Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.597

GANANCIAS ELEVADAS

SE CREA UN IMPUESTO A LAS MISMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


I.- IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS GANANCIAS ELEVADAS.- EXENCIONES

Artículo 1º.- Las ganancias de fuente uruguaya derivadas del comercio, de la industria, de la explotación agropecuaria y de cualquier actividad civil o comercial, ejercidos en forma de empresa por persona física o jurídica, quedan gravadas con el impuesto que establece esta ley, en cuanto superen el doce por ciento (12%) del capital que las produce.

La obligación de pago del impuesto alcanza, personal y solidariamente, al propietario o propietarios de la empresa, socios responsables administradores y representantes.

El setenta y cinco por ciento (75%) del producido de este impuesto se verterá en Rentas Generales y con el veinticinco por ciento (25%) restante, el Poder Ejecutivo formará un fondo destinado a abaratarlos artículos de primera necesidad.

Artículo 2º.- Quedan sometidas al impuesto las ganancias de empresas cuyo ejercicio anual haya comenzado desde el 1º de Enero de 1944.

Este impuesto tendrá una duración de tres ejercicios completos, para todas las empresas comprendidas en esta ley.

Artículo 3º.- Quedan exentas del impuesto.

A) Las ganancias de la actividad personal no desarrolladas en forma de empresa;

B) Las ganancias de las empresas que integran el dominio del Estado y de los Municipios.


   Las ganancias de empresas formadas por capitales particulares y por capitales del Estado o de los Municipios, se exceptúan solamente en la parte que corresponda a estos últimos, de acuerdo con el balance fiscal que se practique según las disposiciones de esta ley.

C) Las ganancias de empresas, sociedades o explotaciones, cuyo capital no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda nacional, siempre que no revistan el carácter de sociedades anónimas.



II.- Ganancias imponibles

Artículo 4º.- A los efectos de la presente ley, se entienden por ganancias imponibles, todos los aumentos de patrimonio de una empresa, en el año fiscal, obtenidos previa deducción de los costos y de los gastos de explotación y conservación que les fueren relativos y que excedan del 12% (doce por ciento) del capital.

III.- Fuente de las ganancias

Artículo 5º.- En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente ley, son ganancias de fuente uruguaya, todas aquellas que provienen de capitales, bienes o derechos colocados, situados o utilizados económicamente en el Uruguay; y de actividades civiles o comerciales, realizadas en el país, cualquiera sea la nacionalidad, domicilio o residencia de los que intervengan en las operaciones, o el lugar de la celebración de los contratos.

La fuente de las ganancias provenientes de créditos garantidos con derechos reales se determinará con arreglo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 6º.- Las ganancias provenientes de operaciones de exportación, importación, seguros y reaseguros, se determinarán sobre la base de los procedimientos que establezca la reglamentación.

Artículo 7º.- La ganancia neta de fuente uruguaya de las sucursales y filiales de empresas o entidades constituidas en el extranjero, se determinará según los procedimientos que disponga la reglamentación.

Artículo 8º.- En los casos no previstos, cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan determinarse con exactitud las ganancias de fuente uruguaya, la Oficina de Recaudación las estimará de oficio.

IV.- Año fiscal

Artículo 9º.- A los efectos de esta ley, se considera año fiscal el período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de cada año; y el impuesto que adeuden las personas físicas y morales, a las que alcanzan las disposiciones de esta ley, se imputarán al año fiscal, en la forma que autorice la reglamentación.

Artículo 10.- Se considerarán ganancias del ejercicio, las cobradas o las devengadas en el mismo, según el método seguido por el contribuyente en su contabilidad. Este método no podrá variarse, a los efectos del impuesto, sin el acuerdo de la Oficina de Recaudación.

Cuando no exista contabilidad, se considerarán ganancias del ejercicio las percibidas durante su transcurso.

Artículo 11.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, aunque las ganancias no hayan sido cobradas en efectivo o en especie, se considera que el contribuyente las ha percibido cuando han sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, acreditadas en cuenta, puestas en reserva o en fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o cuando se ha dispuesto de ellas en otra forma en beneficio del contribuyente o de acuerdo con sus directivas.

