entender, en primera instancia, en todos los recursos que se establecen sobre calificaciones, previo informe de la Comisión Calificadora o del Jefe recurrido, si corresponde. Para la resolución de los recursos se integrará con el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley.

  En todos los casos de reclamos el Tribunal deberá expresar su decisión en forma expresa y fundada, determinando con precisión los hechos y los fundamentos de derecho aplicables al caso.

El Tribunal fallará siempre, rechazando o admitiendo el recurso; en este caso proveerá lo que corresponda con arreglo a la reclamación.

El Tribunal al fallar el recurso deberá establecer fundadamente si el reclamante recurrió con alguna razón o sin ella, en cuyo caso constituirá un antecedente desfavorable pero si declara que ha obrado con malicia, elevará lo actuado al Ministerio de Defensa Nacional para la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda.

En segunda instancia y por vía de apelación, podrá recurrirse al Ministerio de Defensa Nacional, que resolverá, aplicando en lo pertinente, las normas que preceden.

C) Para calificar anualmente a los Generales se formará una Comisión especial presidida por un delegado del Presidente de la República e integrada por el Inspector General del Ejército y el General más antiguo, el cual será calificado por los dos nombrados en primer término.

    La resolución de los recursos que pudieran plantearse por los Generales corresponderá al Poder Ejecutivo, previo informe del Fiscal de la Corte.

ARTICULO 292. En todos los casos se publicarán en el Boletín del Ministerio de Defensa Nacional las resoluciones recurridas -eliminando los nombres de los recurrentes cuando se haya declarado que se ha recurrido sin razón o se hayan aplicado sanciones disciplinarias- a los efectos del conocimiento entre los interesados del criterio con que se ha aplicado la ley, y de formar jurisprudencia sobre la interpretación de la misma.

ARTICULO 296. Cuando un Oficial considere que ha habido  error en la calificación que le concierne o en los asientos de las libretas de anotaciones personales y antecedentes que a él se refieren, podrá solicitar la revisión de los mismos, dentro de un plazo perentorio de diez días a partir de la notificación respectiva.

  En los casos de reclamo, el recurrente podrá hacerse asesorar por abogado, el que tendrá acceso a los antecedentes necesarios para el debido conocimiento del asunto y podrá firmar los escritos que se presenten e informar en las audiencias que se realicen, pero, el recurrente será siempre el directamente responsable de los juicios y conceptos que se emitan, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo a lo establecido por el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, corresponde al letrado patrocinante, la que se hará efectiva por el mismo Tribunal.

  En  los casos en que se deduzca algún recurso, éste se interpondrá directamente ante la Comisión Calificadora de Servicios Militares de Alférez a Teniente Coronel o ante el Tribunal Superior de Ascensos, si el asunto que lo motiva correspondiera a su competencia exclusiva.

  Si el recurso se interpusiere ante la Comisión Calificadora, ésta los substanciará previamente, solicitando todos los informes y antecedentes que considere convenientes o que pidiere el interesado, elevando luego los antecedentes para resolución definitiva al Tribunal Superior de Ascensos con informe, si, siendo suya la resolución que hubiere dado lugar al reclamo no resolviere revocarla, o cuando aquélla proviniere de otra autoridad.

CAPITULO VI

DE LAS PROMOCIONES EN TIEMPO DE PAZ

A) De la competencia y procedimiento de los Tribunales de Ascensos

ARTICULO 310. El cometido de los Tribunales de Ascensos es el siguiente:

  Expedirse sobre las calificaciones anuales discernidas por los Jefes.

  Determinar la antigüedad computable en el grado de los Oficiales, para el ascenso.

  Tomar en consideración las clasificaciones obtenidas en los cursos, pruebas de capacidad, concurso, etc., cuando corresponda.

  Calificar al Oficial para el ascenso.

  Formular las listas de ascensos.

  Resolver de acuerdo con la competencia especial que se le ha atribuido en cada caso, los recursos que se interpongan (artículos 291 y 296), de acuerdo a lo establecido en esta ley.

ARTICULO  311. La reglamentación de esta ley determinará cuanto tiene relación con el detalle de funcionamiento y demás cometidos que el Poder Ejecutivo le confiera a los Tribunales de Ascensos.

B) De las listas de ascenso

ARTICULO 313. El 15 de enero de cada año, cada Tribunal de Ascensos elevará las listas de ascensos que debe formular, según lo que se determina en los artículos siguientes.

ARTICULO 314. El Tribunal Superior de Ascensos formulará una lista con todos los Coroneles en condiciones de ascenso por concurso y otra de los que se encuentren en condiciones de ascenso por selección.

ARTICULO 315. La Comisión Calificadora de Servicios Militares de Alférez a Teniente Coronel, formulará las siguientes listas de ascensos por grado y armas:

1 - De Alférez y Tenientes 2os.: una lista única de cada grado y arma en la que consten, por orden decreciente de antigüedad, todos los Oficiales en condiciones de ascenso.

2 - De Tenientes 1os.: una lista por cada arma, en la que consten, por orden decreciente de antigüedad, todos los Oficiales en condiciones de ascenso por ese sistema y otra lista por cada arma, también, con los aprobados en los concursos de oposición respectivos, por orden decreciente de calificación.

3 - De Capitanes, Mayores y Tenientes Coroneles:

A) Una lista por arma y por grado, en la que consten los Oficiales de dichos grados, por su orden decreciente  de antigüedad para ser considerados para el ascenso por antigüedad;

B) Una lista por arma y por cada grado, por orden de antigüedad, de los que se encuentren en condiciones de ascenso por selección, según lo establecido por los artículos 278 y 318 de esta ley:

C) Una lista, por arma y grado, de los Oficiales aprobados en las pruebas de concurso, por orden decreciente de las clasificaciones obtenidas a los efectos de determinar el orden de precedencia para el ascenso.

ARTICULO 317 . Para la confección de las listas de ascensos de que trata este Capítulo, el organismo calificador que debe formularlas se ajustará a las siguientes normas:

A) Primeramente analizará las calificaciones anuales de que hayan sido objeto y el legajo personal en el grado, de los Oficiales en condiciones de ascenso;

B) En segundo término se determinará si el Oficial ha demostrado o no aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior.

C) Adjudicará luego la nota de Muy Apto y Apto, a los comprendidos en el primer caso y procederá al estudio de los que se hallaren en el segundo, para determinar;

1) Si la causa de exclusión de los calificados en el primer grupo, se debe a no haber demostrado, el Oficial, mantener sólo las aptitudes para el grado que posee, o por comprobársele faltas de carácter disciplinario, profesional, administrativo o moral, inclusive en su vida privada, que merezca la calificación de No Apto o Deficiente.

D) Determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter disciplinario, profesional, administrativo o moral, a que alude el apartado 1) anterior, debe el Oficial que ha cometido, ser calificado de No Apto o Deficiente. Dicha calificación deberá ser adjudicada por la Comisión Calificadora a todo Oficial que se encuentre comprendido en este inciso, aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o no reúna alguna de las condiciones que exige esta ley.

C) De las promociones

ARTICULO 318 . Para los ascensos de General concurrirán, respectivamente, los Coroneles de todas las armas en condiciones de ascenso.

ARTICULO 319. Los ascensos se conferirán en principio durante todo el mes de febrero, pero siempre con fecha 1º de dicho mes, fecha que se tomará en cuenta para el cierre de los cómputos de servicio. Las vacantes a producir por los ascensos a Coronel y General, se llenarán en el mes de febrero, aun cuando aquellos ascensos no se hubieren producido, por demora en la concesión de la venia legislativa correspondiente.

  Los ascensos de Alférez se conferirán una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Militar.

CAPITULO IX

DEL INGRESO Y PROMOCIONES EN LOS CUADROS DE TROPA

ARTICULO 325. El ingreso al Ejército se efectuará en calidad de soldado de segunda clase (artículo 209) y siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

A) Tener dieciocho años y menos de treinta de edad, quedando facultado el Poder Ejecutivo para reducir el límite máximo;

B) Firmar contratos de servicio por dos años, que sólo podrá renovarse una sola vez y por un período igual, siempre que haya observado buena conducta y mantenga aptitudes militares suficientes.

  La calidad de soldado se obtendrá luego de haber transcurrido un año de servicios y que medien las circunstancias establecidas en el inciso anterior.

  El actual personal de tropa será mantenido en servicio mientras reúna las condiciones especificadas precedentemente.

  Quedan exceptuados de llenar las condiciones de edad y tiempo de permanencia en el servicio, los que ingresen en calidad de soldados aprendices, y el personal de especialistas, cuya admisión y permanencia en filas se regulará reglamentariamente de acuerdo a las conveniencias del Ejército.

ARTICULO 326. Para ser designado soldado distinguido, será necesario, además de las condiciones exigidas al soldado, no tener más de veinticinco años de edad, haber servido seis meses como soldado, satisfacer las aptitudes físicas y militares que establezcan los reglamentos y reunir condiciones intelectuales suficientes que le den la posibilidad de obtener futuros ascensos.

