Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.542

REMUNERACIONES DE OBREROS Y EMPLEADOS

SE DISPONEN AUMENTOS Y OTROS BENEFICIOS EN LA INDUSTRIA, ACTIVIDADES PRIVADAS Y
SERVICIOS PUBLICOS A CARGO DE PARTICULARES, CON UNAS EXCEPCIONES,
TODO DE ACUERDO A LO DISPUESTO PARA LOS GREMIOS
COMERCIALES POR LA LEY 10.489

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Extiéndense los beneficios contenidos en los artículos 3º, 5º, 6º y 7º de la ley de 6 de Junio de 1944, y en las condiciones establecidas en la misma, a los obreros y empleados de la industria y a todos aquellos que presten servicios remunerados en actividades privadas o en servicios públicos a cargo de particulares.

Las garantías acordadas por el artículo 4º de la ley de 6 de Junio de 1944, son extensivas a los trabajadores de las actividades mencionadas precedentemente, sin más excepción que la de los obreros destajistas o a salario por día o por hora de los establecimientos típicamente industriales.

Cuando se trate de servicios que tengan un salario mínimo fijado por ley, el aumento se hará sobre el salario real, si éste fuese superior al salario mínimo legal.

Artículo 2º.- Los aumentos en las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, comenzarán a regir desde la sanción de la presente ley.

El régimen de indemnizaciones por despido se retrotraerá al 1º de Julio del año 1944.

Artículo 3º.- Quedan excluídos de los beneficios otorgados por el artículo 3º de la ley de 6 de Junio de 1944 y a que alude la presente ley:

Los gremios comprendidos en la ley de 9 de Julio de 1943, relativa a la industria de la construcción, afines y similares; y el servicio doméstico.

Asimismo se imputarán a los aumentos que por esta ley corresponda, los efectuados por convenios colectivos durante los nueve meses anteriores a la fecha de sanción de aquélla, y los realizados dentro del mismo plazo en forma colectiva. En ambos casos los patronos deberán probar, en forma fehaciente, ante el Instituto Nacional del Trabajo, los aumentos efectuados.

Las mismas imputaciones se harán cuando se trate de aumentos individuales a empleados, dentro del mismo plazo, siempre que se prueben también en forma fehaciente, ante el referido Instituto.

Artículo 4º.- Cuando el empleado u obrero preste servicios con distintos empleadores los aumentos se harán efectivos siempre que el conjunto de las remuneraciones no exceda de $ 200.00 mensuales.

Artículo 5º.- Las aportaciones por aumentos que se determinan por esta ley se pagarán a las respectivas Cajas de Jubilaciones en diez mensualidades.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de Octubre de 1944.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, Octubre 20 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.