Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.629

PENSIONES

SE DISPONE SU PERMANENCIA PARA UNAS VIUDAS O DIVORCIADAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 36 de la ley de 6 de Octubre de 1919, parcialmente corregida por ley de 20 de Diciembre de 1926, en la siguiente forma:

"ARTICULO 36. Inciso C).- Para las hijas y hermanas desde que contraen enlace. Sin embargo, gozarán pensión aquéllas que, viudas o divorciadas, en caso de carecer de medios propios de vida que les permitan subvenir a su congrua sustentación, se hubieren acogido, total o principalmente, al amparo del causante o pensionista".

Artículo 2º.- Tendrán derecho a obtener el beneficio de esta modificación, sin efecto retroactivo, aquellas causahabientes que probaren haberse encontrado en la situación referida por el artículo 1º, desde el 2 de Julio de 1940. En estos casos, la pensión se servirá desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de Julio de 1945.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Julio 31 de 1945.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

AMEZAGA.
ADOLFO FOLLE JUANICO.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.