Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.570

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

SE EXTIENDEN BENEFICIOS DE LA LEY Nº 10.489 A UNOS OBREROS A DESTAJO Y A SALARIO,
QUE PODRAN OBTENER SUS DERECHOS CON CARACTER RETROACTIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Extiéndense con retroactividad al 1º de Octubre de 1944 las garantías acordadas por el artículo 4º de la ley número 10.489 de 6 de Junio de 1944, a los obreros a destajo o a salario por día o por hora, de carácter permanente, exceptuados de dicho beneficio por la ley de 20 de Octubre de 1944, sin más excepciones que las expresadas a continuación:

1) Trabajadores que realicen trabajos de zafra.

2) Los contratados para tareas de carácter transitorio.

3) Los obreros a domicilio.

4) Los obreros a jornal que no lleguen a computar doscientas cuarenta jornadas durante el año inmediato anterior al despido o en cada uno de los años de actividad del período considerado para graduar la indemnización.

La privación de indemnización se referirá únicamente al año en que el trabajador no alcance el mínimo de jornadas. No obstante, los trabajadores despedidos tendrán igualmente derecho a las indemnizaciones equivalentes al salario de un mes por cada año de servicios prestados hasta el máximo legal correspondiente, cuando el promedio anual de jornadas laboradas en el período no resulte inferior a doscientas cuarenta.

Los trabajadores despedidos que no hayan laborado en el establecimiento doscientas cuarenta jornadas, pero sí más de cien, tendrán derecho a una indemnización equivalente al salario de dos jornadas por cada veinticinco de labor. A los efectos de fijar las indemnizaciones, considérase equivalente al salario de un mes de remuneración de veinticinco jornadas.

Asimismo se computará como una jornada de labor en un día aunque no alcance a ocho horas.

En el trabajo a destajo o a salario por hora se harán las reducciones a salario por día, dividiendo en el primer caso el total ganado por el número de jornadas laboradas. Las excepciones establecidas en este artículo rigen también para los empleados y obreros que trabajan en idénticas condiciones en los gremios comprendidos en las leyes números 10.489 y 10.495 de 6 y 16 de Junio de 1944.

Artículo 2º.- Los beneficios de la indemnización por despido se aplicarán con retroactividad al 1º de Julio de 1944 en los casos de enajenación, fusión, transferencia de establecimientos, sus secciones o dependencias, así como cuando la clausura de los mismos no resulte de quiebra o concurso, y serán atendidos por el establecimiento que contrató los servicios ya prestados por el personal cesante.

Artículo 3º.- Desde la sanción de la presente ley y en los casos referidos en el artículo anterior, los sucesores, si los hubiere, responderán subsidiariamente de las indemnizaciones impagas.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de Diciembre de 1944.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, Diciembre 15 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
JAVIER MENDIVIL.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.