Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.600

SUELDO MINIMO, EN SERVICIOS DEL ESTADO

SE FIJA EL SUELDO MINIMO DE FUNCIONARIOS CIVILES Y SE DETERMINA QUE ES DE $  50.00
EL SUELDO INICIAL EN EL ESCALAFON

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Fíjase en cincuenta pesos mensuales el sueldo mínimo de los funcionarios civiles, no jornaleros, comprendidos en los rubros de sueldos y gastos del Presupuesto General del Estado (Administración Central), como así también el sueldo inicial del grado uno del escalafón civil. (Artículo 91 de la ley Nº 9.640).

Dicha asignación mínima regirá para todos los cargos cuyos titulares hayan sido designados por autoridad competente, incluidos los pupilos y ex pupilos del Consejo del Niño, y cumplan el horario normal de las reparticiones públicas o uno equivalente.

Artículo 2º.- Los funcionarios que a la sanción de esta ley se encontraren ya percibiendo la asignación mínima de cincuenta pesos, mantendrán prelación para el ascenso, aun en el caso de que contaran con menor antigüedad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 3º.- El personal de tropa del Ejército, Cuerpo de Equipaje de la Marina y Policial de la Prefectura General de Puertos, sujeto a escalafón especial, percibirá las siguientes asignaciones mensuales:

   Ejército

Sargentos 1os. $ 75.00 c/u
Sargentos " 65.00 "
Cabos y Apuntadores " 50.00 "
Distinguidos, Cornetas, Tambores, Trompas " 45.00 "
Soldados " 40.00 "
Soldados del Regimiento "Blandengues de Artigas" de Caballería Nº 1 " 42.00 "
Aprendices (con excepción de los presupuestados en el Item 3.03 "Servicios de Material y Armamentos" que continuarán percibiendo $ 50.00 c/u) " 15.00 "


   Marina

Suboficiales de Cargo $ 95.00 c/u
Suboficiales de 1ª " 80.00 "
Suboficiales de 2ª " 70.00 "
2 Cabos de 2ª (al vacar 2 Suboficiales) " 80.00 "
Cabos de 1ª " 60.00 "
Cabos de 2ª " 55.00 "
Marineros de 1ª " 50.00 "
Marineros de 2ª " 45.00 "
Aprendices de 1ª " 10.00 "
Aprendices de 2ª " 6.00 "


   Personal Policial de la Prefectura General de Puertos

Suboficiales de Cargo $ 90.00 c/u
Suboficiales de 1ª " 80.00 "
Suboficiales de 2ª " 70.00 "
Cabos de 1ª " 60.00 "
Cabos de 2ª " 55.00 "
Marineros de 1ª " 50.00 "
Marineros de 2ª " 45.00 "

El personal asimilado equiparado a tropa percibirá las asignaciones que correspondan a su grado, de acuerdo con la escala anterior.

Artículo 4º.- El personal de Guardia Civiles Urbanos y Rurales de las Jefaturas del Interior, percibirá el sueldo mínimo mensual de cincuenta pesos, más una compensación de cinco pesos por concepto de manutención del caballo, que la Contaduría General de la Nación liquidará como parte integrante del sueldo.

Artículo 5º.- Incorpórase al Item 7.11, Jefatura de Policía de Montevideo, rubro 2.03, subrubro correspondiente, la siguiente partida: "Para alimentación de 1.648 (mil seiscientos cuarenta y ocho) Suboficiales, Sargentos, Cabos, Guardia Civiles, etc., a razón de $ 10.00 mensuales cada uno, anual $ 197.760.00".

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 2º del decreto-ley de 11 de Setiembre de 1942, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 2º Los Impuestos internos de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos, quedan fijados en la siguiente forma:

Cigarros habanos

   Importados y nacionales elaborados con tabaco habano que se expendan al público hasta $ 0.30 c/u., $ 0.03.

   Los de mayor precio de venta abonarán por concepto de impuesto, c/u.: por $ 0.10 de valor, $ 0.01.

Cigarros no habanos
De elaboración nacional

Por cada cigarro hasta de 2 1/2 grs. de peso $ 0.002
Por cada cigarro de más de 2 1/2 grs. hasta 5 grs. " 0.004
Por cada cigarro de más de 5 grs. hasta 7 1/2 grs. " 0.006
Por cada cigarro de más de 7 1/2 grs. hasta 10 grs. " 0.008
Los cigarros de peso superior a 10 grs. abonarán $ 0.002 por cada 2 1/2 grs. de peso o fracción

   Este aumento de gravamen no comprende a los cigarros que se expendan al público por unidad y cuyo precio de venta no exceda de $ 0.02.

