Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir hasta la cantidad de $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos), valor nominal, de "Bonos de Construcciones Escolares" de 5% de interés como máximo y 4% de amortización acumulativa, pagaderos trimestralmente.
El servicio de estos bonos se hará con los recursos especiales afectados a la construcción de edificios para el funcionamiento de escuelas urbanas y rurales.
Dicha emisión se destina a atender la financiación de construcciones escolares, quedando sin efecto otros modos autorizados.
Artículo 2º.- En las cantidades autorizadas por la ley para construcciones escolares, se consideran comprendidas las necesarias para adquirir las áreas de terreno en que deban instalarse los nuevos edificios.
Artículo 3º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las de la presente ley.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de Noviembre de 1944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |