Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.638

UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

SE LE INCORPORA UNA ESCUELA DE BIBLIOTECNIA Y SE DAN NORMAS
PARA SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Incorpórase a la Universidad de la República una Escuela de Bibliotecnia, que funcionará en la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, desarrollando en ella cursos teóricos y prácticos, sobre la base de las siguientes materias:

I) Historia y técnica del libro.
II) Bibliografía.
III) Bibliotecas: Historia, Administración, Clasificación y Catálogos.
IV) Cooperación Bibliotécnica Nacional e Internacional.

Artículo 2º.- La Escuela de Bibliotecnia será dirigida por un Director, nombrado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, de una terna propuesta por la Junta de Bibliotecarios, cuya integración se establece en el artículo 11.

Artículo 3º.- La misma Junta elegirá un Consejo Consultivo Honorario compuesto de cuatro miembros y un Presidente, cuya misión consistirá en asesorar a las autoridades de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración y al Director de la Escuela, acerca de cuanto tenga relación con el aspecto técnico del funcionamiento de la Escuela. Los miembros de dicho Consejo serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 4º.- Durante los primeros cinco años de funcionamiento de la Escuela, ésta expedirá títulos de Bibliotecario con sólo un año de estudios. Vencido este plazo, los cursos se extenderán a dos años. En ambos casos, los alumnos deberán rendir con aprobación, los exámenes correspondientes.

No obstante las precedentes disposiciones, la Escuela dictará, desde su apertura, el segundo año, otorgando a los alumnos que lo sigan y acrediten poseer los conocimientos respectivos, un certificado en el que se dejará constancia de estos estudios complementarios.

Artículo 5º.- El Consejo de la Facultad mencionada, oyendo al Director y al Consejo Consultivo, reglamentará las condiciones de admisión, debiendo a los tres (3) años de la vigencia de esta ley, establecer entre esas condiciones, el certificado de haber cursado estudios secundarios o normalistas.

Artículo 6º.- Los funcionarios de las Bibliotecas Oficiales y aquellas personas que en virtud de las reglamentaciones vigentes, presten servicios de catalogación en las mismas, a la fecha de la promulgación de la presente ley, podrán ingresar libremente sin ajustarse al requisito establecido en el artículo anterior.

Artículo 7º.- Los expresados funcionarios estarán facultados para optar al título de Bibliotecario, rindiendo, con aprobación, un examen general de competencia, que comprenda todas las asignaturas del único curso de un año indicado en el artículo 4º y dentro del término de cinco años establecido en el mismo artículo.

Artículo 8º.- Los Profesores y Bibliotecarios Ayudantes de la Escuela, serán nombrados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, de la siguiente manera:

A) Por concurso, caso en el que desempeñarán sus funciones durante cuatro (4) años.

B) A propuesta fundada por el Director de la Escuela, previa conformidad del Consejo Consultivo. En este caso, los Profesores y Bibliotecarios Ayudantes permanecerán dos años en el ejercicio de sus funciones.

Una vez vencidos los plazos que se mencionan en este artículo podrán ser reelegidos por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, por otro período de cuatro (4) años, y así sucesivamente, siempre que el Director de la Escuela, con aprobación del Consejo Consultivo, proponga la confirmación en sus cátedras de los Profesores y Bibliotecarios Ayudantes que hayan terminado el período reglamentario.

Artículo 9º.- Los cargos vacantes de las bibliotecas nacionales y municipales se llenarán con Bibliotecarios egresados de la Escuela, respetándose los derechos de los actuales funcionarios.

Queda excluido el personal de Intendencia.

Artículo 10.- Incorpóranse al Presupuesto General de Gastos, las siguientes partidas anuales:

Sueldos:

1 Director Profesor $ 1.800.00
1 Profesor " 960.00
2 Bibliotecarios Ayudantes a $ 840.00 cada uno " 1.680.00
1 Bedel " 720.00 $ 5.160.00


Gastos:

Local y útiles de oficina $ 1.200.00
Adquisición de obras " 600.00 " 1.800.00
               Total $  6.960.00

Artículo 11.- La Junta de Bibliotecarios a que se refiere el artículo 2º, se integrará como sigue:

Por los Directores, Subdirectores o Jefes de la Biblioteca Nacional, de la Biblioteca del Poder Legislativo, de la Biblioteca de la Intendencia Municipal de Montevideo, de la Biblioteca del Museo Pedagógico, de las Bibliotecas de las diversas Facultades y de la Biblioteca del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria.

Por cinco delegados de las Bibliotecas Públicas de Montevideo no especificadas en el inciso anterior.

Por un delegado por Departamento, elegidos por las Bibliotecas Públicas que funcionen en él.

Por cinco Bibliotecarios sin cargos oficiales.

Los delegados designados con arreglo a lo establecido en los incisos 2º, 3º y 4º, se renovarán cada cuatro (4) años.

Artículo 12.- La Junta de Bibliotecarios tendrá carácter permanente. Elegirá el Consejo Consultivo de la Escuela y un Comité Bibliotecológico Honorario, compuesto de nueve miembros, cuyas funciones se indican a continuación:

A) Reunir informaciones bibliográficas y de consulta, y ordenar los servicios correspondientes.

B) Organizar la bibliografía uruguaya.

C) Formar el fichero cooperativo centralizado nacional.

D) Coordinar la actividad bibliotecaria y las funciones de las bibliotecas públicas.

E) Reglamentar el préstamo bibliotecario.

F) Trazar un plan orgánico de adquisiciones y subscripciones.

G) Ofrecer a la Escuela de Bibliotecnia de la Universidad, los elementos de que disponga para el mejor desarrollo de la enseñanza.

A tales efectos, todas las Bibliotecas Públicas de la Nación deberán suministrar al Comité Bibliotecológico las informaciones que éste les solicite y colaborar en el plan de coordinación general que se resuelva desarrollar.

Los integrantes de este Comité se renovarán por terceras partes cada tres (3) años, pudiendo ser reelectos. Para indicar los miembros salientes después del primero y segundo períodos de tres años, se procederá por sorteo.

Disposición transitoria

Los alumnos que hayan seguido el curso dictado en la Escuela que funciona transitoriamente con los auspicios y la dirección de la Asociación de Ingenieros, en la Agrupación Universitaria, podrán revalidar su título de Bibliotecario, en la Escuela de Bibliotecnia de la Universidad, mediante examen general, adquiriendo con la reválida, iguales derechos y prerrogativas que los que otorgue el título adquirido dentro de la Escuela Oficial.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de Agosto de 1945.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Agosto 14 de 1945.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

AMEZAGA.
ADOLFO FOLLE JUANICO.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.