   Su permanencia en filas, en el mismo grado, no podrá exceder de cinco años.

ARTICULO 327. Para ascender al grado de Cabo se requiere, además de buenas aptitudes de conducta, capacidad militar y física que establezcan los reglamentos, no tener más de treinta años de edad, tener un tiempo mínimo de un año como soldado distinguido y haber cursado estudios secundarios o poseer conocimientos similares debidamente comprobados, que lo capaciten para el desempeño de las funciones de su grado.

ARTICULO 328. Para obtener el grado de Sargento se requiere, además de poseer mayores aptitudes que las exigidas para el Cabo, según lo que establezca la respectiva reglamentación, no tener más de treinta y tres años de edad, tener un tiempo mínimo de dos años como Cabo y haber cursado estudios secundarios o poseer conocimientos similares debidamente comprobados, que lo capaciten para el desempeño de las funciones de su grado.

ARTICULO 329. Para el ascenso a Sargento 1º se requiere, además de mayores aptitudes que las exigidas para el grado de Sargento, conforme a lo que establezca la reglamentación respectiva, no tener más de treinta y seis años de edad y haber permanecido tres años en el grado anterior.

ARTICULO 330. Los Sargentos 1os., Sargentos y Cabos podrán permanecer en servicio activo mientras observen buena conducta y mantengan, por lo menos, buenas condiciones de aptitudes.

  Al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computan veinticinco años o más de servicios, obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva y el sueldo militar que corresponda al mismo.

ARTICULO 331. Los ascensos en la categoría de tropas serán conferidos:

A) De soldados distinguidos, cuando existan vacantes, según la ley de Presupuesto General de Gastos, por el Jefe de la Unidad Militar respectiva, previa comprobación, en la forma que establezcan los reglamentos, de que reúnen las condiciones exigidas.

B) De Cabos y Sargentos, llenadas las condiciones exigidas por el inciso anterior, por el Inspector General del Ejército.

C) De Sargento 1º se conferirán por el Poder Ejecutivo, entre los Sargentos de la misma arma que comprueben mayores aptitudes en la forma que establezcan los reglamentos.

ARTICULO 332. Los Sargentos 1os., Sargentos y Cabos que, por carecer de vacantes para el ascenso al grado inmediato superior no puedan ascender, después de transcurrido el doble de tiempo mínimo para el ascenso, recibirán como compensación especial, cada dos años, el veinte por ciento de la diferencia de sueldo con el grado inmediato superior, hasta llegar a obtener la totalidad de dicha diferencia.

CAPITULO X

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 333. De las vacantes que en los efectivos de General se produzcan en lo sucesivo, la mitad quedarán suprimidas hasta que el número de los efectivos de General en actividad alcance a doce.

  Las vacantes que se produzcan en los cargos de Generales de División, quedarán suprimidas.

  Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, cada año podrán ascenderse hasta dos Coroneles al grado de General. Si no existieren vacantes, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a retiro a los dos Generales más antiguos.

ARTICULO 334. El Estado proporcionará a los Oficiales, Clases y Soldados, una vez por año, un uniforme para cuartel y campaña; y a los Clases y Soldados, cada dos años un uniforme de paseo.

  Dicho gasto se sufragará con las partidas que, a ese efecto, se establezcan en la Ley de Presupuesto General de Gastos.

ARTICULO 335. Todos los cargos de profesores de los Institutos Militares se proveerán por concurso de oposición y de acuerdo a los programas que establezca el Poder Ejecutivo. Los cargos así obtenidos, se conservarán durante el término de tres años. En caso de suplencia o vacancia definitiva, hasta la realización de las nuevas oposiciones, serán reemplazadas por el que siga en orden de clasificación en el concurso realizado para llenar esas funciones, siempre que su desempeño no perjudique al servicio.

  Los militares que obtengan cátedras de materias profesionales, se considerarán sus cargos como equiparados al mando de tropa.

  Podrán asimismo, ser designados para otras funciones, pero, siempre que con ello no se perjudique el desempeño de su profesorado. Excepcionalmente y por motivo fundado, el Poder Ejecutivo podrá darles el destino que juzgue más conveniente.

