Artículo 1º.- A los efectos del pago de la total indemnización, prevista por la ley número 9.722 para las expropiaciones con destino a las Obras Hidroeléctricas del Río Negro, no se tendrá en cuenta la falta de título perfecto, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
A) | Que el expropiado sea el único
bien del poseedor, o que esté habilitado o explotado por éste o sus familiares. |
B) | Que el poseedor tenga algún
título que, aunque imperfecto, haya originado la posesión por lo menos con diez años de
anterioridad al 1º de Marzo de 1937; y que los hechos enumerados en el inciso A)
daten de antes del 31 de Diciembre de 1940, y, además, sean justificados con un
certificado del Juez de Paz y otro de la policía seccional. |
C) | Que la mayor tasación, practicada de acuerdo con lo dispuesto por la ley de Noviembre 18 de 1937, no exceda de la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500.00). |
Artículo 2º.- Los terceros que se consideren asistidos de mejores derechos que los actuales propietarios o poseedores respecto a los bienes expropiados de acuerdo con esta ley, dirigirán su acción contra el Estado.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de Noviembre de 1943.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |