Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.603

PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS

SE AUTORIZAN LOS RECURSOS PARA EL CORRESPONDIENTE A 1944

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase hasta la cantidad de pesos 136:610.637.65, con destino al Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio 1944, según detalle establecido en las planillas que se acompañan.

Artículo 2º.- Los gastos a que se refiere el artículo anterior, serán atendidos con los siguientes ingresos:

RESUMEN GENERAL

Impuestos Directos $ 17:737.064.17
Impuestos Indirectos " 42:414.307.82
Productos de Servicios Remunerados " 2:451.843.34
Diversos Reintegros " 8:861.456.88
Reintegros de Servicios de Deuda " ---------------
Reintegros de Varios Servicios " ---------------
Planillas de Origen Extrapresupuesto " ---------------
Contribución de Entes Autónomos " 10:728.600.00
Recursos Extraordinarios " 10:907.167.69
Rentas de Correos " 1:556.699.77
Rentas de Comunicaciones " 1:067.476.13
Rentas de Salud Pública " 7:697.433.85
Rentas de la Universidad " 1:195.734.52
Fondo de Obras Públicas " 2:222.658.12
Instituciones que reintegran su presupuesto " 9:617.522.63
Subtotal " 116:457.964.92
A deducir Partidas que se duplican entre los Items del Presupuesto " 7:118.474.67
Total General " 109:339.490.25

A 1 IMPUESTOS DIRECTOS

A 1.01 Contribución Inmobiliaria Capital. (Deducida la parte correspondiente a la Intendencia) $ 1:089.652.92
A 1.02 Contribución Inmobiliaria Campaña. (Deducido el 75% para las Intendencias M. de Campaña) " 1:241.706.98
A 1.03 Impuestos Bonos Ferrocarrileros " 408.987.33
A 1.04 Recargos " 100.478.68
A 1.05 Por Ejercicios Anteriores " 474.440.56
A 1.06 Patentes de Giro " 4:381.081.78
A 1.07 Impuesto de Herencia " 4:018.271.52
A 1.08 Impuesto de 2 1/4 o/oo a las Sociedades Anónimas " 1:024.406.59
A 1.09 Timbres por Patentes " 163.372.91
A 1.10 Montepíos Civiles y Militares " 80.974.07
A 1.11 Impuesto del 1% s/Pagos de Ptos. Militares " 163.900.85
A 1.12 Impuesto de Saneamiento " 1:178.792.76
A 1.13 Patente de Giro Adicional a Establecimientos Bancarios " 5.110.77
A 1.14 Impuesto de Instrucción Pública " 700.000.00
A 1.15 Impuesto a los Jubilados y Pensionistas que residen en el extranjero, cuyas asignaciones se atienden con Rentas Generales " 3.613.93
A 1.16 Empresas Ferroviarias. Patentes de Giro y Contribución Inmobiliaria " 45.679.74
A 1.17 Impuesto de Traslaciones de Dominio. (Porcentaje para Rentas Generales) " 1:105.923.55
A 1.18 Certificados Guías " 98.638.95
A 1.19 Sobretasa Inmobiliaria. Ley 1º de Julio 1942 " 557.333.53
A 1.20 Adic. Contribución Inmobiliaria. Ley 1º de Julio 1942 " 894.786.75
$ 17:737.064.17

A 2 IMPUESTOS INDIRECTOS

A 2.01 Derechos de Importación y Diferencias por Derechos a Oro $ 12:588.169.63
A 2.02 Derechos de Exportación " 2:062.903.91
A 2.03 Patente Extraordinaria de 5% " 1:034.100.06
A 2.04 Patente Adicional de 3% (50% del Producido) " 667.552.35
A 2.05 Patente Adicional de 1% (50% del Producido) " 265.919.69
A 2.06 Impuesto de Estadística 3 1/2 o/oo sobre Importación " 168.928.61
A 2.07 Impuesto de Estadística 1 1/2 o/oo sobre Exportación " 79.933.44
A 2.08 Impuesto al Carbón Mineral " 60.191.96
A 2.09 Impuesto de Tablada " 95.531.00
A 2.10 Impuesto 1/2% y Emolumentos Consulares " 975.776.28
A 2.11 Empresas Ferroviarias. Derechos de Aduana " 186.600.47
A 2.12 Impuesto Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica " 31.818.03
A 2.13 Patente Aduanera de 10% " 2.403.02
A 2.14 Timbres " 1:896.575.31
A 2.15 Papel Sellado " 1:496.230.98
A 2.16 Estampillas Rúbrica de Libros " 9.505.00
A 2.17 Comisiones y Patentes de Cambio " 487.855.18
A 2.18 Impuesto a los Giros y Transferencias Bancarias " 200.261.44
A 2.19 Impuesto a las Carreras " 27.600.60
A 2.20 Impuestos Internos: al azúcar, arroz, kerosene, yerba mate, aceite, caña y casimires " 5:433.412.50
A 2.21 Impuesto al Alcohol y Caña " 1:443.173.34
A 2.22 Impuesto a los Fósforos " 513.000.00
A 2.23 Impuesto a la Cerveza " 641.199.47
A 2.24 Impuesto al Tabaco, Cigarros y Cigarrillos " 3:137.277.26
A 2.25 Impuesto a las Perfumerías " 229.085.16
A 2.26 Impuesto al Portland " 59.063.12
A 2.27 Impuesto al Azúcar " 604.154.38
A 2.28 Impuesto a las Bebidas Alcohólicas " 15.407.69
A 2.29 Impuesto a los Específicos Farmacéuticos " 371.721.00
A 2.30 Estampillas sobre Certificados de Registro " 5.408.85
A 2.31 Timbre Adicional sobre Guías " 56.023.06
A 2.32 Impuesto a los Vinos " 12.607.07
A 2.33 Impuesto 1% sobre Permisos para despachos aduaneros " 298.360.31
A 2.34 Impuesto 15 o/oo sobre Ventas " 4:504.162.21
A 2.35 Impuesto a la Nafta, Gas-Oil, etc. Ley 30/9/941 " 957.749.54
A 2.36 Impuesto a las hojillas de papel " 254.068.84
A 2.37 Impuesto al Vinagre " 53.049.89
A 2.38 Impuesto a las Colocaciones Bancarias. Ley 1/7/942 " 1:337.526.97
$ 42:414.307.82

A 3 PRODUCTO DE SERVICIOS REMUNERADOS

A 3.01 Derechos de Análisis $ 213.961.35
A 3.02 Eslingaje y Almacenaje " 1.000.00
A 3.03 Servicio de Faros " 55.994.55
A 3.04 Registro General de Poderes " 19.960.43
A 3.05 Producido de Escribanías " 266.168.18
A 3.06 Registro de Ventas " 108.683.39
A 3.07 Registro de Embargos " 86.913.76
A 3.08 Registro de Ventas a Plazos " 21.956.62
A 3.09 Registro de Marcas y Señales " 31.384.90
A 3.10 Registro de Arrendamientos " 30.500.50
A 3.11 Producido del Instituto Nacional del Trabajo " 29.702.05
A 3.12 Comisión por Depósitos Judiciales " 50.944.84
A 3.13 Producido de Capatacías. (Deducido los Gastos de Capatacías) " 6.853.12
A 3.14 Producido de las Oficinas Dactiloscópicas " 31.659.84
A 3.15 Derechos por Inspección de Generadores a Vapor " 64.076.00
A 3.16 Regulación de Honorarios " 20.331.49
A 3.17 Contribución del 4% sobre Recaudación de Impuestos que no ingresan a Rentas Generales " 659.754.83
A 3.18 Derechos de Movilización de Bultos para el Despacho Aduanero " 443.261.32
A 3.19 Patentes de Invención, Privilegios Industriales y Marcas de Fábricas " 60.873.05
A 3.20 Tasación de Costas y Vistas Fiscales " 55.728.31
A 3.21 Dirección del Registro del Estado Civil " 90.953.65
A 3.22 Impuestos sobre Pesas y Medidas. Decreto de 25/9/936 " 70.000.00
A 3.23 Arrendamientos de Bienes Fiscales " 32.180.14
$ 2:451.843.34

