Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.754

LUCHA CONTRA LA LANGOSTA

SE CREA EL SERVICIO EN EL MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Y SE ARTICULA EL FUNCIONAMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


I - Del Servicio de Lucha Contra la Langosta

Artículo 1º.- Créase el Servicio de Lucha Contra la Langosta, que dependerá directamente del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, cuando las circunstancias lo exijan, podrá declarar la situación de emergencia, que consistirá en la actuación dirigida a la extinción de la plaga.

Artículo 3º.- La situación de emergencia podrá ser declarada con carácter nacional o regional; en este último caso las disposiciones conexas se aplicarán únicamente a las zonas comprendidas en la región.

Hecha la declaración, el Poder Ejecutivo dará cuenta de lo ejecutado y sus motivos a la Asamblea General, o en su receso, a la Comisión Permanente.

Conjurado el peligro, dispondrá el inmediato cese de las mismas.

Artículo 4º.- El Servicio se cumplirá por funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura, funcionarios de la Dirección de Agronomía, personal especialmente designado para la emergencia, y las Comisiones Departamentales y Regionales a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 5º.- El Servicio ordenará la inmediata aplicación de las resoluciones que dicte en materia de disposición de los fondos, los que administrará con amplias facultades.

Del mismo modo actuará siempre en forma directa en el ejercicio de la función específica que se le encomienda por la presente ley.

Artículo 6º.- Los funcionarios de la Dirección de Agronomía que determine el Ministerio, pasarán automáticamente a cumplir las funciones del Servicio a que se refiere esta ley, y las tareas correspondientes a las oficinas a que pertenecen serán cumplidas por los funcionarios que el Ministerio de Ganadería y Agricultura determine.

Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a que, por intermedio del Servicio de Lucha Contra la Langosta, intervenga en acciones de carácter internacional, que tengan por finalidad combatir esta plaga.

II.- De la organización

Artículo 8º.- En cada Capital de Departamento funcionará una Comisión Honoraria Departamental de Lucha Contra la Langosta, compuesta por siete vecinos caracterizados del Departamento y cuya designación la hará la Dirección de Lucha Contra la Langosta, a propuesta de los organismos de productores rurales, con los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y cuatro vocales.

Serán además miembros natos de esta Comisión, el Jefe de Policía, el Jefe de la Unidad Militar y el Jefe de los Servicios Agronómicos de la Zona y un delegado de la Junta Departamental.

En los Departamentos en que además de la Capital existan importantes núcleos de población con comunicaciones propias, podrá designarse una Comisión Regional con las mismas atribuciones, integrada en igual forma que la Comisión Departamental.

Artículo 9º.- La Dirección de Lucha Contra la Langosta podrá fijar el radio de acción de la Comisión Departamental fuera del límite natural del Departamento, cuando esto convenga a las necesidades de la lucha, facilitando las comunicaciones y distribución de materiales.

Artículo 10.- Compete a las Comisiones Departamentales y Regionales:

A) Contabilizar y administrar los materiales y fondos que reciba de la Dirección, de cuya inversión serán responsables, debiendo rendir cuenta detallada de su empleo, acompañando una relación de sus trabajos y de lo actuado;

B) Encauzar la acción por propia iniciativa dentro del marco de orientación general que imparta el Servicio, pudiendo contratar los obreros necesarios, mediante expresa autorización de la Dirección;

C) Proponer la designación, debidamente fundada, de los inspectores necesarios para la constatación de desoves, existencia del acridio, vigilancia de los trabajos de extinción y demás conexos (artículo 16).

  A tal efecto formará un registro, con la debida antelación, en el que se inscribirán los aspirantes a desempeñar esos cargos, que llenen las condiciones de preparación y responsabilidad que se establezca.

  Cuando el número de aspirantes inscritos en el Registro sea superior al de los cargos a llenarse, las propuestas se harán mediante sorteo, que se realizará en presencia de los interesados y previa citación por la prensa con veinticuatro horas de anticipación por lo menos;

D) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25 y 26, haciendo la primera constatación de los hechos y elevando los informes pertinentes al Servicio de la Lucha.

Artículo 11.- Las Comisiones Departamentales y Regionales podrán designar Comisiones Honorarias de vecinos dentro de la jurisdicción a su cargo, fijando el número y el radio de acción de las mismas.

Estas Comisiones dependerán directamente de la Departamental o Regional, y actuarán como delegadas de éstas en la zona.

Artículo 12.- Las Comisiones Departamentales y Regionales actuarán bajo la dirección técnica del Servicio de Lucha Contra la Langosta, con su colaboración directa y tendrán el carácter de delegadas del mencionado organismo. El servicio queda facultado para proceder a la remoción total o parcial de las Comisiones Departamentales o Regionales y podrá ejercer una intervención subsidiaria junto a las mismas, cuando se considere indispensable.