Artículo 12.- Las disposiciones contenidas en los artículos 9º y 10, regirán por analogía, para la imputación de gastos, en lo que fueren aplicables.

V.- Balance fiscal

Artículo 13.- La liquidación y pago del impuesto se efectuarán con arreglo al balance fiscal, el que será practicado según las normas que la ley y los reglamentos indiquen. A ese fin, las empresas deberán presentar copia de su balance, memoria cuando la haya, estados de pérdidas y ganancias, estados analíticos que requiera la Oficina de Recaudación; y hacer declaración jurada de ganancias y deducciones, así como del sistema o método empleados en la contabilidad en la preparación del inventario y en la forma de valuación de los bienes. (Artículo 34).

Artículo 14.- Para la determinación ulterior de las ganancias imponibles, (artículo 4º) se entiende por ganancias el producto de las ventas netas totales (precio de venta menos precio de costo, devoluciones, rebajas, bonificaciones, comisiones y descuentos que la Oficina de Recaudación podrá ajustar de acuerdo con los usos de plaza); y, en términos análogos el producto de todas las operaciones del comercio, de la industria y demás actividades no exceptuadas, como ser: transferencias, transacciones, valorizaciones de mercaderías, intereses, arrendamientos y explotaciones que se originen por bienes muebles o inmuebles poseídos total o parcialmente por las empresas de que trata esta ley.

Artículo 15.- Para establecer las ganancias netas se restarán de las ganancias los gastos efectuados para obtenerlas, mantenerlas o conservarlas, que esta ley admite. No se restarán, en caso alguno, los gastos o la parte proporcional de gastos causados por operaciones, inversiones, actividades, percepciones o ingresos exentos del impuesto.

Artículo 16.- La ganancia o pérdida que resulte de la enajenación de bienes -incluso los que sean amortizables- (artículo 27) se computará siempre a los efectos del impuesto.

La ganancia o pérdida que provenga de la enajenación de inmuebles también se computará, cuando hubieran sido adquiridos para liquidar créditos.

Igualmente serán computables:

A) Para las compañías de seguros y capitalización, el resultado de las enajenaciones de inmuebles, títulos, acciones, cédulas, debentures o bonos;

B) Para los Bancos, el resultado de las enajenaciones de inmuebles, títulos, cédulas, acciones, debentures y bonos;

C) Para las sociedades financieras, el resultado de las enajenaciones de los bienes integrantes de su activo.

La ganancia o pérdida a que se refiere este artículo, se computará cuando haya sido efectivamente realizada, y no cuando provenga de la simple valorización o desvalorización de los bienes.

Cuando se trate de títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures o bienes mobiliarios de análoga naturaleza, se tomará como base la cotización o valor de los mismos al 1º de Enero de 1944.

Artículo 17.- Las reglas destinadas a calcular el resultado de las ventas de inmuebles, en cuotas, se establecerán por vía reglamentaria.

Artículo 18.- A los fines de esta ley, se presume que todo préstamo de dinero devenga interés, cuyo tipo -a falta de estipulación expresa- es de seis por ciento anual.

Artículo 19.- Las existencias de mercaderías se computarán, en las declaraciones juradas, al precio de costo de producción, o al precio de adquisición, o al precio de costo en plaza, en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.

Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Oficina de Recaudación y previo ajuste del último inventario.

Dicha Oficina podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventario, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades a la fiscalización.

Artículo 20.- En la determinación de la ganancia no se computarán:

A) Las ganancias de fuente extranjera, ni las pérdidas de fuente extranjera, ni las deducciones a que pudiera haber lugar por causa de esas ganancias o pérdidas.

B) La utilización de las reservas creadas o utilidades realizadas y no repartidas en los ejercicios vencidos con anterioridad al 1º de Enero de 1944, o que provengan de la valorización de los bienes a que se refiere el último apartado del artículo 16, ocurrida con anterioridad a la expresada fecha, ya sea para cubrir pérdidas extraordinarias o para aumentar el capital de la empresa o para distribuirlas.