A 4 DIVERSOS REINTEGROS

I - Reintegro de Servicios de Deuda

A 4.01 Banco de la República O. del Uruguay Empréstitos Obras Públicas 5% Oro 1909 $ 50.000.00
A 4.02 Banco Hipotecario del Uruguay Empréstito Fomento Rural y Colonización " 750.000.00
A 4.03 Adm. Gral. de las Usinas E. y Teléfonos del Estado. Deuda Usina Eléctrica del Estado " 270.000.00
A 4.04 Deuda Teléfonos del Estado y ampliación " 657.815.62
A 4.05 Comisión Financiera de las O. Hidroeléctricas del Río Negro. Deuda O. Hidroeléctricas del Río Negro " 2:880.000.00
A 4.06 Administración N. de Puertos Deuda Interna de Conversión 5% 1937 Serie B " 72.708.00
A 4.07 Títulos Externos de Reajuste 3%, 3 3/4% y 4 1/8% " 400.000.00
A 4.08 Frigorífico Nacional. Empréstito Interno Frigorífico Nacional " 412.308.00
A 4.09 Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland. Deuda Industrial del Uruguay " 360.000.00
A 4.10 Intendencia Municipal de Montevideo. Bonos Conversión 3 3/4%, 4% y 4 1/8% " 157.407.81
A 4.11 Bonos Conversión 3 7/8%, 4 1/8% y 4 5/16% " 231.247.89
A 4.12 Empréstito Baring Brothers 1889 " 254.682.57
A 4.13 Deuda Construcción Camino de la Tablada al Cerro " ------------
A 4.14 Intendencias Municipales. Deuda Unificada 1932 " 354.352.03
A 4.15 Bonos de Pavimentación de las Ciudades del Interior " 67.952.75
A 4.16 Universidad de Montevideo. Deuda I. Conversión 5% 1937. Serie A. " 60.000.00
A 4.17 Ministerio del Interior. Jefatura de Policía. Deuda I. Conversión 5% 1937. Serie C. " 3.492.00
A 4.18 Bonos de Previsión Social (Imp. Gananciales) " 1:000.000.00

II - Reintegro de Varias Servicios

A 4.19 Cantinas Militares $ ------------
A 4.20 Servicio Antirrábico " 8.760.00
A 4.21 Administración Nacional de Puertos " 140.000.00
A 4.22 Reintegro de Servicios de Vigilancia y Fiscalización de Entes Autónomos " 4.171.44
A 4.23 Reintegro del Servicio del Contralor Aduanero y de Instituciones Privadas " 43.451.10
A 4.24 Instituto de Jubilaciones y P. del Uruguay " 44.140.00
A 4.25 Reintegros por Habitación, Alimento y Vestido. (Art. 66 ley 7 de Febrero 1925) " 43.80
A 4.26 Telefonistas en Disponibilidad " 50.000.00
A 4.27 Deuda Conversión 6 1/2 o/oo. Art. 6º Ley 24/7/942 " 42.657.64
A 4.28 Prefectura General de Puertos. Ley 16/7/942 " 36.600.00

III - Reintegro de Planillas, de Origen Extrapresupuesto

A 4.29 Sanidad Militar $ 21.900.00
A 4.30 Inspección Sanitaria de los Animales " 75.347.60
A 4.31 Inspección de Industrias " 12.180.00
A 4.32 Imprenta Nacional " 109.982.15
A 4.33 Servicio Oficial de Distribución de Semillas " 79.414.40
A 4.34 Tesorería General de la Nación " 960.00
A 4.35 Ministerio de Instrucción. Reintegro del Banco de Seguros " 9.882.00
A 4.36 Reintegro Planillas. Dto-Ley 30 de Octubre 1942 " 200.000.00
$ 8:861.456.88

