Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.388

ESTATUTO DEL FUNCIONARIO

SE ESTRUCTURA

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Febrero 13 de 1943.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con la opinión favorable del Consejo de Estado,

DECRETA:


CAPITULO I

DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 1º.- Considéranse funcionarios públicos, a los efectos de esta ley, a todas las personas que, nombradas por autoridad pública competente, participan en el funcionamiento de un servicio público permanente, mediante el desempeño de un empleo remunerado, que acuerda derecho a jubilación.

CAPITULO II

DEL INGRESO A LA ADMINISTRACION

Artículo 2º.- Para ingresar a las funciones públicas se requiere:

A) Estar inscripto en el Registro Cívico. Los ciudadanos legales no podrán ser llamados a los empleos públicos sino tres años después de habérseles otorgado la carga de ciudadanía.

  Los actuales funcionarios públicos que, siendo extranjeros no hubieran obtenido la ciudadanía legal -salvo los casos exceptuados por leyes especiales- deberán tramitar carta de ciudadanía dentro de los plazos que señalará el Poder Ejecutivo.

B) Haber cumplido las obligaciones de la ley de Instrucción Militar.

C) Comprobar aptitud moral, ofreciendo información satisfactoria de vida y costumbres y tener aptitud física, certificada por servicio de carnet de salud.

D) Firmar una declaración jurada de adhesión al sistema Republicano Representativo del Gobierno que la Nación ha implantado por sus órganos soberanos.

E) Haberse sometido a las pruebas, exámenes o concursos que contempla este decreto-ley o su reglamentación, con excepción de los empleados de vigilancia o de servicio, que podrán ser provistos sin dichos requisitos.

   Los ex funcionarios públicos podrán reintegrarse a la administración, previo decreto fundado, dentro de la misma categoría de funciones y en cargos de idéntica o inferior jerarquía y remuneración al que desempeñaban en el momento del cese, debiendo siempre sujetarse a lo dispuesto por los apartados A), B), C) y D).

Artículo 3º.- Las autoridades competentes reglamentarán de antemano los Tribunales de Pruebas, Exámenes o Concursos y formularán las pruebas o los programas de los mismos. Los ejercicios serán preferentemente escritos sin excluir los orales. Habrá una o más pruebas eliminatorias.

En cada Ministerio, Municipio, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado, se establecerán tribunales similares.

Los Poderes Legislativo y Judicial establecerán esos tribunales con arreglo a la organización propia de dichos cuerpos.

Artículo 4º.- Los cargos técnicos serán adjudicados por concurso de oposición o de méritos o de méritos y oposición.

Los concursos serán necesariamente de oposición, cuando así lo exijan leyes especiales. En los demás casos, las autoridades competentes resolverán.

Considérase mérito a los efectos del concurso, todo trabajo de carácter científico publicado u obra científica realizada, que se relacione con la actividad a cumplir, o función técnica, o actividad destacada desarrollada en cualquier dependencia del Estado, debidamente calificada por la autoridad correspondiente.

Artículo 5º.- Los que ingresen a la Administración Pública, serán designados provisionalmente, pudiendo ser separados por decreto fundado, dentro del plazo de seis meses, por la autoridad que los nombró.

Transcurrido el plazo del inciso anterior, el funcionario adquiere "ipso-jure", derecho al empleo, quedando amparado por el estatuto legal que rige su función.

Artículo 6º.- Al ingresar a la Administración Pública, no podrá actuar dentro de la misma repartición u oficina, la persona que se halle vinculada con el Jefe de la misma por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Si ingresara a la oficina un funcionario, de acuerdo a la facultad que concede el artículo 12, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de ningún empleado, a fin de que se cumpla en todos los casos lo preceptuado en el inciso anterior.

CAPITULO III

DE LOS ASCENSOS

Artículo 7º.- Los ascensos se realizarán, cuando menos en el cincuenta por ciento de los casos, por antigüedad calificada, de la jerarquía inferior a la inmediata superior, dentro del respectivo escalafón administrativo a que pertenezcan los funcionarios.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las promociones podrán apartarse de esa norma, excepcionalmente, por decreto fundado, en caso de que existieran funcionarios postergados con anterioridad sin que hubiera mediado para ello justa causa.

En tal supuesto la jerarquía deberá ceder frente a la mayor antigüedad y méritos de los candidatos.

El Poder Ejecutivo hará la clasificación de los cargos que se obtendrán por ascenso y de los exceptuados.

Artículo 8º.- La antigüedad será calificada mediante concursos de méritos o de oposición, a los que podrán comparecer todos los funcionarios con derecho al ascenso, que tengan más de la mitad de los puntos que el funcionario más antiguo en su respectiva jerarquía y escalafón.

