Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.562

FRIGORIFICOS

SE CREA LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION, DANDOSE LAS NORMAS
PARA SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase la Caja de Compensaciones por Desocupación en la industria frigorífica, que afiliará al personal obrero de los Frigoríficos Nacional, Swift, Artigas y Anglo, así como al de todo establecimiento que en lo futuro desarrolle el mismo género de actividades.

Artículo 2º.- Dicha Caja funcionará en carácter de servicio de centralizado y con sujeción a la presente ley Orgánica por la que se deroga y sustituye la de 26 de Diciembre de 1941.

Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo de Ministros, podrá adscribir a esta Caja la de Compensaciones Familiares correspondiente a la expresada industria, sin que los respectivos servicios se interfieran, declarándose incorporadas a la presente ley, para tal caso, las disposiciones pertinentes de la de Noviembre 12 de 1943.

De las autoridades de la Caja

Artículo 4º.- La Caja estará regida por un Consejo de siete miembros: un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros; el Director del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, como Vicepresidente; el Asesor Letrado del mismo instituto, y dos delegados patronales y dos del personal, elegidos, con igual número de suplentes, en la forma y con las calidades previstas por la citada ley de 1943, en su artículo 21.

Los suplentes podrán asistir a las deliberaciones del Consejo, intervenir en ellas y formar parte de Comisiones; pero no votarán sino en reemplazo de sus titulares ausentes.

El Director y el Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados tendrán, como suplentes respectivos, a los funcionarios que oportunamente indique el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.- El primer Consejo se constituirá dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, siendo renovable en su totalidad el 15 de Marzo de 1947 y a partir de esa fecha la renovación se hará cada cuatro años. En uno y otro caso, el Consejo saliente, cuyos miembros podrán ser reelectos, continuará en funciones hasta que el entrante las asuma.

Artículo 6º.- El Consejo será honorario; pero su Presidente, que actuará como órgano ejecutivo y desempeñará además la dirección interna de la Caja, tendrá, por este cometido, una remuneración de cuatro mil ochocientos pesos anuales.

Artículo 7º.- Corresponderán al Consejo las atribuciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente ley, y, en particular, las siguientes:

A) Representar a la Caja, o investir de su representación al Presidente.

B) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de esta ley, y dictar sus reglamentos internos.

C) Organizar e inspeccionar los servicios.

D) Preparar el presupuesto inicial y el de cada ejercicio, teniendo presente que los gastos originarios de administración no podrán exceder del tres por ciento de las entradas anuales.

E) Designar, sancionar y remover al personal, aplicándose a este último caso la regla contenida en el apartado décimo del artículo 157 de la Constitución.

F) Solicitar de las reparticiones públicas las informaciones que necesite, y requerirlas de las empresas o disponer inspecciones en la documentación relativa a movimientos de personal, pago de salarios y cumplimiento de obligaciones financieras a beneficio de la Caja.

G) Decidir en las cuestiones legales o reglamentarias que se susciten, incluso, mediante reclamación, en las medidas de orden interno dictadas por el Presidente o quien haga sus veces.

H) Abrir cuenta en los Bancos del Estado, disponer y efectuar depósitos, autorizar o expedir órdenes de pago, y, si fuere posible, encomendar a aquéllos, o a otras instituciones oficiales, funciones de Tesorería a realizarse más convenientemente que por la propia Caja.

I) Aplicar multas u otras penalidades a los omisos o infractores de esta ley, conforme a las prescripciones de la misma.

J) Formar, con los superávit no afectados, un fondo de reserva, e invertirlo, para que reditúe, en valores u otros bienes, con aprobación del Poder Ejecutivo; y en caso de preverse déficit, dar cuenta de inmediato, proponiendo los arbitrios que estime oportunos.

K) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Caja.

L) Publicar los balances anuales, y elevar al Poder Ejecutivo, al finalizar cada ejercicio, una memoria explicativa de su gestión.

Artículo 8º.- Todas las resoluciones del Consejo, salvo las acordadas por unanimidad, serán apelables en relación ante el Poder Ejecutivo por la minoría de aquél o por parte interesada. El recurso de revisión y reposición podrá ser interpuesto en cualquier caso, y en él decidirá el propio Consejo.