A 5 CONTRIBUCION DE LOS ENTES AUTONOMOS

INDUSTRIALES Y COMERCIALES

A 5.01 80% Utilidades (Art. 50 ley 31/1/935)
A) Banco de la República $ 3:200.000.00
B) Banco de S. del Estado " 1:300.000.00
C) Adm. Gral. de las U.E. y T. del Estado --------------
D) Adm. Nal. De Combustibles, Alcohol y Portland " 1:200.000.00
E) Banco Hipotecario del Uruguay --------------
F) Administración N. de Puertos --------------
A 5.02 Entes Autónomos Contribución. Ley 28/4/1939
A) Banco de la República " 300.000.00
B) Banco H. del Uruguay " 100.000.00
C) Banco de Seguros del Estado " 100.000.00
D) Administración Nacional de Puertos " 300.000.00
E) A.N.C.A.P. " 300.000.00
F) U.T.E. " 100.000.00
A 5.03 Banco de la República. Ley 30/9/941. Art. 18 inc. 3°. " 1:000.000.00
A 5.04 U.T.E. Art. 19. Ley 6 Agosto 1931 " 28.600.00
A 5.05 Entes Autónomos Contribuciones Extraordinarias:
A.N.C.A.P. " 1:500.000.00
Banco Hipotecario del Uruguay " 500.000.00
Administración N. de Puertos " 800.000.00
$ 10:728.600.00

A 6 RECURSOS EXTRAORDINARIOS

A 6.01 Ingresos Eventuales $ 945.823.92
A 6.02 Herencias Yacentes " 8.849.43
A 6.03 Multas " 160.080.64
A 6.04 Venta de Decomisos " 1.080.85
A 6.05 Reintegros " 10.952.13
A 6.06 Depósitos Judiciales Inmovilizados " -----------
A 6.07 Proventos del "Diario Oficial" " 263.546.66
A 6.08 Proventos Imprenta Nacional " 5.520.00
A 6.09 Contribución del "Fondo de Cambio" para Refuerzo de Rentas de la Importación " -----------
A 6.10 Contribución del "Fondo de Cambio" para el Pago del Servicio de la Deuda Externa " 2:700.000.00
A 6.11 Depósitos Bancarios Inmovilizados " 1:500.000.00
A 6.12 Utilidades Acuñación Monedas Plata y Cobre " 5:311.314.06
$ 10:907.167.69

B 1 RENTAS DE CORREOS

B 1.01 Correos $ 1:171.377.91
B 1.02 Tasa " 4.551.95
B 1.03 Abonados " 11.645.00
B 1.04 Aviación " 50.000.00
B 1.05 Mensajerías " 1.952.83
B 1.06 Distribución Domiciliaria " 1.919.51
B 1.07 Encomiendas " 75.686.32
B 1.08 Porte Pagado " 12.609.32
B 1.09 Servicio Internacional " 6.477.45
B 1.10 Giros Postales " 96.571.08
B 1.11 Ingresos Eventuales. Devoluciones y Multas " 32.588.77
B 1.12 Impuesto a las Encomiendas. Ley 22/10/926 " 19.770.63
B 1.13 Impuestos a las Empresas Telefónicas. Ley 22/10/926 " 47.549.00
B 1.14 Contribución de la Caja N. de Ahorro Postal " 24.000.00
$ 1:556.699.77

B 2 RENTAS DE COMUNICACIONES

B 2.01 Producido del Telégrafo $ 442.518.93
B 2.02 Producido de Radiocomunicaciones " 10.283.41
B 2.03 Impuesto a los Cables. (Ley 17/10/19 y 22/10/26) " 599.332.18
B 2.04 Impuesto por Direcciones Telegráficas " 10.902.92
B 2.05 Ingresos Eventuales " 4.438.69
$ 1:067.476.13