Artículo 21.- Quedan exoneradas del impuesto las ganancias que las empresas destinen a la ampliación efectiva de sus equipos productivos, dentro del plazo de vigencia de esta ley.

Las empresas que desearen acogerse a este beneficio -mientras no realicen las ampliaciones a que se refiere el inciso anterior- deberán invertir en títulos de deuda pública los importes equivalentes, los que serán depositados en el Banco República Oriental del Uruguay, a la orden conjunta del interesado y de la Oficina de Recaudación, hasta su efectiva aplicación a la finalidad expresada.

En el caso de que no se realizara en el plazo legal la efectiva ampliación de equipos productivos, las empresas adeudarán el importe sobre las utilidades así destinadas, desde la fecha en que se causó el mismo, y les alcanzará la tasa impositiva que correspondiera a las ganancias totales, incluidas las exoneradas por este artículo, formulándose la reliquidación correspondiente por la Oficina de Recaudación.

Artículo 22.- De la ganancia anual se deducirán, en cuanto corresponda al ejercicio:

A) Los sueldos, jornales y salarios, asignaciones familiares y toda otra remuneración por la prestación de servicios personales, salvo lo dispuesto en el artículo 28 incisos A), B) y D);

B) Los aguinaldos, habilitaciones, gratificaciones extraordinarias y participaciones en los beneficios, realmente pagados a los empleados y obreros, los que sólo se tendrán en cuenta hasta un importe que no exceda, en conjunto, del quince por ciento de las ganancias líquidas del ejercicio comercial;

C) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en efectivo o en especie, en la suma reconocida por la Oficina de Recaudación;

D) Las comisiones de venta y de garantía a comisionistas y consignatarios;

E) Los impuestos, tasas y contribuciones de toda índole, inclusive las jubilatorias, que recaigan sobre la empresa, sus propiedades y productos, salvo lo dispuesto en el artículo 28, inciso O);

F) Los alquileres y arrendamientos;

G) Las primas por los seguros que cubran riesgos sobre bienes y las primas de seguro de accidentes del trabajo y demás riesgos que afecten al negocio;

H) Los intereses por deudas y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas;

I) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones;

J) Los gastos de organización. La Oficina de Recaudación admitirá su amortización en plazo razonable;

K) Los castigos y previsiones contra los malos créditos, en cantidades justificables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo;

  La Oficina de Recaudación podrá establecer la forma y medida de efectuar estos castigos y previsiones;

L) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establece el artículo 23;

M) Las cantidades necesarias para integrar y mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc, destinadas a tender las obligaciones contraídas con sus asegurados, tenedores de títulos o clientes.


  La Oficina de Recaudación, con asesoramiento de la Inspección General de Hacienda, estimará el monto de estas reservas;

N) Todos los demás gastos generales ordinarios de la empresa, pagados o adeudados, en cuanto sean necesarios para obtener, mantener y conservar las ganancias de fuente uruguaya.

Artículo 23.- El monto de las amortizaciones para compensar el desgaste de los bienes muebles de la explotación, se determinará anualmente, aplicándose el porcentaje correspondiente sobre el valor de costo de los bienes o sobre el valor en la fecha de su ingreso al patrimonio de la empresa. Dicho porcentaje, que será fijo, se establecerá por la Oficina de Recaudación, atendiendo al número de años de vida útil probable de dichos bienes y al uso comercial. La Oficina podrá autorizar, en casos especiales, otros sistemas de amortización, siempre que sean técnicamente justificados y de práctica en el comercio.

A los efectos de la amortización, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, en la estimación de cada año, un aumento hasta del veinte por ciento sobre el valor originario de los bienes muebles utilizados en la explotación, a título de compensar el costo de reposición de los mismos.