ARTICULO 336. Desde la promulgación de la presente ley, cesarán los efectos de la situación "fuera de cuadros" establecida en el Artículo 345 de la ley Nº 10.050 y los que se encuentren en esa situación, si no están ya en condiciones para el retiro obligatorio, serán incorporados a sus respectivos escalafones en el lugar que les hubiere correspondido si el ascenso se hubiera producido dentro de cuadros.

ARTICULO 337. Serán de cargo del Estado todos los gastos, incluso los de ingreso, que originen los estudios en las Escuelas Militares del Ejército y de la Marina.

  Las becas de estudio se otorgarán por concurso de oposición entre los que, habiendo cursado con aprobación cuatro años de estudios secundarios y tengan no más de veintiún años de edad, se inscriban con ese fin y comprueben que reúnen las aptitudes suficientes, de conformidad con lo que establezca la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

  En los Institutos Militares de Enseñanza no se admitirán alumnos pensionistas, ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo concurso de admisión, según lo que se determina precedentemente, ingresen directamente para realizar los cursos de Oficiales.

TITULO XI

RETIRO MILITAR

CAPITULO I

SITUACION DE RETIRO

ARTICULO 338. El retiro es la situación del militar separado de los cuadros activos del Ejército Permanente.

ARTICULO 339. El tiempo de servicios a calificarse para el cómputo del haber de retiro o reforma, será el transcurrido en cualquier cargo de la administración pública hasta el momento a considerarse, pero sólo se bonificarán los que establece el artículo 356.

ARTICULO 340. Cuando la República se encuentre en estado de guerra con movilización o en los casos previstos por los incisos 17 y 18 del artículo 157 de la Constitución, el Poder Ejecutivo podrá suspender el pase a situación de retiro de los que se encuentren en condiciones para ello, pero, una vez que hayan cesado tales situaciones, pasarán obligatoriamente a dicha situación a los que les corresponda a esta ley.

CAPITULO II

EFECTOS DE LA SITUACION DE RETIRO

ARTICULO 341 . El retiro produce los siguientes efectos:

A) Desde el momento en que se pasa a esta situación, se extingue el derecho al ascenso, salvo el caso de reincorporación previsto por los artículos 341 y 342 de esta ley.

B) Incorpora al retirado al personal de reserva hasta que cumpla cuatro años de exceso de la edad de retiro establecido por el artículo 345 y sin perjuicio de lo que establece el artículo 115 de esta misma ley.

C) Mantiene al retirado bajo la jurisdicción militar durante todo el tiempo en que desempeñe cargos dentro del Ejército, y, en los demás casos, durante cuatro años a contar de la fecha del pase a retiro.

  Para vestir uniforme será obligatorio ajustarse a las reglamentaciones vigentes; y se autorizará su uso en la forma y para los actos que reglamentará el Poder Ejecutivo.

D) Obliga al militar, mientras pertenezca a la reserva, a concurrir a las maniobras anuales que establezca el Poder Ejecutivo, a fin de que mantenga la capacidad necesaria para el ejercicio de las funciones de su grado. Mientras estén cumpliendo estas obligaciones, quedan sometidos a lo que establezcan las leyes y reglamentos militares.

  Los que se rehusen a cumplir la disposición precedente, siempre que no exista causa justificada, podrán ser privados hasta de la mitad de su asignación de retiro por tiempo no mayor de seis meses.

E) Lo habilita para ejercer las funciones docentes, pero se aplicará en este caso, lo que dispone la ley especial relativa a acumulaciones de asignaciones en el ejercicio de estas funciones.

CAPITULO III

DEL RETIRO OBLIGATORIO

ARTICULO 345 . Será obligatorio el retiro:

A) Por haber alcanzado el militar, el límite de edad que para cada clase y grado se establece a continuación:

Generales de división (los actuales) 64 años
Generales 60 "
Coroneles 55 "
Tenientes Coroneles 52 "
Mayores 48 "
Capitanes 44 "
Tenientes 1os. 40 "
Tenientes 2os. 36 "
Alféreces 34 "
Sargentos 1os. y Sargentos 45 "
Personal de tropa 40

"
B) Por la renuncia que hiciera del cargo que desempeña o por solicitar el pase a disponibilidad sin causa debidamente justificada, siempre que después de haber sido aceptada la renuncia y luego de transcurrido un año en disponibilidad, se rehusara a aceptar nuevo destino.

C) Por ineptitud física o mental comprobada por el Servicio de Sanidad Militar, y en el segundo caso, siempre que la ineptitud mental no determine la aplicación de lo dispuesto en el apartado A) del artículo 363.

