Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.590

BANCO HIPOTECARIO

SE CREA EL DEPARTAMENTO DE AHORRO Y CREDITOS Y SE LE DAN NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase sobre la base de la Caja de Ahorros del Banco Hipotecario del Uruguay, un Departamento de Ahorro y Préstamos, el que podrá admitir capitales en depósito, conforme a las dos modalidades que seguidamente se indican:

A) Para ser invertidos, por cuenta del ahorrista, en títulos y obligaciones hipotecarias, de acuerdo con el inciso 9º del artículo 18 de la ley Orgánica.

B) Para ser invertidos, por cuenta del Banco, en fondos públicos y en préstamos afines al giro corriente de las actividades autorizadas por su Carta Orgánica y al de sus secciones autónomas, los que podrán realizarse con garantía hipotecaria o sin ella y a plazos que no excedan de cinco años. Si se tratara de adquirir títulos de deuda pública interna o externa, o municipal, sólo podrá aplicarse el veinte por ciento (20%) de los depósitos recibidos, pudiendo elevarse este porcentaje al treinta por ciento (30%) con voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.

Artículo 2º.- Las operaciones a que se refiere el apartado B) del artículo precedente estarán sometidas al régimen de garantías establecido en los artículos 8º, 9º y 10 de la ley número 9.756, de 10 de Enero de 1938. A este efecto, se constituye un fondo de reserva especial que se fija inicialmente en la suma de dos millones de pesos ($ 2:000.000.00), que debe ser tomada del fondo de reserva del Banco. El Directorio, mediante resolución favorable tomada por cuatro votos conformes, por lo menos, de la totalidad de sus miembros, podrá destinar hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas anuales del Banco para reforzar el fondo de reserva del Departamento, de modo que mantenga una importancia que no baje del veinte por ciento (20%) del valor de los depósitos correspondientes.

Artículo 3º.- El fondo de reserva del Departamento no será computado al estimar la relación porcentual estatuida en el artículo 15 de la ley Orgánica y responderá de los depósitos, más los intereses respectivos que se constituyan de acuerdo con la modalidad de ahorro indicada en el precitado apartado B) de artículo 1º de la presente, sin perjuicio, ello, de las demás garantías que el Banco, y subsidiariamente el Estado, deben otorgar a todas las operaciones que realice la institución, según lo determinan los artículos 7º y 8º de la ley Orgánica.

Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso 15 del artículo 18 de la Carta Orgánica, por el siguiente: "Encargarse, por cuenta de los propietarios, de la administración de las propiedades, le estén o no hipotecadas".

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de Diciembre de 1944.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 26 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.