Artículo 24.- Sobre el valor de aforo de los inmuebles, con deducción del valor de la tierra, se admitirá una amortización anual del dos por ciento para los urbanos y suburbanos, y del tres por ciento para los rurales. Se presume que los pavimentos, veredas, cercos, ampliaciones, reformas y en general todas las mejoras, será fijado, a los fines de esta ley, por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 25.- En casos de ventas, transferencias, fusiones, absorciones, consolidaciones y demás operaciones análogas, el valor de los bienes de la nueva empresa, no podrá ser superior al que resulte de deducir de los precios de costo de la empresa antecesora o del valor de los bienes en la fecha de su ingreso al patrimonio de la misma, el importe de las amortizaciones que autoriza esta ley. De igual manera se procederá, cuando los bienes de una empresa hayan sido revaluados, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 20, inciso B). También se aplicarán las disposiciones que anteceden, siempre que se trate de entidades jurídicamente independientes, pero que constituyan un mismo conjunto económico. Los efectos de este artículo alcanzan a todas las situaciones previstas en él, que se hayan producido a partir del 1º de Enero de 1943.

Artículo 26.- En la explotación de minas, canteras u otras industrias que impliquen un agotamiento de la fuente de ganancias, se admitirá una amortización del precio de costo, proporcional a dicho agotamiento.

Artículo 27.- Cuando algunos de los bienes amortizables fuera enajenado, la pérdida o ganancia será la diferencia, entre el valor no amortizado y el precio de la enajenación.

Artículo 28.- No se admitirán deducciones por los conceptos siguientes:

A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la empresa. Sin embargo, se admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada por servicios efectivos, en cuanto no exceda del límite máximo de doscientos cincuenta pesos -$ 250.00- mensuales por persona. Si una misma persona es dueña o socia de más de una empresa, la deducción hasta doscientos cincuenta pesos mensuales sólo podrá hacerse en una de ellas o repartirse proporcionalmente entre todas;

B) Remuneración del cónyuge o parientes del contribuyente. Sin embargo, se admitirá deducir la remuneración abonada por servicios que se demuestre haber prestado efectivamente, en cuanto no exceda del límite máximo por persona establecido en el inciso anterior, ni de la retribución que usualmente se abone a tercero por servicios similares;

C) Gastos personales del contribuyente y de su familia;

D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, cualquiera sea su causa o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos;

E) Remuneraciones que se abonen a miembros de Directorios o a asesores que actúen en el extranjero;

F) Participaciones en los beneficios que las compañías de seguros, capitalización, etc., paguen a sus asegurados o afiliados;

G) Importes retirados por los dueños o asociados a cuenta de ganancias;

H) Partes de fundador, acciones gratuitas o a precios especiales, premios o cualquier otro beneficio que importe realmente participación en las utilidades;

I) Intereses por inversiones de los contribuyentes en la empresa, por concepto de capital, préstamos, utilidades no retiradas u otro semejante;

J) Inversiones para la adquisición de bienes y para mejoras de carácter permanente;

K) Amortización de llaves, marcas y activos similares establecidos por simple valuación, y de activos que aun cuando importen una inversión real, no tengan duración limitada. La diferencia entre el valor de costo y el valor de venta será computable por el vendedor, a los efectos del impuesto;

L) Utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o reservas cuya deducción no se admita expresamente por esta ley;

M) Quebrantos provenientes de operaciones ilícitas;

N) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades en dinero o en especie;

O) El impuesto establecido por esta ley, sus intereses y multas;

P) Los demás gastos cuya deducción no prevea esta ley.

Artículo 29.- Para establecer en el balance fiscal las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera así como para avaluar los bienes introducidos en el país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto, en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.

VI.- Capital

Artículo 30.- Para establecer el capital no se computarán las cuentas de orden.

Se considerará como capital la diferencia que resulte entre el activo y el pasivo ajustados, de cada empresa, conforme con las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación.

Cuando existan inversiones que puedan producir ganancias exentas del impuesto, la reglamentación fijará el procedimiento para el correspondiente ajuste de los capitales.

En las explotaciones individuales y en las sociales, con excepción de las sociedades anónimas, serán computados como capital los saldos acreedores del dueño o de los socios, sólo hasta el monto y por el tiempo justificados, en que hayan tenido aplicación en el giro de la empresa.

En las explotaciones a que se refiere el apartado anterior y siempre que el capital de la empresa no exceda de pesos 50.000.00, no se computarán como pasivo las deudas con terceros en cuanto superen al cien por ciento del capital.