A los efectos se debe precisar:

Si el personal combatiente y de los servicios (Oficiales y tropa de los mismos) se ha inutilizado en actos de servicio, por enfermedad prolongada o invalidez. A ese fin, podrá quedar sometido a observación y tratamiento médico durante un año como máximo, antes de ser decretado su retiro absoluto por inutilidad completa o incompleta.

  Se entenderá por inutilidad completa, la incapacidad definitiva, tanto para el servicio militar como para la actividad civil, y por inutilidad incompleta, aquella que incapacite solamente para el servicio militar, y no para las exigencias de la vida civil; y

Si la inutilidad fue causada por actos de servicio o con ocasión de los mismos, o por enfermedades adquiridas en un medio endémico o epidémico en que forzosamente debieron cumplirse esos actos de actividad militar.

  Quedan excluidos los accidentes ajenos a las circunstancias aludidas y los motivados por ebriedad o contravención a disposiciones u órdenes expresas del servicio. Al personal de tropa que contraiga tuberculosis durante el tiempo en que preste servicio militar,se le concederá licencia por el término de dos años.

  Dicha licencia será cumplida en un establecimiento apropiado bajo el contralor del Servicio de Sanidad Militar o del Ministerio de Salud Pública.

  Si durante dos años de tratamiento no se ha producido la cura, será dado de baja y deberá pasar a un servicio hospitalario dependiente del Ministerio de Salud Pública.

  Para dicho beneficio será igualmente necesario:

Que al sentar plaza de soldado o alumno de la Escuela Militar, haya sido examinado por dos médicos del Servicio de Sanidad Militar, por lo menos, sin que se hubiere comprobado ninguna lesión de carácter tuberculoso; y

Que se encontrare en actividad y hubiere prestado un año de servicios continuados, por lo menos.

  En todos los casos de duda con respecto a si un militar reúne o no la aptitud física reglamentaria será sometido a examen de la Junta Médica del Servicio de Sanidad Militar, la que deberá expedirse en forma precisa sobre si es apto o no para el servicio activo; y en caso de que la ineptitud física sea transitoria, el militar será sometido a un nuevo examen, después de transcurrido un año de la fecha del primero.

  Este último examen decidirá definitivamente la situación del militar de que se trate.

D) Por ejercer funciones electivas, con arreglo a la Constitución, durante un período mayor de cuatro años consecutivos.

E) Por haber sido calificado dos veces deficiente en un mismo grado o tres veces en grados distintos; tres veces "no apto" en un mismo grado o cuatro en distintos grados, hasta el grado de Capitán inclusive; y dos veces en las demás escalas de la jerarquía.

F) Por haber obtenido la calificación de "apto" durante seis períodos anuales, para los Alféreces, Tenientes 2os., Tenientes 1os. y Capitanes; durante cuatro períodos anuales para los Mayores y Tenientes Coroneles; tres períodos los Coroneles y dos los Generales.

G) Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas, a la exigencia relativa al curso de pasaje de grado, o de las pruebas prácticas determinadas en esta ley, o por haber sido reprobado dos veces consecutivas en el referido curso o en las indicadas pruebas.

ARTICULO 346. Al efecto de la aplicación del artículo anterior el Poder Ejecutivo efectuará durante el mes de febrero de cada año y siempre con fecha 1º del mismo mes, el pase a retiro de los Oficiales comprendidos en los incisos E), F) y G) del artículo 345.

CAPITULO IV

DEL RETIRO VOLUNTARIO

ARTICULO 347. Se entiende por retiro voluntario a aquel que se produce a solicitud exclusiva del titular.

ARTICULO 348. El retiro voluntario será concedido:

A) A los Oficiales, siempre que no se haya decretado la movilización militar, ni el país se encuentre en alguno de los casos establecidos por los incisos 17 y 18 del artículo 157 de la Constitución, debiendo contar el que lo solicite, con quince años de servicios por lo menos.

B) Al personal de tropa, cuando no medien las circunstancias previstas en el inciso anterior y compute 15 años de servicios en reparticiones militares.

ARTICULO 349. En los casos de movilización previstos por el artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá no conceder el retiro voluntario a ningún militar hasta transcurrido dos meses de haberse desmovilizado el Ejército en campaña.
CAPITULO V

DEL RETIRO O JUBILACION DEL PERSONAL AUXILIAR O ASIMILADO

ARTICULO 350. La asignación de retiro de los militares asimilados pertenecientes a los servicios que forman cuerpo, se regulará por los preceptos del Retiro Militar establecido en el presente Título, cuando dichos funcionarios hayan adquirido la efectividad del grado.

