Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.694

BANCO HIPOTECARIO

SE AUMENTA EL CAPITAL DE LA SECCION FOMENTO RURAL Y COLONIZACION DEL
BANCO HIPOTECARIO DANDOSE UNA REGLAMENTACION Y
CREANDOSE RECURSOS ESPECIALES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Auméntase el capital de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario, con tres millones de pesos más, de títulos del Empréstito de Fomento Rural y Colonización. El interés, amortización y demás condiciones para la emisión de estos títulos serán iguales a las que rigen para los títulos del mismo Empréstito, actualmente en circulación. Esta emisión se destinará a la aplicación inmediata de un plan de colonización, dirigido principalmente a solucionar la situación de los productores desalojados.

Artículo 2º.- La Sección Fomento Rural y Colonización procederá a la adquisición de las tierras necesarias para el cumplimiento del plan que se le encomienda, en condiciones de área y ubicación adecuadas a los fines expresados. Podrá igualmente tomar campos en arrendamiento, con el objeto de destinarlos preferentemente a colonización pecuaria y mixta, en subarrendamiento o aparcería.

Artículo 3º.- A los efectos del cumplimiento de esta ley y para la más justa determinación de las condiciones personales de los aspirantes a colonos, la Sección Fomento Rural y Colonización tendrá en cuenta la información que le proporcionarán el Ministerio de Ganadería y Agricultura, el Banco de la República y las entidades rurales, de la zona con personería jurídica de donde procedan los desalojados.

Artículo 4º.- En los juicios de expropiación de inmuebles para colonizar, los peritos procederán a la tasación de los correspondientes valores del modo siguiente:

A) El valor de la tierra se establecerá en base a la capitalización de la renta neta del bien, calculada en promedio en el período de tiempo inmediatamente anterior a la fecha de expropiación, no pudiendo ser dicho período menor de cinco años ni mayor de diez, y a la capitalización de la renta media de los campos de la zona, de análoga calidad, determinada en función de los precios de los arrendamientos; y el precio medio obtenido en las ventas realizadas en los últimos años por predios de condiciones similares.

B) Establecerán por separado el valor de las mejoras no comprendidas en la estimación practicada con arreglo al inciso anterior, precisando el que corresponde a cada una de ellas. El Juez podrá apartarse de la tasación de los peritos siempre que considere que de la misma deriva una situación de injusticia, pero, en tales casos, deberán expresarse con toda detención los fundamentos que motiven la resolución. La sentencia del Juez tendrá también en cuenta los perjuicios que el expropiado hubiere probado ser consecuencia forzosa de la ocupación, excluyéndose, en todos los casos, los valores especulativos y afectivos, y el de las ganancias y daños hipotéticos.

Artículo 5º.- Cualquiera sea el precio pagado por la Sección Fomento Rural y Colonización al adquirir el inmueble, los precios de venta de las fracciones a adjudicar serán establecidos por tasación sobre la base de la capacidad productiva de cada fracción, sin perjuicio de los aumentos que correspondan en conceptos de mejoras.

Artículo 6º.- Los colonos adquirentes de tierras a la Sección Fomento Rural y Colonización abonarán durante los primeros tres años de la ocupación de aquellas los dos tercios del servicio correspondiente a las deudas hipotecarias constituidas. Los arrendatarios gozarán, durante el mismo plazo, de una rebaja equivalente en el precio del arrendamiento. En todos los casos se dejará libre la cantidad mínima indispensable para el sustento razonable del colono y la familia a su cargo, que fijará el Directorio del Banco.

Artículo 7º.- Cuando loa hábitos de vida del colono o su conducta fueren contrarios al orden de la Colonia, o no cumpliera las obligaciones de habitar el predio y trabajarlo directamente; o se dedicara a explotar otro u otros predios no adjudicados por la Sección Fomento Rural y Colonización, con menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado; así como si no acatara las orientaciones técnicas y económicas dadas por la citada Sección, teniendo en cuenta las aptitudes especiales del colono, el Directorio podrá resolver, por el voto de cuatro de sus miembros, el desalojo del predio. Dicho desalojo se hará efectivo dentro del plazo de los noventa días siguientes al de la intimación practicada por la autoridad judicial respectiva, la que podrá prorrogar dicho plazo hasta el levantamiento de la cosecha, en el caso de existir sembrados o plantíos.