B 3 RENTAS DE SALUD PUBLICA

B 3.01 Impuesto de 5% a la Lotería $ 699.330.84
B 3.02 Impuesto de 2% a las Carreras " 389.865.64
B 3.03 Impuesto a los Boletos de Sport Extranjero " ------------
B 3.04 Impuesto a los Pasajes " 98.610.90
B 3.05 Patente Adicional a las Compañías de Seguros " 63.494.13
B 3.06 Descuento de 1% sobre Pagos " 583.195.71
B 3.07 Impuesto Inmobiliario (P. contra la Sífilis) " 164.693.91
B 3.08 Patentes de Perro " 2.380.00
B 3.09 Impuesto al Champagne " 1.996.04
B 3.10 Impuesto a los Automóviles " 5.403.02
B 3.11 Impuesto a los Naipes " 6.151.96
B 3.12 Impuesto a los Teatros, Casinos y Biógrafos " 256.010.02
B 3.13 Impuesto Adicional de Abasto " 91.526.00
B 3.14 Impuesto de $ 15.00 a las Carreras de Campaña " 56.699.58
B 3.15 Impuesto al Fuel-Oil " 125.111.27
B 3.16 Impuesto a los Timbres de Salud Pública " 100.420.45
B 3.17 Pensiones " -----------
B 3.18 Hospitalidades " 84.257.94
B 3.19 Servicio Sanitario y Desinfección de Buques " 9.756.06
B 3.20 Alquileres y Arrendamientos " 8.366.80
B 3.21 Renta de la Lotería " 2:873.297.00
B 3.22 Renta de las Quinielas " 1:421.004.95
B 3.23 Renta de la Ruleta " 572.992.66
B 3.24 Varios Proventos y Arbitrios " 64.674.78
B 3.25 Multas e Intereses " 5.538.09
B 3.26 Donaciones y Legados " ----------
B 3.27 Impuesto Timbres Sanitarios " 3.856.00
B 3.28 Honorarios, Tutores y Curadores (C. del Niño) " 8.800.00
$ 7:696.433.85

B 4 RENTAS DE LA UNIVERSIDAD

B 4.01 Imp. Traslaciones de Dominio. (Estampillas Universitarias) $ 769.260.52
B 4.02 Impuesto a los Rematadores " 1.760.00
B 4.03 Impuesto 2 1/4 o/oo Sociedades Anónimas " 214.881.32
B 4.04 Impuesto al Ausentismo " 160.224.32
B 4.05 Derechos por Títulos y Reválidas " 32.563.34
B 4.06 Estampillas Biblioteca (50% de Campaña) " 12.989.50
B 4.07 Proventos de Facultades " 266.40
B 4.08 Multas e Intereses " 3.789.12
$ 1:195.734.52

B 5 FONDO DE OBRAS PUBLICAS

B 5.01 Producido del Fondo de Obras Públicas (Impuestos Provenientes de Rentas Afectadas a Vialidad e Hidrografía y Proventos de Saneamiento) $ 2:222.658.12

C 1-6 INSTITUCIONES QUE REINTEGRAN SU PRESUPUESTO

C 1 Comisión Nacional de Turismo $ 30.300.00
C 2 Instituto de Jubilaciones y P. del Uruguay " 2:687.748.40
C 3 Cajas de Pensiones Militares " 25.140.00
C 4 Caja Nal. De Ahorro Postal " -----------
C 5 Administración Nal. De Puertos " 4:396.762.63
C 6 Adm. de Ferrocarriles y Tranvías del Estado " 2:381.640.00
Adm. de Ferrocarriles y Tranvías del Estado. Art. 9º ley 31/12/935 " 95.931.60
$ 9:617.522.63

Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 5.157 de 17 de Setiembre de 1914, por los siguientes:

"ARTICULO 10. Los Bancos, Instituciones o personas que tengan depositados valores o dinero, o administren propiedades cuyos dueños no cobren intereses o alquileres durante cinco años, depositarán dichos valores o dinero dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro "Depósitos Paralizados"; tratándose de propiedades, la administración será transferida, dentro del mismo plazo, a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos; en el mismo acto se comunicará al Ministerio de Hacienda el nombre del dueño, clase y monto de los valores o propiedades, fecha del último retiro y fecha de su versión en el Banco de la República o del traspaso de la administración, adjuntando el recaudo o constancia correspondiente.

Desde la promulgación de la presente ley, los Bancos, Instituciones o personas mencionadas, verterán en el Tesoro Nacional todos los depósitos que a la fecha se encontraran en las condiciones previstas por la misma y transferirán la administración de propiedades a la institución indicada en el artículo anterior.

La falta de cumplimiento al régimen señalado para el depósito de valores o dinero hará incurrir a los omisos en una multa que podrá llegar hasta el décuplo del valor de que se trata: y para el de propiedades, en una multa que podrá fijarse hasta el valor de aforo de cada inmueble. Estas penalidades serán aplicadas por el Ministerio de Hacienda.

Los interesados en los depósitos de referencia podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de su versión en el Tesoro Nacional; y los propietarios de los inmuebles dentro del plazo de treinta años contados desde igual fecha. Vencidos estos plazos caducará cualquier reclamación al respecto.

La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

ARTICULO 11. En caso de denuncia de herencias yacentes, se adjudicará al denunciante la tercera parte de los bienes.

Cuando la denuncia tenga por objeto los depósitos del artículo anterior, se le adjudicará la multa que se aplique".

El ingreso de los depósitos paralizados al Tesoro Nacional se computará al ejercicio 1944.

Artículo 4º.- Se computará también al ejercicio 1944, la total utilidad obtenida por la reacuñación de monedas de plata que autorizó la ley de 5 de Enero de 1942.

Artículo 5º.- Por el ejercicio 1944 y en calidad de contribuciones extraordinarias, las instituciones que a continuación se indican, aportarán a Rentas Generales las siguientes cantidades:

Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland $ 1:500.000.00
Banco Hipotecario del Uruguay " 500.000.00
Administración Nacional de Puertos " 800.000.00

Artículo 6º.- Refuérzanse las siguientes partidas de gastos en las cantidades que a continuación se indican:

Item 4.08 - Dirección General de Impuestos Directos:

2.09 Gastos generales de oficina $ 6.000.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 4.200.00

Item 4.03 - Contaduría General de la Nación:

2.09 Gastos generales de oficina $ 6.000.00

Item 6.01 - Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social:

2.02 Locomoción y viático $ 600.00
2.09 Gastos generales de oficina " 2.000.00

Item 6.04 - Comisión Nacional de Educación Física:

2.09 Gastos generales de oficina $ 600.00
2.10 Servicios diversos " 300.00
3.12 Combustibles y lubricantes " 1.000.00
3.15 Equipos y materiales varios " 2.800.00

Item 6.05 - Universidad del Trabajo del Uruguay:

2.02 Locomoción y viáticos $ 600.00
2.10 Servicios diversos " 4.200.00
3.09 Vestuarios y artículos afines " 600.00
5.02 Reparaciones de Inmuebles " 5.000.00

Item 6.06 - Dirección General del Registro del Estado Civil:

2.04 Impresiones y Encuadernaciones $ 6.000.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 2.000.00

Item 16.01 - Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria:

2.09 Gastos generales de oficina $ 4.900.00
3.03 Mobiliario y enseres diversos " 2.500.00
3.06 Material informativo, educacional y científico " 4.600.00
5.02 Reparación y modificación de inmuebles " 1.000.00

Item 16.02 - Liceos Departamentales:

2.02 Locomoción y viáticos $ 3.600.00
3.03 Mobiliarios y enseres diversos " 1.800.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 900.00

Item 17.03 - Facultad de Arquitectura:

2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines $ 360.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 360.00

Item 17.06 - Facultad de Ingeniería y Ramas Anexas:

2.09 Gastos generales de oficina $ 500.00

Item 9.01 - Ministerio de Relaciones Exteriores:

2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 8.500.00
2.05 Publicidad y propaganda " 7.000.00

Item 11.01 - Ministerio de Ganadería y Agricultura:

2.02 Locomoción y viáticos $ 1.820.00
2.04 Impresiones y encuadernaciones " 840.00
2.09 Gastos generales de oficina " 3.300.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 2.000.00
3.09 Vestuario y artículos afines " 500.00
3.10 Efectos de higiene y limpieza " 760.00
3.12 Combustibles y lubricantes " 1.000.00

Item 11.03 - Dirección de Agronomía:

2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 633.64
2.09 Gastos generales de oficina " 400.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 350.00
3.05 Material médico, hospitalario y de laboratorio " 1.020.00
$ 90.543.64

La Contaduría General de la Nación incorporará a los rubros correspondientes las cantidades que se autorizan por el presente artículo.

