Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.704

SERVICIOS DOCENTES

SE DECLARAN COMPATIBLES CON UNAS JUBILACIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Declárase que las disposiciones sobre incompatibilidades contenidas en los artículos 101 y 102 de la ley de 2 de julio de 1940, número 9.940, no rigen para los jubilados y pensionistas declarados tales por la misma ley o por las anteriores y posteriores, que presten servicios docentes, quienes podrán acumular a su asignación de pasividad el sueldo o los sueldos que perciban en dichas actividades.

Artículo 2º.- Los servicios prestados en las condiciones del artículo precedente causarán pasividad de acuerdo con las leyes que los rigen.

Artículo 3º.- Las disposiciones del presente proyecto-ley se aplicarán a todos los jubilados y pensionistas declarados tales o que se declaren en el futuro de acuerdo con las leyes en vigor.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de diciembre de 1945.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 7 de enero de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

AMEZAGA.
DANIEL CASTELLANOS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.