Artículo 13.- Sancionada esta ley se procederá a la designación inmediata de las Comisiones, las que durarán en sus funciones hasta el 1º de abril del año próximo; en lo sucesivo durarán un año en sus funciones, debiendo ser renovadas en el curso del mes de abril. Sus miembros podrán ser reelectos.

III.- De los elementos de lucha

Artículo 14.- Todos los materiales y elementos de lucha actualmente en poder de la Dirección General y de Contralor de Lucha Contra la Langosta del Ministerio de Defensa Nacional, pasarán al Ministerio de Ganadería y Agricultura bajo inventario, efectuándose las trasposiciones de rubros que correspondan.

Artículo 15.- El Servicio tendrá a su cargo el debido aprovisionamiento de los equipos y materiales necesarios a la lucha, los que serán proporcionados sin cargo a los particulares obligados a la cooperación, en las condiciones y términos que aquél resuelva.

Artículo 16.- Las autoridades podrán requisar a los particulares los vehículos, aviones, locales para depósito y otros bienes que se consideren necesarios para la mejor utilización del material de combate.

Desde el momento del desapoderamiento de los elementos de que trata este artículo, el propietario o tenedor de los mismos gozará del derecho a exigir la compensación que corresponda.

Artículo 17.- Siempre que se presuma como próxima una invasión de langosta, el Ministerio de Ganadería y Agricultura tendrá prioridad para la compra de afrecho, afrechillo y derivados de la molienda del trigo, o cualquier sustancia química utilizable en la preparación de cebos tóxicos u otros medios de lucha contra la plaga.

Durante este período, estarán exonerados de todo impuesto los materiales y elementos destinados a la lucha contra la langosta.

Artículo 18.- Las instituciones del Estado, empresas de transporte, comercio o industria y particulares que posean redes de comunicación (telefónicas, telegráficas, transmisores o receptores de radio), quedan obligados a permitir su utilización gratuita para las comunicaciones relacionadas con el mejor cumplimiento de las tareas a que se refiere la presente ley.

IV.- Del personal

Artículo 19.- Autorízase al Servicio de Lucha Contra la Langosta a contratar personal idóneo para desempeñar las funciones inspectivas y de información, de acuerdo con el inciso C) del artículo 10.

Estos funcionarios tendrán el carácter de amovibles, dependerán de las Comisiones, y su designación, destitución o sustitución se hará a propuesta de las mismas.

Artículo 20.- Desglósese el ítem número 3.26 del Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, que se incorporará a las planillas del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 21.- Incorpórese a la planilla del presupuesto, ítem 11.06, lo siguiente:

Anual
3.26 1.01 1 Director General $ 5.280.00
1 Contador " 3.840.00

Artículo 22.- Cuando los servicios de los funcionarios permanentes creados por esta ley no sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la misma, el Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá asignarles otras funciones, preferentemente relacionadas con el contralor de las plagas agrícolas.

Artículo 23.- Declárase obligatoria la cooperación personal de los propietarios, arrendatarios u ocupantes de los predios invadidos y de los próximos a los mismos, así como la del personal de trabajo de dichos predios. Esta prestación personal será redimible, en los casos debidamente justificados, mediante el pago de la suma de cuatro pesos diarios y por persona.

Declárase igualmente obligatoria la cooperación personal de los habitantes varones de la República, tanto nacionales como extranjeros, de 17 a 50 años de edad, que habiten la zona o zonas invadidas o amenazadas. Regirá para esta obligación la misma facultad de redención establecida en el apartado anterior.

Serán compensadas con el jornal que determine el Servicio las situaciones de los obligados, en los casos en que estos justifiquen que no disponen de otro medio de vida que su trabajo diario.

Artículo 24.- Las personas a que se refiere el parágrafo primero del artículo anterior tendrán también la obligación de poner a disposición del Servicio el uso de los elementos que posean y se consideren de empleo útil para la extinción (animales de trabajo, vehículos, implementos, etc.).

Están obligados, también, a permitir el tránsito y ocupación temporaria de los predios, y dar alojamiento en galpones, depósitos, trojes, etc., al personal del Servicio dentro de los límites que determinará el Poder Ejecutivo.

Será de cargo del Servicio la adecuada compensación de los deterioros y daños que éste causase en los referidos bienes por su utilización a los fines de la presente ley.

Artículo 25.- Todas las oficinas civiles y militares y Entes Autónomos quedan obligados a prestar colaboración en la lucha contra la langosta, en el plano en que sus funciones específicas puedan ser coadyuvantes.