Artículo 7º.- Las asignaciones fijadas por esta ley para los rubros de gastos, con excepción de los comprendidos en el grupo 1.00 "Retribución de Servicios Personales", se considerarán vigentes desde el 1º de Enero de 1944, debiéndose imputar a las mismas los nuevos rubros o refuerzos autorizados por leyes dictadas durante el presente Ejercicio.

Las dotaciones establecidas para los cargos que figuran en las planillas del presente Presupuesto, en lo que modifiquen las vigentes con anterioridad a la sanción de esta ley, serán liquidadas a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del cúmplase la misma.

Artículo 8º.- En los casos de aumentos de asignaciones presupuestales, motivadas por la fijación del sueldo mínimo de $ 600.00 anuales, no será aplicada la disposición contenida en el artículo 93 de ley de Ordenamiento Financiero.

Artículo 9º.- Cuando los funcionarios comprendidos en el Item 15.01 acumulen cargos docentes, el aumento establecido en dichas planillas, se limitará a uno sólo de los cargos que desempeñen.

Artículo 10.- Los cargos que figuran en el Item 15.01 y cuyo desempeño demande, actualmente, la exigencia del título de Maestro de Instrucción Primaria, percibirán, además de la remuneración fijada para sus cargos por este Presupuesto, un aumento mensual de treinta pesos ($ 30.00), si no lo tienen establecido en las respectivas planillas.

Artículo 11.- El Consejo de Enseñanza Primaria y Normal verterá a Rentas Generales, del producido de sus economías, la suma de veinticuatro mil quinientos siete pesos, noventa y dos centésimos ($ 24.507.92), importe del refuerzo de los rubros 1.04, 1.09 y 5.02 que de acuerdo con la facultad conferida por la ley de 25 de Octubre de 1939, se atiende con dicha disponibilidad.

Artículo 12.- La disponibilidad que le acuerde al Ministerio de Ganadería Agricultura el artículo 18 de la ley número 9.538, de 31 de Diciembre de 1935, queda abatida en la cantidad equivalente al importe de los sueldos correspondientes a los cargos atendidos con dicha autorización y que quedan incorporados a las planillas presupuestales.

Artículo 13.- Los cambios de denominación que se establecen en la presente ley no afectan la actual situación administrativa ni jerárquica de los funcionarios titulares de los cargos modificados, de cualquier naturaleza que ellos sean.

Artículo 14.- La Contaduría General de la Nación controlará que los cargos correspondientes al personal eventual que se incorpora al presente Presupuesto, figuren en las planillas con la misma dotación que percibían con anterioridad a esa inclusión, sin otras modificaciones en su monto que las que provoque la aplicación del sueldo final correspondiente a la categoría y grado que pertenezca el cargo.

Artículo 15.- La Contaduría General de la Nación al publicar el presente Presupuesto, ordenará los cargos contenidos en cada planilla atendiendo la jerarquía y sueldo de los mismos, pero sin alterar las denominaciones establecidas.

Asimismo, deberá agrupar, en cada planilla y en un mismo renglón, todos los cargos, que, con igual categoría y grado, tengan idénticas denominaciones y sueldos, y siempre que pertenezcan, dentro del Item, a la misma dependencia.

Artículo 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de Rentas Generales hasta la cantidad de $ 41.000.00, con destino a la habilitación de nuevas Escuelas Industriales o de otros servicios de enseñanza, dependientes de la Universidad del Trabajo.

Artículo 17.- Cuando los recursos de que disponen las dependencias autorizadas por la Ley Nº 10.117 para aplicar el sueldo progresivo, no alcancen al monto necesario para atender esa erogación, la diferencia entre las cantidades aportadas por aquéllas y las que demanden el cumplimiento de la ley respectiva, serán atendidas por Rentas Generales. De igual manera se procederá cuando no exista el rubro respectivo.

