Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.674

LEGITIMACION ADOPTIVA

SE ESTABLECE UN REGIMEN QUE LA PERMITE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Queda permitida la legitimación adoptiva en favor de menores abandonados, o huérfanos de padre y madre, o hijos de padres desconocidos.

También podrán ser legitimados los pupilos del Estado, cuya situación de total abandono por parte de los padres alcance a más de tres años.

Podrán solicitarla dos cónyuges con cinco años de matrimonio, mayores de treinta años y con veinte más que el menor, que lo hubieran tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a tres años.

También podrán efectuarla el viudo o viuda, y los esposos divorciados, siempre que medie la conformidad de ambos, cuando la guarda o tenencia del menor hubiera comenzado durante el matrimonio y se completará después de la disolución del vínculo legal.

No podrá efectuarse esta legitimación después que el menor cumpla dieciocho años de edad.

Artículo 2º.- La legitimación adoptiva sólo podrá ser dispuesta por el Juzgado Letrado de Menores, en Montevideo; o por los Juzgados que tengan sus funciones en los demás Departamentos.

Sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el menor.

Los adoptantes formularán su petición por escrito y ofrecerán la prueba pertinente.

La condición de menor abandonado se acreditará por sentencia ejecutoriada que declare la pérdida de la patria potestad.

En tal caso, el término de tres años a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º de esta ley empezará a regir desde el comienzo del abandono.

Se considerará también dentro del término útil, todo el tiempo de guarda comprendido en el período del abandono, anterior a la sentencia.

El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y decretará, además, las que considerare convenientes, pudiendo interrogar a los solicitantes conjunta o separadamente, y al menor en forma tal que no revele su situación.

Agregados todos los antecedentes, se dará traslado por diez días perentorios al Ministerio Público, quien podrá, para mejor proveer, pedir las ampliaciones que creyere oportuno.

El Juzgado resolverá otorgando o denegando la inscripción y su fallo será apelable libremente para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda, cuya sentencia hará cosa juzgada.

En segunda instancia podrán disponerse también las mismas medidas preindicadas.

En estos juicios se actuará en papel común y no se causarán costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.

La expedición de las correspondientes partidas del Registro del Estado Civil será gratuita.

Cuando se pretendiese legitimar dos o más menores simultáneamente no será obstáculo la circunstancia de que mediase menos de 180 días entre los respectivos nacimientos. En ese caso el Juzgado establecerá en la sentencia las fechas de nacimiento de cada uno, en forma que no se viole el plazo mínimo establecido en el artículo 215 del Código Civil.

Artículo 3º.- Con el solo testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la legitimación, la parte solicitante efectuará la inscripción del menor en el Registro del Estado Civil, como hijo legítimo inscrito fuera de término.

En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, y su texto será el corriente en dichos instrumentos. Se realizará también la anotación pertinente en la Libreta de Organización de Familia, de modo idéntico a la de los hijos legítimos.

El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.

Realizada ésta, caducarán los vínculos de filiación anterior del menor, en todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil. Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción primitiva del menor.

La legitimación adoptiva es irrevocable aunque posteriormente nazcan hijos legítimos.

Artículo 4º.- La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del menor, objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del matrimonio.

Artículo 5º.- La adopción prevista en el capítulo XIII del Código del Niño no obstará a la legitimación adoptiva posterior.

Artículo 6º.- La tramitación será reservada en absoluto.

La violación del deber consiguiente, por cualquier funcionario obligado, será castigada en la forma prevista en el artículo 163 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

El Juzgado que entendió en el asunto podrá denegar la exhibición, entrega o agregación del expediente, en trámite o archivado. Contra su resolución no habrá recurso alguno.

Cuando el menor fuese pupilo del Consejo del Niño su ficha individual se destruirá conjuntamente con el expediente.

Artículo 7º.- Cuando el menor tuviese derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en él constancia breve que exprese el cambio de nombre del titular, de la que tomará nota el Registro respectivo, cuando se trate de título justificativo de propiedad inmueble o constitución de derechos reales.

Artículo 8º.- El tiempo transcurrido antes de la vigencia de esta ley podrá ser invocado a los fines que establece.

La exigencia de edad prevista en el inciso final del artículo 1º no regirá durante el plazo de dos años respecto de los menores o mayores que en el momento de la publicación de esta ley reúnan las demás condiciones requeridas para que proceda la legitimación adoptiva.

Artículo 9º.- Cuando el Juez compruebe que ha existido intención dolosa, pasará los autos al Juzgado de Instrucción que corresponda procediendo la acción pública para el castigo del delincuente.

Artículo 10.- En los juicios a que se refiere el artículo 285, inciso 7º del Código Civil, tiene acción el guardador del niño, siempre que la promueva con el fin de legitimarlo.

Artículo 11.- Se tendrán por no pronunciadas las sentencias; se clausurarán los procedimientos de los procesos; y no se procesará a nadie que haya incurrido hasta la sanción de esta ley, en el delito de inscribir como propio a un hijo ajeno, siempre que lo haya hecho, por un impulso del afecto, con la finalidad social y humana (Artículo 258 del Código Penal).

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de Noviembre de 1945.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Noviembre 20 de 1945.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
DANIEL CASTELLANOS.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.