Artículo 26.- Colaborarán asimismo en esta acción la Policía y el Ejército en el grado que establecen las disposiciones de esta ley y en la forma que se reglamente, de común acuerdo entre el Ministerio de Ganadería y Agricultura y los del Interior y Defensa Nacional.

Artículo 27.- Los ocupantes a cualquier título de todos los predios de la República están obligados a denunciar a la autoridad que corresponda, dentro de las veinticuatro horas, la aparición de langosta, proporcionando los siguientes datos:

A) Fecha, lugar de invasión, estado de la manga, rumbo que lleva y demás datos ilustrativos;

B) Ubicación, lo más perfecta posible, de los lugares donde se produzcan los desoves, indicando: nombre del ocupante del predio, paraje, superficie que abarca, etc.

V.- De las sanciones

Artículo 28.- La falta de prestación del concurso a que se refiere el artículo 23, la desobediencia pasiva o la notoria negligencia en el trabajo, darán mérito para que se le imponga al remiso la multa de cuatro pesos ($ 4.00) o prisión equivalente por cada día que deje de cumplir la obligación.

Sin perjuicio de esta pena, en los casos de infracción a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 23, el Servicio podrá, según las circunstancias, organizar la lucha en el predio invadido mediante cuadrillas de personal de su dependencia, siendo el costo de cargo del infractor.

Artículo 29.- Los que de cualquier modo resistiesen el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los artículos 16, 18, 24 y 27 de la presente ley, así como los que en cualquier forma obstaculizasen la acción del Servicio serán castigados con una multa de treinta pesos ($ 30.00) a trescientos pesos ($ 300.00), la que se regulará según la gravedad del caso, y si el infractor fuese propietario, arrendatario u ocupante de un predio comprendido en la zona de lucha, por la importancia del predio que posea el infractor en el paraje motivo de la multa, todo ello sin perjuicio de hacerse efectivo el cumplimiento de las prestaciones a que se refiere cada una de las disposiciones citadas. Para los casos de reincidencia se aumentará al doble el límite máximo de la multa.

Artículo 30.- Las multas serán aplicadas por el Servicio de la Lucha Contra la Langosta, y su cobro se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la notificación. El infractor podrá apelar dentro de los quince días de la notificación para ante el Poder Ejecutivo, pudiéndose entablar también el recurso directamente ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura en el mismo término.

Dicho recurso no tendrá efecto suspensivo.

El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación dentro de treinta días de recibidos los antecedentes respectivos.

Si así no lo hiciere, se reputará confirmada la resolución recurrida.

Artículo 31.- Siempre que el interesado no hubiese pagado en tiempo la multa impuesta, se procederá a su cobro según lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.

Artículo 32.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de la Contencioso Administrativo, en la Capital.

La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.

El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.

Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 33.- Lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 será aplicable a la imposición de costo de cuadrillas en las situaciones previstas en la parte segunda del artículo 28.

VI.- De los recursos

Artículo 34.- Amplíase en la suma de dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) valor nominal, la deuda denominada "Bonos Crédito Agrícola de Habilitación", creada por leyes de fechas 25 de febrero de 1933 y 31 de diciembre de 1945. Esta ampliación, con la que se formará una serie separada, tendrá los mismos servicios de interés y amortización que la deuda original, los que serán atendidos por Rentas Generales.

Las sumas procedentes de la colocación de estos Bonos constituirán la base del fondo permanente a los fines de la presente ley.

Al mismo fondo ingresarán los importes que se perciban por multas y por concepto de redención en dinero de la obligación personal, en los casos a que se refiere esta ley.

Artículo 35.- Créase una Comisión Administradora integrada por un delegado de la Asociación Rural del Uruguay, uno de la Federación Rural, uno de la Comisión de Fomento Rural, uno de la Confederación Granjera, y tres designados directamente por el Poder Ejecutivo, que tendrá a su cargo el manejo de los fondos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 36.- Las resoluciones de la Comisión Administradora podrán ser observadas por cualquiera de sus miembros, en cuyo caso la resolución de que se trate quedará automáticamente suspendida y deberá ser elevada dentro de las veinticuatro horas a consideración del Poder Ejecutivo, sin otro trámite, acompañando testimonio del acta respectiva.

Artículo 37.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de ejecución que correspondan.

Artículo 39.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de junio de 1946.

JUAN F. GUICHON,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE HACIENDA
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 26 de junio de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
GUSTAVO GALLINAL.
JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
EDUARDO RODRIGUEZ LARRETA.
HECTOR ALVAREZ CINA.
Gral. de Div. PEDRO A. MUNAR.
TOMAS BERRETA.
FRANCISCO FORTEZA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.