Artículo 18.- Dentro de los sesenta días de la promulgación de la ley de Presupuesto General de Gastos, la Contaduría General de la Nación procederá a regularizar definitivamente la situación de los funcionarios que hayan iniciado dicha gestión o que la inicien dentro de los treinta días y que de acuerdo al decreto-ley de 30 de Octubre de 1942 y a la ley de 7 de Enero de 1944, tengan derecho a ser incorporados a las planillas presupuestales y cuyas situaciones no hayan sido aún consideradas por encontrarse los expedientes en trámite. De las regularizaciones que se realicen se dará cuenta a la Asamblea General dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar la impresión de 1.500 ejemplares de la presente ley con las planillas y disposiciones articuladas que integran la ley de Gastos y la de Ordenamiento Financiero.

Autorízasele, asimismo, a corregir cualquier omisión o error que se hubiese padecido en la presente ley, tomando como base para ello las liquidaciones de las dotaciones correspondientes realizadas en el mes anterior a la fecha de la sanción de esta ley.

De las incorporaciones, regularizaciones y correcciones que se efectúen en virtud de lo establecido precedentemente, deberá darse cuenta a la Asamblea General, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.

Artículo 20.- La Contaduría General de la Nación al proceder a la publicación de la presente ley de Presupuesto General de Gastos cuidará de la estricta aplicación de artículo 130 de la ley de Ordenamiento Financiero y su decreto reglamentario, como así la conveniente ordenación numérica de los Items presupuestales.

Artículo 21.- Serán de cargo del Estado todos los gastos, incluso los de ingreso, que originen los estudios en las Escuelas Militares del Ejército y de la Marina.

Las becas de estudio se otorgarán por concurso de oposición entre los aspirantes que se inscriban con ese fin, previa comprobación de que reúnen aptitudes físicas suficientes. Desde la sanción de la presente ley, no se admitirán alumnos pensionistas en los Institutos Militares de Enseñanza.

Los gastos que origine la presente disposición, se tomarán de los proventos que producen: el Arsenal de Marina, el Arsenal de Guerra, los Campos Militares y la Imprenta del Ministerio de Defensa Nacional, distribuyéndose la contribución que deben aportar dichas reparticiones, en forma proporcional al importe total de sus proventos.

Artículo 22.- No se aplicarán las disposiciones contenidas en la presente ley que establecen, al vacar, reducción en los sueldos correspondientes a los médicos del Ministerio de Salud Pública y del Consejo del Niño.

Artículo 23.- Déjase sin efecto, eliminándose del Presupuesto General de Gastos las constancias respectivas, la exigencia de que, al vacar los cargos de asignaciones hasta de $ 60.00 mensuales inclusive, se rebajan de categoría y grado.

Artículo 24.- Las partidas correspondientes a cada Inspector de Enseñanza Primaria, tomadas de rubro 2.02 "Locomoción y Viáticos", están sujetas a pago de montepío y, en consecuencia son computables a los efectos de la jubilación. Dicho montepío deberá abonarlo cada funcionario a partir del año 1935.

Artículo 25.- Incorpórase al Ministerio del Interior, el siguiente Item:

ITEM Nº 7.22

Directorio del Estatuto del Funcionario

Vigente Proyectado
1 Secretario -------- $ 3.840.00
1 Prosecretario -------- " 3.360.00
1 Jefe de Sección -------- " 2.880.00
1 Oficial 1º. -------- " 1.920.00
3 Auxiliares a $ 1.080.00 cada uno -------- " 3.420.00
1 Portero -------- " 840.00
-------- $ 16.080.00

 

Gastos:
Vigente Proyectado
Arrendamientos -------- $ 1.800.00
Gastos Generales de Oficina -------- " 600.00
Mobiliario y enseres diversos. (Por una sola vez) -------- " 5.000.00
Gastos Eventuales o extraordinarios. (Por una sola vez) -------- " 1.000.00
-------- $ 8.400.00
Totales de este Item -------- $ 24.480.00

Los funcionarios comprendidos en esta planilla serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio del Estatuto del Funcionario.

Artículo 26.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 23 de Febrero de 1945.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Febrero 23 de 1945.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.