Artículo 31.- Si desde el primero de Enero de 1943 en adelante, se hubieran formado o se formaran dos o más empresas, de cualquier índole, por desdoblamiento de capitales de un mismo conjunto económico, de tal manera que ese desdoblamiento pueda traer como consecuencia la exención o la disminución del pago de impuesto, la Oficina Recaudadora estará facultada para reunir, según las circunstancias, en un balance fiscal único, los resultados de dichas empresas.

VII.- Tasas

Artículo 32.- Para determinar el porcentaje de ganancias imponibles se relacionará el importe de las ganancias netas con el capital, establecidos de conformidad con las disposiciones precedentes.

Las pérdidas netas de un ejercicio, durante el lapso de aplicación de esta ley, podrán ser deducidas de las ganancias de los ejercicios anuales subsiguientes.

Artículo 33.- Las tasas del impuesto serán: quince por ciento sobre la ganancia imponible excedente de doce por ciento a quince por ciento del capital; veinte por ciento sobre la ganancia imponible excedente del quince por ciento a veinte por ciento del capital; veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinte por ciento a treinta por ciento del capital; treinta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta por ciento del capital.

Las tasas gravarán las ganancias imponibles de las empresas, se distribuyan o no. Cada cuota parte de materia imponible será gravada en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga.

VIII.- Recaudación y contralor

Artículo 34.- La aplicación y percepción del impuesto que se crea por esta ley estarán a cargo de una Oficina de Recaudación que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y cuyas facultades de fiscalización y régimen de relación con los demás órganos administrativos permanentes reglamentará el Poder Ejecutivo.

La reglamentación establecerá, asimismo, las bases de percepción y contralor del impuesto, y las demás condiciones de tiempo y forma en que podrán operarse.

La Oficina de Recaudación podrá realizar todos los actos de fiscalización que sean necesarios, incluso los de hacer requerimiento de datos principales o complementarios, verificar la exactitud de éstos y también inspeccionar -con autorización del Ministerio de Hacienda- libros, papeles y documentos de contabilidad del contribuyente y de terceros.

Podrá cometerse a la misma oficina la aplicación y percepción del impuesto creado por los artículos 2º y siguientes de la ley Nº 10.054, de 30 de Setiembre de 1941.

Artículo 35.- Cuando las ganancias no puedan determinarse en forma precisa, por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados éstos con arreglo a derecho o resultar insuficientes o por cualquier otra causa, se entenderán de oficio, y la Oficina de Recaudación liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio de las sanciones a que pudiere haber lugar. La estimación de oficio sólo podrá impugnarse al usar de los recursos que la ley autoriza contra el impuesto liquidado resultante de ella.

Salvo la prueba en contrario y a falta de otros antecedentes, se presume que la ganancia imponible mínima representa, a los efectos de la estimación administrativa, el quince por ciento (15%) del capital.

Si la ganancia efectiva fuera superior a la ganancia estimada de oficio, subsiste para el contribuyente la obligación de denunciar la primera y de satisfacer la parte de impuesto que comprenda al excedente, bajo responsabilidad.

Artículo 36.- La Oficina de Recaudación podrá exigir, en el curso de cada año fiscal, pagos a cuenta del impuesto de ese año por trimestres o por semestres en cantidades que no excederán de la cuarta parte ni de la mitad, respectivamente, del impuesto del año anterior, y siempre que los meses transcurridos del ejercicio corriente no acusen mermas apreciables sobre las ganancias del año precedente.

El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto.

Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Oficina de Recaudación inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentarán.

Artículo 37.- En casos justificados, el Ministerio de Hacienda podrá conceder prórroga o facilidades para el pago del impuesto, de la multa o del impuesto y multa.

La deuda siempre será suficientemente garantida por el deudor y devengará un interés del seis por ciento anual.

Artículo 38.- Vencido el término hábil de pago del impuesto, la Ofician de Recaudación tendrá acción ejecutiva para el cobro de la deuda consentida o ejecutoriada administrativamente. La boleta de adeudo, expedida por la Oficina, será título suficiente para la ejecución, sin más excepciones admisibles que las de inhabilidad extrínseca del título, pago, prescripción y espera.