ARTICULO 351. La jubilación de los funcionarios con asimilación militar, que no formen cuerpo, se regirá por sus sueldos y de acuerdo con lo que establece la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

ARTICULO 352 . Todo el personal auxiliar retirado o jubilado pasará al respectivo cuadro de Reserva del Cuerpo o Servicio a que pertenecía y permanecerá adscripto a él durante el tiempo que establecen los artículos 115 y 344 de esta ley.

CAPITULO VI

DEL HABER DE RETIRO

ARTICULO 353 . El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá tanto para los Oficiales como para la clase de tropa, a los diez años de servicios computables.

  El haber mínimo de retiro voluntario de los Oficiales se obtendrá a los quince años de servicios computables.

  El personal de tropa obtendrá el haber mínimo de retiro voluntario, cuando haya alcanzado los años de servicios establecidos en el artículo 348.

  En ningún caso el haber de retiro de tropa podrá ser inferior a diez pesos mensuales.

ARTICULO 354. El haber de retiro o de reforma consiste en la asignación íntegra que se determinará según el grado militar, al pasar el titular a situación de retiro; y se obtendrá el máximo en todos los casos a los treinta años de servicio computados.

ARTICULO 355. El cálculo de haber de retiro se hará sobre el monto total mensual por el que el militar haya pagado montepío. Dicho haber será igual a tantas treintavas partes del monto del sueldo y compensación como años de servicios computara aquél.

  Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el Oficial de dos calificaciones de "malo" en conducta y en una misma graduación, el haber de retiro se disminuirá en un tercio.

  Para el cálculo del haber de retiro del personal de tropa se deberá tener en cuenta el sueldo del grado que tuviese el solicitante en el momento de iniciar su gestión de retiro.

ARTICULO 356. El actual personal de tropa percibirá, además de las asignaciones establecidas en la presente ley, para los casos de retiro, las bonificaciones siguientes, que se calcularán exclusivamente sobre los años de servicios militares:

   De 15 a 20 años de servicios, el 10%

   De 20 a 25 años de servicios, el 15%

   De 25 años en adelante, el 20%

   Cuando se hubieren prestado servicios en el Ejército y la Marina, las bonificaciones se concederán sobre la totalidad de los servicios militares prestados en ambos organismos y se otorgarán de acuerdo con la ley que corresponda aplicar en cada caso.

    Sin perjuicio de los demás derechos conferidos por esta ley, el personal de tropa que hubiere sido dado de baja a su solicitud o por disposición superior, podrá en cualquier momento reclamar y entrar en el goce del haber de retiro a que tuviere derecho, siempre que llenare los requisitos establecidos por esta ley y a condición de que su baja no hubiere sido producida por deserción o por pernicioso para la disciplina.

ARTICULO 357. Los militares retirados, en los casos previstos en  los incisos 7 y 8 del artículo 214, sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro lo que sea necesario para completar el sueldo y compensación de actividad en su grado.

    Al cesar en el desempeño de dicho cargo el tiempo transcurrido en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente, a los efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión que causara al fallecer. Dicho tiempo no se computará para el ascenso.

    Los militares retirados que ocupen actualmente cargos administrativos en reparticiones militares, mantendrán sus cargos si, de conformidad con lo establecido por los incisos 7 y 8 del artículo 214, son confirmados en ellos por el Poder Ejecutivo. Los que no lo sean, volverán a situación de retiro, efectuándose el nuevo cómputo de servicios sobre el sueldo y compensación que corresponda en ese momento a su grado.

    Los militares y marinos en actividad que ocupen cargos policiales o civiles con asignaciones preestablecidas en la Ley de Presupuesto, optarán por una u otra asignación, es decir, por el sueldo policial o civil o por su sueldo militar con doble compensación.

Los militares y marinos retirados que ocupen cargos policiales o civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto, percibirán la asignación  de retiro más la del cargo policial o civil, de acuerdo a la siguiente escala de acumulaciones.

    Cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad de $ 79.99 acumularán a ésta el 50% de la dotación civil o policial; de $ 80.00 a $ 149.99 acumularán el 30%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 20% y de 250.00 en adelante el 15%.

ARTICULO 358 . El retiro por inutilización para el servicio se concederá con el sueldo íntegro correspondiente al grado inmediato superior, al militar inutilizado en acto de servicio o con ocasión del mismo, o en cualquier caso que hubiere cooperado con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes.

ARTICULO 359. Los militares que sean retirados por ineptitud física que no computen diez años de servicios, obtendrán el mínimo de haber de retiro que establece el artículo 353.