Los recursos se interpondrán por escrito y dentro de los cinco días contados desde el siguiente al de la fecha de la notificación o publicación del acto que los motivare. Cuando el recurrente sea miembro del Consejo, el término se contará a partir de la fecha de la resolución.

Todos los recursos tendrán efectos suspensivos; pero los de apelación perderán tales efectos, y el acto recurrido quedará firme si el Poder Ejecutivo no lo revocare dentro de los veinte días hábiles contados desde la fecha en que recibiere el expediente.

Artículo 9º.- El resultado de cada votación: mayoría o unanimidad sobre las soluciones propuestas, se hará constar en actas en todos los casos, y, a pedido de cualquier Consejero, constará también su opinión y su voto.

Artículo 10.- En caso de duda o conflicto de atribuciones entre el Consejo y su Presidente corresponderá la decisión al Consejo, pero ésta podrá ser apelada conforme al artículo 8º.

Artículo 11.- El Consejo estará en quórum para deliberar y resolver sobre cualquier asunto incluido en su orden del día, siempre que por lo menos se hallen presentes un miembro (titular o suplente) de cada delegación y uno de los ajenos a éstas. Faltando algunas de las delegaciones, sólo podrán resolverse, pero requiriéndose unanimidad, asuntos de mero trámite o de impostergable urgencia y dando de ellos cuenta circunstanciada en la primera reunión que se efectúe luego con quórum legal.

Bastarán, sin embargo, cuatro votos conformes para resolver cualquier asunto, aun no estando presente la delegación patronal o la obrera, si él hubiera figurado también en la orden del día de la sesión inmediata anterior y se debiere su aplazamiento a la ausencia de la misma delegación.

Artículo 12.- La Caja estará eximida de todo impuesto o tasa fiscal.

Del derecho a las compensaciones y sus beneficiarios

Artículo 13.- El régimen de compensaciones por desocupación, instituido por la presente ley en beneficio del personal de los frigoríficos mencionados en el artículo primero, se aplicará, de acuerdo con las previsiones del artículo 16, en concepto de garantía de un mínimo de trabajo para los salariados por día, por hora o a destajo cuyas posibilidades de afrontar sus gastos de subsistencia dependan del ritmo de las actividades de aquellos establecimientos.

Artículo 14.- El mínimo que la ley asegura es el de cien horas mensuales de trabajo, y el importe de la compensación a percibir cuando el obrero no alcance ese mínimo, será, en cada caso, el que resulte de la escala correspondiente (artículo 17).

A dicho mínimo se imputará el total de horas trabajadas durante el mes en cualquiera de los establecimientos a que esta ley se refiere.

Artículo 15.- Para determinar si en el mes a que corresponda la compensación el obrero ha estado o no sin ocupación remunerada al servicio de terceros o en cualquiera de los demás casos previstos en el artículo 20 (respecto a lo cual se le recabará declaración jurada), la Caja implantará las medidas de registro y contralor que considere eficaces a cumplirse dentro del organismo o por las empresas, pudiendo también requerir, con anuencia del Poder Ejecutivo, la colaboración de las Cajas de Jubilaciones u otras entidades oficiales.

La falsa declaración será sancionada con seis meses de suspensión en los registros, y en caso de reincidencia el infractor será eliminado de los mismos.

Artículo 16.- Se considerará con derecho a la efectividad de la expresada garantía (artículos 13 y 14), al obrero que, en el momento de invocarlo para que la Caja le sirva la respectiva compensación, justifique hallarse en cualquiera de las siguientes situaciones, demostrativas de su vinculación de trabajo con la industria frigorífica:

A) La de computar en conjunto, según las planillas de personal de los establecimientos mencionados en el artículo 1º, por trabajos continuos o discontinuos, un mínimo de permanencia a la orden de aquéllas, de doce meses dentro de los dieciocho anteriores.

B) O un total de dieciocho meses en los treinta y seis anteriores, siempre que por lo menos ocho correspondan a los doce últimos.