La acción de cobro del impuesto podrá ejercerse por separado de toda otra.

Será juez competente para conocer en estos juicios, el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.

La Oficina de Recaudación estará representada por los procuradores que designe el Poder Ejecutivo.

IX.- Penalidades.- Prescripción

Artículo 39.- Están sujetos a responsabilidad, por hecho propio o de personas de su dependencia -en cuanto les concierna- los deudores del impuesto o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros, que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas; que cooperen a transgredirlos o que dificulten su observancia.

Artículo 40.- Sin perjuicio de la acción penal a que pudiere haber mérito, incurrirán en defraudación y serán pasibles de multa, de una hasta cinco veces el importe del impuesto, quienes:

A) Omitan la presentación de declaraciones juradas o el pago del impuesto correspondiente a dos años fiscales consecutivos;

B) Presenten declaraciones juradas con datos falsos, o incompletos, o inadaptables al régimen de la ley y de sus reglamentos;

C) Proporcionen a la Oficina de Recaudación informes inexactos; o exhiban libros o documentos que no reflejen la realidad de las operaciones de la empresa; y

D) Realicen actos de simulación u ocultación que tiendan a eludir en todo o en parte el pago del impuesto.

Artículo 41.- La falta de pago del impuesto, en término hábil, será penada con un recargo del 2% mensual sobre el importe del impuesto.

Las demás infracciones a la ley, reglamentos y disposiciones administrativas, no expresamente previstas en los artículos anteriores, serán penadas con multa de veinticinco a quinientos pesos ($ 25.00 a $ 500.00), que se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 42.- El derecho del Estado al cobro del impuesto o multa prescribe en cuatro años, a contar desde el día siguiente al de la terminación del año fiscal en que el impuesto haya debido ser abonado. El curso de la prescripción se interrumpirá por todo acto administrativo documentado tendiente a la determinación del monto del impuesto o al cobro de la deuda. La acción contra el Estado por repetición del impuesto o del impuesto y multa, prescribe en dos años contados desde la fecha del pago.

X.- Procedimiento

Artículo 43.- Cuando haya lugar a la formación de acta se dejará copia de ésta a la parte interesada. Estará subscripta por el funcionario actuante y por la persona ante quien se practique el procedimiento, o por quien lo represente, o por dos testigos hábiles; y hará fe de su contenido salvo la prueba en contrario.

Las intimaciones y notificaciones se harán en persona, o por cedulón, o por carta certificada, y siempre con copia del texto íntegro de la resolución respectiva. La forma de estas diligencias será reglamentada en lo que fuere necesario.

Las consultas y pedidos de informes dirigidos a la Oficina de Recaudación por contribuyentes o por terceros, se formularán y sustanciarán en papel simple.

Artículo 44.- Los hechos u omisiones constitutivos de infracción serán objeto de una información sumaria instruida por funcionario autorizado.

Si a juicio de la oficina, la existencia de la infracción no ofreciera dudas, las diligencias y trámites administrativos se tendrán por información sumaria suficiente a los efectos de este artículo.

De la información se dará noticia al interesado, con término de quince días perentorios para deducir, por escrito sus defensas y producir pruebas. Si el interesado no hubiera comparecido en ese plazo, la oficina resolverá dentro de los cinco días siguientes. Si el interesado hubiera comparecido sin ofrecer pruebas, la oficina resolverá dentro de los cinco días siguientes al de su presentación. Si el interesado hubiera ofrecido o producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no mayor de treinta días, vencido el cual, la oficina resolverá dentro de los quince días siguientes.

Las gestiones que se promuevan ante la oficina no suspenderán el curso del expediente sobre aplicación y liquidación del impuesto; y la falta de pago o de consignación de su importe dentro del plazo señalado para el pago, producirá, de pleno derecho, la caducidad de las gestiones pendientes.

Artículo 45.- Toda reclamación por pago indebido deberá deducirse, necesariamente, ante la Oficina de Recaudación. Si la resolución administrativa demorare más de ciento veinte días, quedará expedita al interesado la vía judicial.