Artículo 8º.- Amplíanse los fondos del "Crédito Agrícola de Habilitación" en un millón de pesos ($ 1.000.000.00), en las mismas condiciones que establece la ley de 25 de febrero de 1933.

Artículo 9º.- Autorízase al Banco de la República a abrir a la Sección Fomento Rural y Colonización un Crédito en cuenta corriente, con cargo al fondo que se crea por el artículo anterior y al 4% de interés anual sobre los saldos que dicha Sección destinará a prestamos de habilitación a los colonos y a la instalación de cooperativas de producción, en las condiciones que el Banco Hipotecario determine. Estos préstamos podrán aplicarse a cualquier inversión productiva en capital mobiliario y circulante de los colonos. La totalidad de las sementeras o plantíos, animales, etc., objeto del préstamo, quedará automáticamente prendada a la Sección Fomento Rural y Colonización, la que determinará el lugar en que deban depositarse los frutos obtenidos.

Artículo 10.- Tratándose de viñedos y cultivos especializados cuya implantación, renovación o transformación exija una inversión de capital proporcionalmente elevada con relación al valor de la tierra, la Sección Fomento Rural y Colonización podrá conceder préstamos complementarios de los que otorgue el Banco Hipotecario, en las condiciones y plazos que ella determine, hasta alcanzar el 85% del valor del predio y sus mejoras.

Artículo 11.- Para atender los servicios de interés y amortización de los títulos cuya emisión se autoriza por esta ley, créanse los siguientes impuestos:

A) Impuesto adicional de $ 0.08 por litro o fracción de litro que gravará los vinos finos, licorosos, especiales, vermouth y champagne importados; y de $ 0.04 por litro o fracción de litro que gravará los mismos vinos y el champagne y similares de producción nacional.

B) Impuesto adicional de $ 0.002 por botella a las aguas minerales.

C) Impuesto de $ 0.01 por litro a la bebida denominada "Malta".

D) Impuesto de $ 0.03 por botella a la bebida denominada "Sidra". El Poder Ejecutivo determinará la forma de recaudación que mejor se avenga a la naturaleza y comercialización de los productos que por esta ley se gravan.

  Artículo 12.- La defraudación de los impuestos internos que por esta ley se crean, será penada con arreglo a lo que dispone el artículo 27 incisos 3º y 4º de la ley de 30 de Setiembre de 1941. Cuando las multas tengan origen en el renglón relativo a los vinos sujetos al pago de otros gravámenes, el importe de aquéllas quedará a beneficio de la propia industria, engrosando los fondos de la Comisión Pro Industria Vitivinícola creada por ley de 25 de Enero de 1934.

Artículo 13.- El Banco Hipotecario, por su Sección Fomento Rural y Colonización, procurará ofrecer tierras en extensión suficiente y antes del 30 de Abril de 1946, a cada uno de los agricultores desalojados que se presenten solicitándolas a las dependencias del Ministerio de Ganadería y Agricultura, del Banco de la República o del Banco Hipotecario, y una vez producida la información a que se refiere el artículo 3º. No obstante, si por no haber campos disponibles o por otras causas independientes de la acción del Banco Hipotecario, éste no pudiera ofrecer tierras antes de la fecha indicada a alguno o algunos de los agricultores presentados, el Juez, a requerimiento del interesado, con la conformidad del Banco y previa vista del propietario, podrá prorrogar el plazo del desalojo de dichos productores. La prórroga en estos casos no excederá del 30 de abril de 1947.

Artículo 14.- Serán aplicables todas las disposiciones de las leyes que rigen actualmente el funcionamiento de la Sección Fomento Rural y Colonización, en cuanto no se opongan a la presente.

Artículo 15.- Derógase el artículo 3º de la ley número 9.778 de 4 de agosto de 1938.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de Diciembre de 1945.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 31 de 1945.

Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.