CAPITULO VII

ARTICULO 360. Para calificar los servicios de los Oficiales que pasen a situación de retiro, a los efectos de determinar las asignaciones que les correspondan, se tomará como base la actividad y se computarán:

A) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la categoría de tropa o como músicos, aprendices o enfermeros, en el Ejército permanente, en la Guardia Nacional o en la reserva movilizada, serán computados como en actividad;

B) Se computarán asimismo, como en actividad, los años y fracciones de año, transcurridos en situación de "actividad, o cuartel", en el concepto del Código Militar anteriormente en vigencia;

C) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la policía serán computados como en actividad;

D) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la Administración Pública, en cargos civiles, serán computados como en actividad;

E) Los años y fracciones de año transcurridos en la situación de "reemplazo" a que se refiere el artículo 471 del Código Militar, anteriormente vigente, serán computados como en actividad;

F) Los años y fracciones de año de servicios prestados en tiempo de guerra se computarán dobles, y una vez y media, cuando los servicios se hayan prestado en guarnición fuera del teatro de operaciones:

G) Se computarán como dobles los años y fracciones de año de servicios como piloto aviador militar, prestados en forma continua y permanente en unidades orgánicas, centros de instrucción o escuelas, aun como alumnos de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica Militar, siempre que en las situaciones preestablecidas hayan pertenecido al personal navegante y sido objeto de calificaciones favorables en las aptitudes para el vuelo, de acuerdo con la reglamentación vigente al respecto; en iguales condiciones se computará el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como equivalente al de permanencia en unidad orgánica, a los oficiales aviadores militares que hayan ejercido la dirección de escuelas o de centros de instrucción de aviación o que a ellos hubieren pertenecido como instructores o alumnos;

H) Los años y fracciones de año de servicios prestados como piloto aviador militar en las condiciones establecidas en el artículo 270, se computarán beneficiados en un año cada dos de servicios prestados en esas condiciones;

I) Los años y fracciones de año de servicios prestados en el arma de aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o participación en él, se computarán en la forma ordinaria correspondiente a las demás armas combatientes

ARTICULO 361 . Para calificar los servicios del personal de tropa que pase a situación de retiro, se tomará como base la situación de actividad y se computarán de acuerdo con lo preceptuados en el artículo anterior, en lo que fuere pertinente.

TITULO XII

SITUACION DE REFORMA

CAPITULO II

DEL HABER DE REFORMA

ARTICULO 367. En el caso del inciso A) del artículo 363 el haber de reforma pasará íntegramente, sin deducción alguna, a ser propiedad conjunta de los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley número 3.739 y complementarias.

    Si el Oficial no tuviere parientes, con derecho a pensión, percibirá la totalidad de su haber de reforma que será administrado por el curador que se le designare de conformidad con el derecho común.

    En los casos de los incisos B) y C) del artículo 363, 1/3 del haber de reforma pertenecerá al Oficial reformado y 2/3 a los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley número 3.739 y complementarias. En defecto de estos parientes los 2/3 pasarán a la Caja de Pensiones Militares.

    Esta situación cesará, en los casos previstos por los incisos B) y C) del artículo 363, si el interesado comprobare en forma fehaciente, mediante testimonio calificado, que ha observado buena conducta durante los cinco últimos años anteriores a su presentación.

    Previamente a la resolución de oficio, podrán solicitarse los informes confidenciales que se considere necesarios".

Artículo 2º.- Quedan derogados los artículos  78, 113, 114 e inciso 2º del artículo 177, de la ley Orgánica Militar número 10.050 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 3º.- Los artículos, 287, 288, 289, 290, 291, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 313, 317, 322, 324, 325, 326, 327, 336, 338, 339, 371, 372, 373, 374, 375 y 377, de la actual ley Orgánica Militar número 10.050 quedan incorporados a la presente ley, en los Títulos y Capítulos correspondientes con los números 286, 287, 288, 289, 290, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 312, 315, 320, 321, 322, 323, 324, 341, 342, 343, 362, 363, 364, 365, 366 y 368.

El Poder Ejecutivo, al publicarse esta ley, dispondrá la intercalación en el texto de la misma de las disposiciones legales que quedan subsistencias con la nueva ordenación expresada y con la modificación del orden correlativo de los artículos de los Títulos XII, XIV y XV de la ley número 10.050 asignándoles a los mismos la nueva numeración que les corresponda en esta ley.