Artículo 46.- De las resoluciones de la Oficina de Recaudación habrá recurso de reconsideración ante la misma oficina.

Para conocer de los recursos de reconsideración y decidir sobre ellos actuará, en nombre de la oficina, un Consejo constituido por el Director de ésta y por cuatro miembros honorarios, dos de los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo, uno por la Cámara Nacional de Comercio y otro por la Cámara Nacional de Industrias. Este Consejo resolverá por tres votos conformes. El Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones de su integración y funcionamiento.

El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, dentro de los diez días siguientes al de la intimación o notificación; podrá ser acompañado de prueba instrumental, y se resolverá, sin más trámites, dentro de los diez días siguientes al de su presentación.

Cuando el objeto del recurso sea cantidad que no exceda de quinientos pesos ($ 500.00) la decisión que recaiga en él hará cosa juzgada.

Artículo 47.- De las resoluciones adoptadas en reconsideración sólo habrá recurso de apelación para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital y ante los respectivos Juzgados Letrados de 1a. Instancia en el interior, cuando el punto cuestionado sea alguno de éstos:

A) Obligación de pagar impuesto.

B) Importe del impuesto anual liquidado cuando exceda de quinientos pesos ($ 500.00).

C) Importe de anticipos exigidos cuando correspondan a un impuesto anual que no exceda de quinientos pesos ($ 500.00).

D) Repetición de lo indebido, cuando la suma que se reclame exceda de quinientos pesos ($ 500.00).

E) Responsabilidad fiscal por infracción.

F) Graduación de la multa.

El recurso se presentará, por escrito, a la oficina dentro de los diez días siguientes al de la notificación. Podrá fundarse y estar acompañado de prueba instrumental. La oficina lo elevará al Juez de Apelación con el expediente administrativo, dentro de cuarenta y ocho horas hábiles.

Si hubiera sido interpuesto en tiempo y forma, el Juez dará traslado a lo oficina por diez días, después de los cuales el Actuario, con escrito o sin él, pondrá los autos a despacho.

A petición de parte o de oficio el Juez podrá decretar un período de justificación hasta de veinte días. Vencido este término, se agregarán y certificarán las pruebas producidas y el Juez resolverá.

La sentencia que se dicte en esta segunda instancia contencioso administrativa, impondrá las costas al vencido, y aun los costos, cuando hubiere mérito para ello, de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil; causará ejecutoria y se cumplirá por los trámites de los artículos 494 y 495 del Código de Procedimiento Civil.

Con excepción de los puntos especiales que enumera este artículo y el último inciso del anterior, los interesados podrán, en lo demás, hacer uso del recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo y de las acciones que tengan ante la justicia.

Artículo 48.- No se admitirá recurso alguno sin que, previamente y en tiempo hábil, se haya hecho consignación del importe del impuesto, o de la multa, o del impuesto y multa y demás prestaciones en su caso.

Artículo 49.- Salvo en cuanto se refiera a los derechos del Fisco, las actuaciones administrativas y judiciales que se sigan para la aplicación de esta ley, tienen carácter secreto. La violación del secreto apareja responsabilidad y será causa de destitución para los funcionarios infidentes.

XI.- Disposiciones generales

Artículo 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir con cargo al producido del impuesto, hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) para pago de servicios y demás erogaciones que demande la aplicación de esta ley. El Poder Ejecutivo, -previa prueba de suficiencia,- contratará el personal que sea necesario; y para el desempeño de funciones superiores e inspectivas ocupará los servicios de abogados, contadores y estudiantes de las Facultades en que se cursan los estudios, de las profesiones antedichas. Igualmente podrá contratar los servicios de técnicos nacionales o extranjeros así como los de funcionarios de cualquier repartición pública conservando éstos sus cargos y sueldos.

Artículo 51.- Facúltase al Poder Ejecutivo para distribuir anualmente, a propuesta de la Oficina de Recaudación, hasta el cinco por mil (5 o/oo) del producido del impuesto y multas en premios de estímulo al personal, que no excederán del cincuenta por ciento (50%) de la retribución percibida en el año por cada funcionario.

Artículo 52.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 53.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de Diciembre de 1944.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 28 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.