C) O un total de veinticuatro meses en los cuarenta y ocho anteriores, correspondiendo no menos de seis a los últimos doce.

D) O por lo menos seis meses dentro de los últimos doce, aunque los servicios anteriores no basten para configurar ninguna de las situaciones precedentes; pero en este caso la compensación se reducirá a las seis décimas partes del importe que le asigne la escala respectiva.

Artículo 17.- El obrero que, encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior no alcanzare a totalizar cien horas de trabajo en el mes (artículo 14), percibirá, servida por la Caja, una compensación por el déficit de horas, estimándose éstas a razón de un jornal horario ficto, en relación con el tarifado para las tareas habituales, y determinado en la siguiente forma:

A) El ficto se considerará de igual importe que el jornal horario tarifado, cuando éste no exceda de treinta centésimos ($ 0.30).

B) Al jornal horario tarifado en más de treinta centésimos ($ 0.30), hasta sesenta centésimos ($ 0.60), corresponderá un ficto de treinta centésimos ($ 0.30)  más las siete décimas partes del excedente.

C) Al de más de sesenta centésimos ($ 0.60), hasta noventa centésimos ($ 0.90), un ficto de sesenta centésimos ($ 0.60) más las cuatro décimas partes del excedente; y

D) Al de más de noventa centésimos ($ 0.90), un ficto de noventa centésimos ($ 0.90) más dos décimas partes del excedente.

Artículo 18.- Para los destajistas, el ficto tendrá por base el promedio horario resultante de los jornales devengados a destajo en los últimos seis meses en que hubieren cubierto el mínimo legal de horas mensuales; y, para los que trabajaren a jornal diario, pero no uniforme, el ficto tendrá por base el promedio de los distintos jornales horarios devengados en el mismo período.

Artículo 19.- Los obreros amparados por la presente ley no podrán rehusarse sin causa justificada a prestar servicios cuando los establecimientos los requieran para el desempeño de sus tareas habituales o, no habiendo trabajo que ofrecerles en la respectiva sección o en cualquier otra, estando obligados a rendir normalmente en su actividad. En caso que a esas otras tareas corresponda un jornal tarifado inferior a la compensación, la Caja liquidará y pagará la diferencia. Los llamamientos de personal se regirán por las disposiciones de la Bolsa de Trabajo.

Artículo 20.- Las compensaciones a percibir de acuerdo con esta ley no podrán ser objeto de embargos ni de afectación o cesión a ningún título. Tampoco serán acumulables a los que se perciba por pasividad, o en concepto de seguro por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, por licencias remuneradas o en pago de sueldos o jornales devengados en otras actividades (artículo 15).

De la Bolsa de Trabajo

Artículo 21.- La Caja organizará una Bolsa de Trabajo para el personal afiliado, abriendo los registros respectivos y fiscalizando periódicamente los llamamientos de personal.

Artículo 22.- Los registros se formarán sobre la base de las nóminas de personal que presentarán las empresas con las especificaciones que indique el Consejo, y de la inscripción a que serán llamados los obreros dentro del plazo que se les señale, vencido el cual no será servida ninguna compensación a los omisos sino a partir de la fecha que cumplan ese requisito.

Artículo 23.- Dichas nóminas, en las que figurarán separadamente los obreros comprendidos en el artículo 16 (para el registro de titulares), y los obreros restantes (para el registro de suplentes), deberán presentarse por duplicado y clasificadas por secciones dentro de los treinta días siguientes al de la respectiva reglamentación.

Artículo 24.- Una de las nóminas se entregará a la delegación obrera, acordándosele un término de treinta días para observarla por errores de inclusión, exclusión, clasificación o de otra naturaleza.

Artículo 25.- Resueltas las observaciones por el Consejo, éste dispondrá la formación de los registros definitivos de cada uno de los establecimientos, utilizándose entre tanto las referidas nóminas como registros provisionales.

Artículo 26.- Las empresas podrán tomar directamente el personal; pero estarán obligadas a llamar en primer término a los obreros registrados como titulares, dando preferencia a los inscriptos en la respectiva sección, y en su defecto, en secciones similares y después, en las restantes, dentro de los registros de los propios establecimientos.