Artículo 4º.- Auméntase en un treinta por ciento (30%) a partir del 1º de junio del corriente año, las asignaciones que perciben los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales del Ejército y la Marina, como así también, las de aquellos que pertenezcan a los Servicios Auxiliares, que tengan estado militar.

El aumento a que se refiere el inciso anterior se establece sobre la base del sueldo y la compensación del grado sujeto a montepío.

Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en los precedentes incisos, los militares y marinos que, de acuerdo con lo establecido en la ley número 10.050 (artículo 340, inciso B) de la ley Orgánica Militar y artículo 68, inciso 2º, de la ley Orgánica de la Marina), están en situación de retiro relativo y no hayan sido calificados de "deficiente" en conducta en el último grado.

La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley será atendida con el exceso en las recaudaciones de "Rentas Generales".

Disposiciones adicionales y transitorias

Artículo 5º.- 

Las disposiciones de la presente ley a los efectos de otorgar los ascensos que correspondan, tendrán retroactividad al 1º de febrero de 1946.

Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso no afectarán a los que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante el corriente año cumplan los requisitos para el ascenso al grado inmediato superior, pero, los que no sean ascendidos y no les haya correspondido anteriormente realizar cursos de pasaje de grado, deberán efectuar los correspondientes a su grado, en la forma y tiempo que determinará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Las nuevas edades que para el retiro obligatorio establece el inciso A) del artículo 345 de esta ley, recién se tendrán en cuenta luego de otorgados los ascensos en el año 1947.

Los que dentro de sesenta días de publicada esta ley, se acojan a la situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro:

    General de División, con cuarenta o más años de servicios computables, el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones.

    Generales, con treinta y seis o más años de servicios computables, la asignación de retiro del grado inmediato superior.

    Coroneles, con treinta y cuatro o más años de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.

    Los Coroneles en condiciones de ascenso, con más de 40 años de Ejército que permanezcan en actividad hasta que se otorguen los ascensos del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán comprendidos en los beneficios que otorga este numeral.

    Tenientes Coroneles, con treinta y tres o más años de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.

    Mayores, Capitanes, Tenientes 1os. y 2os., Alféreces y Profesores y Maestros de Educación Física y de Banda, que tengan estado militar, con treinta años o más de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.

    Personal de tropa, con veinticinco o más años de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.

    Para los Oficiales Superiores, que pasen a situación de retiro por esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la correspondiente venia para conferirles, en situación de retiro, el grado inmediato superior.

    Los Sargentos primeros, Oficiales y Jefes que pasen a situación de retiro obligatorio hasta el 1º de marzo de 1949, por la aplicación de las nuevas edades de retiro que establece el artículo 345 de esta ley, si estuvieran en condiciones de ascenso en ese momento, pero no hubiesen ascendido de los grados que actualmente desempeñan, aunque no computen treinta años de servicios, gozarán también de los beneficios establecidos en el inciso 4º precedente; y los que no se encuentren en condiciones de ascenso, pasarán a situación de retiro obligatorio con la asignación íntegra que perciban en sus respectivos grados.

Los Sargentos 1os. que figuran en el escalafón respectivo y a los que se les ha asignado "funciones burocráticas" dentro de los seis meses de la promulgación de esta ley, podrán optar por la incorporación definitiva en los escalafones de las armas combatientes, con los mismos derechos que esta ley otorga a los de su grado o por el ingreso a los servicios auxiliares respectivos, de acuerdo a la especialidad que acrediten: en cuyo caso, ocuparán en los escalafones de los servicios auxiliares a que ingresen, el  grado que actualmente les corresponda, y se determinará su precedencia en los mismos, teniendo en cuenta la antigüedad que, como Sargentos 1os. tienen actualmente.

Los ascensos por concurso de oposición se efectuarán a partir del año 1948. Las vacantes que correspondan a ese sistema, serán distribuidas en la forma que establece el artículo 274, entre los demás sistemas de ascensos establecidos para cada grado.

    La obligación de realizar cursos se exigirá para los ascensos a otorgarse en febrero de 1948.

El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones militares que correspondan a la República por los pactos internacionales, que reciban la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea General los proyectos de organización y distribución de las armas combatientes y Servicios Auxiliares que sean necesarios para el cumplimiento de aquéllos.

  Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de julio de 1946.

JUAN F. GUICHON,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 27 de julio de 1946.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, acúsese recibo y archívese.

AMEZAGA.
Gral. de Div. PEDRO A. MUNAR.
HECTOR ALVAREZ CINA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.