Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.450

ELECTRIFICACION DEL RIO NEGRO

SE DA UNA NORMA PARA CUANDO LOS TITULOS, EN EXPROPIACIONES POR LAS OBRAS, NO SON PERFECTOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN:


Artículo 1º.- A los efectos del pago de la total indemnización, prevista por la ley número 9.722 para las expropiaciones con destino a las Obras Hidroeléctricas del Río Negro, no se tendrá en cuenta la falta de título perfecto, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

A) Que el expropiado sea el único bien del poseedor, o que esté habilitado o explotado por éste o sus familiares.

B) Que el poseedor tenga algún título que, aunque imperfecto, haya originado la posesión por lo menos con diez años de anterioridad al 1º de Marzo de 1937; y que los hechos enumerados en el inciso A) daten de antes del 31 de Diciembre de 1940, y, además, sean justificados con un certificado del Juez de Paz y otro de la policía seccional.

C) Que la mayor tasación, practicada de acuerdo con lo dispuesto por la ley de Noviembre 18 de 1937, no exceda de la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500.00).

Artículo 2º.- Los terceros que se consideren asistidos de mejores derechos que los actuales propietarios o poseedores respecto a los bienes expropiados de acuerdo con esta ley, dirigirán su acción contra el Estado.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de Noviembre de 1943.

ALBERTO GUANI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Noviembre 19 de 1943.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.