Importados

Por cada cigarro hasta de 2 1/2 grs. de peso $ 0.004
Por cada cigarro de más de 2 1/2 grs. hasta 5 grs. " 0.008
Por cada cigarro de más de 5 grs. hasta 7 1/2 grs. " 0.012
Por cada cigarro de más de 7 1/2 grs. hasta 10 grs. " 0.016
Los cigarros de peso superior a 10 grs. abonarán $ 0.004 por cada 2 1/2 gramos de peso o fracción

Cigarrillos


A) Por cada cajilla hasta de 10 cigarrillos con peso hasta de 12 gramos o por cada uno de los envases que contengan hasta veinte cigarrillos y cuyo peso no exceda de la cantidad señalada antes y que su precio de venta al público no sea superior a $ 0.13 c/u, abonarán por concepto de impuesto $  0.0275
De más de $ 0.13 hasta   $ 0.18 " 0.035  
De más de $ 0.18 hasta  " 0.23 " 0.04    
De más de $ 0.23 hasta  " 0.28 " 0.045  
De más de $ 0.28 hasta " 0.33 " 0.05    


Las cajillas de 10 o de 20 cigarrillos cuyo peso no exceda de 12 gramos y que el precio de venta sea superior a $ 0.33 cada una, abonarán además del impuesto de $ 0.05, $ 0.05 por cada $ 0.005 o fracción de esta cantidad que exceda de dicho precio de venta.

B) Por las cajillas hasta de veinte cigarrillos o de mayor cantidad, cuyo peso no exceda de 24 gramos cada una y que el valor de las mismas no sea superior a $ 0.25 abonarán por el mismo concepto $ 0.055 
De más de $ 0.25 hasta   $ 0.35 " 0.07   
De más de $ 0.35 hasta  " 0.45 " 0.08   
De más de $ 0.45 hasta  " 0.55 " 0.09   
De más de $ 0.55 hasta " 0.65 " 0.10   
 

  Las que se expenden al público a mayor valor de $ 0.65 abonarán además del impuesto de $ 0.10 $ 0.01 por cada $ 0.10 o fracción de esta cantidad que exceda de dicho precio de venta.

   Cuando los envases contuvieren mayor cantidad de cigarrillos o sus pesos excedieren de los señalados anteriormente, abonarán el impuesto en proporción de acuerdo con la siguiente escala:

   Los cigarrillos importados, además del gravamen establecido precedentemente, abonarán un impuesto adicional de $ 0.04 por cada 10 cigarrillos o fracción de esa cantidad.

Tabacos

   Por cada 50 grs. o fracción:

Envase cuyo precio de venta no sea superior a $ 0.12 $ 0.045
De más de $ 0.12 hasta $ 0.25 " 0.06  
De más de $ 0.25 " 0.075
Tabacos blancos que fueren expendidos para ser consumidos en los Departamentos de frontera terrestre " 0.04  
Tabacos negros destinados a ser expandidos en los Departamentos de frontera terrestre " 0.025

   En todos los envases de cigarrillos y de tabacos que se elaboren en el país o se importen a él, se establecerá por los respectivos fabricantes e importadores, en caracteres perfectamente visibles, el valor de cada uno de ellos precedido de la inscripción "Precio de venta...".


   Por precio de venta se entenderá siempre el precio de venta al público incluidos los impuestos".

Artículo 7º.- Las existencias de cigarros, cigarrillos y tabacos que se encontraren en circulación comercial deberán ser reestampillados dentro de los treinta días de sancionada la presente ley, y desde la vigencia de la misma no podrán expenderse por los importadores o fabricantes esos productos, sin habérseles aplicado el nuevo gravamen.

Artículo 8º.- Las infracciones o defraudaciones relacionadas con los impuestos a que se refieren los artículos precedentes serán penadas de acuerdo con las disposiciones del decreto-ley de fecha 11 de Setiembre de 1942.

Artículo 9º.- Cuando fuere preciso realizar inspecciones domiciliarias a efecto de comprobar el cumplimiento de esta ley y demás en vigencia sobre Impuestos Internos, los Jueces de Paz, a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos o funcionarios que la representen, y siempre que lo consideren procedente, otorgarán la correspondiente orden de allanamiento, debiendo, en cada caso, darse cuenta al respectivo Juzgado del resultado de la inspección practicada.

Artículo 10.- El pago del Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el inciso 2º del artículo 3º de la ley de 11 de Febrero de 1919, se efectuará en lo sucesivo de acuerdo a la siguiente

Escala

De más de   $ 50.000.00 a $ 100.000.00 $ 1.50
De más de " 100.000.00 a " 200.000.00 " 2.00 "
De más de " 200.000.00 a " 300.000.00 " 2.20 "
De más de " 300.000.00 a " 400.000.00 " 2.60 "
De más de " 400.000.00 a " 500.000.00 " 3.00 "
De más de " 500.000.00 a " 600.000.00 " 3.40 "
De más de " 600.000.00 a " 700.000.00 " 3.80 "
De más de " 700.000.00 a " 800.000.00 " 4.40 "
De más de " 800.000.00 " sin limitación " 5.00 "

Artículo 11.- El producto de estos impuestos se destinará a Rentas Generales.

Artículo 12.- Los aumentos de asignaciones por retribución de servicios personales establecidos por esta ley regirán desde el 1º de Noviembre de 1944.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de Diciembre de 1944.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 29 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.