Artículo 1º.- Declárase que las disposiciones sobre incompatibilidades contenidas en los artículos 101 y 102 de la ley de 2 de julio de 1940, número 9.940, no rigen para los jubilados y pensionistas declarados tales por la misma ley o por las anteriores y posteriores, que presten servicios docentes, quienes podrán acumular a su asignación de pasividad el sueldo o los sueldos que perciban en dichas actividades.
Artículo 2º.- Los servicios prestados en las condiciones del artículo precedente causarán pasividad de acuerdo con las leyes que los rigen.
Artículo 3º.- Las disposiciones del presente proyecto-ley se aplicarán a todos los jubilados y pensionistas declarados tales o que se declaren en el futuro de acuerdo con las leyes en vigor.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de diciembre de 1945.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |