Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.507

PUENTES SOBRE EL RIO NEGRO

SE DISPONE LA CONSTRUCCION DE UNO FRENTE A LA CIUDAD DE MERCEDES, FIJANDOSE LOS RECURSOS PARA LAS OBRAS E INCLUYENDOSE EN AQUELLOS UN COBRO DE PEAJE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Determínase por la presente ley la construcción de un puente sobre el río Negro frente a la ciudad de Mercedes, que servirá de enlace entre los tramos de la carretera nacional Nº 2 Cardona-Mercedes-Fray Bentos, separados por el curso inferior del expresado río.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, por sus Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, dispondrá lo conveniente para que a la brevedad posible se prepare el proyecto definitivo y se de comienzo a la infraestructura, prosiguiéndose los trabajos en cuanto las circunstancias lo permitan.

Artículo 3º.- Amplíase, al efecto, en la cantidad de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) valor nominal, la Deuda Obras Públicas 1942.

Artículo 4º.- Para cubrir los servicios de la expresada deuda y gastos de recaudación y conservación, se establecen los siguientes recursos:

A) Los procedentes de peajes aplicados con arreglo a la tarifa que se indica a continuación:

Automóviles $ 0.50
Carruajes " 0.40
Omnibus " 0.70
Camiones de más de tres toneladas de peso cargados " 0.65
Camiones de menos de tres toneladas de peso cargados " 0.50
Carros de más de una tonelada y media de peso cargados " 0.40
Carros de menos de una tonelada y media de peso cargados " 0.30
Animales vacunos " 0.15
Animales equinos " 0.15
Animales ovinos " 0.03
Animales porcinos " 0.10

B) El producto del impuesto establecido por la ley Nº 8.343, de 19 de Octubre de 1928, sobre las Zonas de Influencia, que se aplicará determinando las zonas por radios a medir desde el centro del puente, y con exclusión de interferencias por otras Zonas de Influencia procedentes de obras públicas, y

C) Una cuota anual, complementaria, hasta saldar la cuenta del servicio de la deuda, con cargo a Rentas Generales.

Artículo 5º.- La Contaduría General de la Nación llevará una cuenta especial a los recursos que se crean por el artículo precedente. Dichos recursos quedarán totalmente afectados a los servicios de la ampliación de la Deuda Obras Públicas 1942 (artículo 3º de la presente ley) y gastos de recaudación y conservación. Los sobrantes que produjere la recaudación, una vez cubiertas las erogaciones mencionadas, se invertirán en amortizaciones extraordinarias hasta que sea retirada de la circulación la cantidad de $ 1.200.000.00 en títulos cuya emisión se autoriza. Una vez retirados los títulos de la referencia, cesarán las contribuciones e impuestos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 6º.- Estarán exonerados del pago de peaje las personas que transiten a pie, a caballo o en bicicleta y la circulación correspondiente a servicios oficiales de carácter militar y policial, y de asistencia médica y de vialidad. Las máquinas agrícolas tendrán también libre acceso al Puente.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de Agosto de 1944.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Agosto 11 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese en el R.N. y publíquese.

AMEZAGA.
TOMAS BERRETA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.