Cuando no haya titulares disponibles en el registro de su personal, la empresa llamará, en el orden preferencial expresado, a los titulares del registro de cualquier otro establecimiento de la localidad; pero éstos conservarán su inscripción aunque trabajen accidentalmente en éste, a menos que opten por ser transferidos a este último, en cuyo caso darán aviso a la Caja. Entre tanto, el establecimiento en que estén registrados podrá siempre requerirlos para ofrecerles trabajo.

Artículo 27.- No habiendo obreros disponibles en ninguno de los registros de titulares locales, las empresas llamarán, siguiendo el mismo procedimiento, a los obreros inscriptos en los registros de suplentes.

Artículo 28.- Agotados los registros locales, la empresa que necesitare reforzar su personal podrá tomarlo libremente, comunicándolo a la Caja, la que dispondrá que los nuevos obreros se inscriban en un registro adicional de aspirantes, a efectos de conferirles derecho a ser llamados si en el futuro se reproducen las expresadas circunstancias, pero ya en calidad de suplentes, siempre que su trabajo hubiera abarcado un término no menor de dos meses.

Los suplentes pasarán al registro de titulares una vez que sus servicios les configuren algunas de las situaciones previstas en el artículo 16.

Artículo 29.- El obrero llamado a trabajar conforme a los artículos anteriores, y que sin causa legítima sé rehuse o no se presente, se hará pasible de las siguientes sanciones: por la primera vez, suspensión en el registro durante dos meses; a la primera reincidencia, suspensión por cuatro meses, y a las segunda por seis y si reincidiere de nuevo, pérdida de su registro como afiliado a la Caja.

Las empresas deberán comunicar cada caso sujeto a sanción, y la Caja instruirá el sumario que corresponda, en el que siempre se dará oportunidad al infractor para justificarse.

Las penalidades previstas en este artículo y en el artículo 15 serán excluyentes de toda compensación.

Artículo 30.- A los fines de controlar si los movimientos de personal se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias, las empresas comunicarán a la Caja, con la periodicidad que el Consejo disponga, las altas y bajas que se produzcan en sus planillas. Ello sin perjuicio de otras informaciones que se les recabe.

Artículo 31.- En el reglamento de la Bolsa se harán, con referencia a los artículos precedentes, las excepciones que correspondan a favor de los operarios cuya especialización pudiera resentirse en el desempeño de tareas ajenas a las habituales, así como las que procedan por razones de sexo o edad.

Asimismo se especificarán las tareas que puedan considerarse de confianza, para las cuales las empresas podrán llamar a personas no inscriptas en los registros. El Consejo también podrá autorizar, mediando circunstancias especiales, que apreciará en cada caso, la admisión en igual forma de algún obrero para otra clase de tareas.

Artículo 32.- Las empresas estarán facultadas para tomar en calidad de aprendices, con los requisitos establecidos en las leyes vigentes, a menores de dieciocho años, siempre que su número no exceda del dos por ciento del personal inscripto en el registro de titulares del respectivo establecimiento.

Artículo 33.- El incumplimiento por las empresas de las disposiciones relativas a la Bolsa de Trabajo o de otros preceptos legales o reglamentarios, será sancionado con multa de cincuenta pesos en la primera infracción, de cien en la segunda, y en cada nueva reincidencia se aplicará duplicada la pena impuesta por la anterior.

No se considerará infracción, sino simple error interpretativo, mientras al efecto no se haya sentado jurisprudencia, el incumplimiento de algún precepto cuyo tenor literal, por sí mismo o relacionado con otros, pudiera resultar, a juicio del Consejo o del Poder Ejecutivo en su caso, de aplicación controvertible en el punto concreto de que se tratare; pero se dejará sin efecto el acto realizado en oposición a él.

Con igual criterio se apreciarán las faltas de cumplimiento que en análogas circunstancias se impute a los obreros.

Artículo 34.- La Bolsa de Trabajo para los establecimientos de la Capital funcionará como una Sección de la Caja y en sus propias oficinas; la del Anglo u otro frigorífico que se instale en el interior del país funcionará en la respectiva localidad. En este último caso será encomendada en carácter de Agencia a una Comisión paritaria, compuesta por dos delegados titulares y dos suplentes, elegidos en igual forma que para el Consejo de la Caja, el que designará al Presidente.

Dichas Comisiones, que serán honorarias, actuarán también como delegados del Consejo en lo que concierna a los servicios de la Caja en su jurisdicción, de acuerdo con las prescripciones reglamentarias que aquél dictará.

De los recursos de la Caja

Artículo 35.- La Caja, para atender sus servicios y los de sus Agencias, dispondrá, de los siguientes recursos:

A) Los derechos de exportación y tasas de aduana correspondientes a los productos de la industria frigorífica, a partir del 1º de Enero de 1945, que serán vertidos en el Banco de la República a la orden de la Caja. Los Frigoríficos Swift, Anglo y Artigas, abonarán este impuesto con el mismo beneficio (treinta y cinco por ciento) acordado al Frigorífico Nacional por el artículo treinta de su ley de creación;

B) Una aportación patronal y otra obrera, de seis y medio y dos por ciento, respectivamente, sobre el monto de los jornales, porcentajes que las empresas deberán retener para ser también vertidos mensualmente en el Banco de la República, y que se aplicarán desde el 1º de Noviembre de 1944.

C) Un impuesto de $ 0.001 por kilogramo en pie, sobre los bovinos, ovinos y porcinos que se adquieran en las Tabladas Nacionales, que se aplicará desde la fecha de la promulgación de la presente ley, y que será de cargo de los vendedores, debiendo las empresas retener el importe que corresponda a cada operación para verterse igualmente, al contabilizarse ésta, en el Banco de la República.

D) El importe de las multas aplicadas con arreglo a la presente ley.

Disposiciones transitorias

Artículo 36.- A los efectos del apartado A) del artículo 35, los Frigoríficos Nacional, Swift, Anglo y Artigas, deberán presentar al Consejo, el 31 de Diciembre de 1944, una relación jurada de los productos industrializados en dichos establecimientos que, encontrándose todavía en almacenes o depósitos, hubieran sido vendidos al exterior.

Estos productos quedan excluidos del régimen impositivo que dicho apartado establece.

La debida exclusión de productos en la declaración jurada se sancionará con multa equivalente al décuplo de los derechos y tasas respectivos.

Artículo 37.- La aportación obrera pendiente al promulgarse la presente ley (artículo 35, apartado B), se hará efectiva en tres cuotas de reintegro mensuales desde la fecha mencionada en el mismo apartado.

Artículo 38.- Mientras no sea instituido el seguro general contra la desocupación, el personal obrero del Hangar 10 del Puerto de Montevideo a la orden del Frigorífico Armour y que se halle en alguna de las situaciones previstas en el artículo 16, se acogerá a la presente ley debiendo efectuar dichos operarios y la Agencia local del Armour las aportaciones a que se refiere el apartado B) del artículo 35. Dichos obreros reintegrarán sus cuotas iniciales en la forma que se indica en el artículo 37.

Artículo 39.- Las compensaciones a que se refieren los artículos 13 y siguientes serán liquidadas desde el 1º de Noviembre de 1944 por las empresas por cuenta de la Caja hasta las que correspondan al mes de Diciembre, encargándose ésta de abonar su importe a los beneficiarios.

Artículo 40.- Para instalarse, organizar sus servicios y empezar a cumplir sus obligaciones, el Banco de la República acordará a la Caja un crédito sin interés hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos, reembolsable con las entradas de aquélla.

Artículo 41.- El Consejo de Salarios que ha tenido a su cargo el estudio de la revisión de la ley número 10.108 actuará como Consejo de la Caja hasta que entre en funciones el que se constituya de conformidad con los artículos 4º y , y el Consejo de Salarios instituido para el Frigorífico Anglo actuará en Fray Bentos como Comisión Delegada (artículo 34).

Artículo 42.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de Diciembre de 1944.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 12 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
JAVIER MENDIVIL.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.