Artículo 9º.- Las autoridades competentes decidirán previamente si los concursos han de ser de méritos o de oposición.

Los de oposición serán preferentemente escritos, y en los de méritos, el ascenso será fundado.

Artículo 10.- Las autoridades competentes, formarán los escalafones administrativos, agrupando las diversas reparticiones y servicios de su dependencia, de acuerdo con la similitud de sus funciones.

En cada escalafón, así formado, se fijarán dentro de cada categoría de funciones las diversas jerarquías administrativas de acuerdo con los sueldos o con los emolumentos inherentes al cargo.

Artículo 11.- Los ascensos se realizarán, en todos los casos, dentro de la misma categoría de funciones, no pudiendo pasarse de los cargos de vigilancia o de servicio a los administrativos, ni de éstos a los técnicos, ni viceversa, salvo en los concursos de oposición o de ingreso.

Artículo 12.- Las vacantes de empleos de Dirección y Su-dirección, cargos confidenciales o de particular confianza, Secretarios, Inspectores e Investigadores podrán ser provistas por designación directa y no se contarán en el porcentaje establecido en el artículo 7º.

Los empleados que ocupen los cargos confidenciales o de particular confianza, serán amovibles.

Artículo 13.- Los ascensos administrativos se realizarán dos veces al año en las oportunidades que fije el Poder Ejecutivo para la administración central, y los órganos respectivos en los demás casos.

Artículo 14.- Las permutas de empleos sólo podrán ser solicitadas por los interesados y decretadas por las autoridades competentes, siempre que no perjudiquen la función o lesionen el derecho al ascenso de otros funcionarios.

CAPITULO IV

DEL DIRECTORIO DEL ESTATUTO Y DE LA JUNTA DE CALIFICACION

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo designará un Directorio del Estatuto del Funcionario (D. E. F.) compuesto de cinco miembros, encargado de velar por el cumplimiento de este decreto-ley y de proyectar la reglamentación pertinente. En el próximo Presupuesto General de Gastos deberá incorporarse la planilla del Directorio y de su personal.

No más de tres miembros del Directorio podrán pertenecer al mismo partido político.

Artículo16.- Todas las autoridades públicas encargadas de conferir ascensos administrativos organizarán Juntas de Calificación integradas por funcionarios superiores activos y jubilados, con el cometido de organizar los escalafones administrativos y el legajo de los funcionarios de su dependencia, actuando como órganos consultivos en todos los asuntos que se relacionen con el Estatuto del Funcionario.

Artículo 17.- Los legajos de los funcionarios se llevarán por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en la respectiva repartición y remitirse el otro a la Contaduría General de la Nación, la que tendrá, además, a su cargo, el registro de los funcionarios.

Artículo18.- No se hará en los legajos ninguna anotación desfavorable para el funcionario sin que éste haya sido notificado y oído en el respectivo expediente o información.

Los funcionarios podrán obtener en cualquier tiempo, vista de su correspondiente legajo.

CAPITULO V

DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo19.- No se podrá imponer traslado a ningún empleado sino para cargos de análoga función y de igual grado jerárquico.

Artículo 20.- Los funcionarios inamovibles sólo podrán ser separados de su cargo conforme a lo que establece la Constitución.

Artículo 21.- En el caso del artículo anterior los hechos deberán justificarse por expediente, en el que se oirá siempre al interesado, por un término no inferior a seis días.

Artículo 22.- Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año.

La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de ese término será siempre sin goce de sueldo.

Artículo 23.- Los empleados dispondrán en cada año de veinte días de licencia con sueldo.

CAPITULO VI

DE LOS RECURSOS

Artículo 24.- Contra las resoluciones administrativas que afecten los derechos de los funcionarios públicos, y de los que se hallen en las condiciones del artículo 5º, podrán éstos entablar los recursos administrativos de reconsideración o jerárquico de apelación en su caso, dentro del término de diez días en la Capital y de veinte en la campaña, a contar de la fecha de la publicación o notificación de la resolución impugnada.

Artículo 25.- Las funcionarias tendrán derecho a una licencia con sueldo de treinta días antes de dar a luz y treinta días después. Se agregará el tiempo que eventualmente pueda mediar entre la fecha prevista por el certificado médico y la real del parto.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.- Las garantías ofrecidas y los derechos acordados a los funcionarios por el presente Estatuto cesarán en el caso de abandono colectivo del servicio, en cuyo caso la autoridad administrativa competente, atendidas las circunstancias y previo el apercibimiento público para que vuelvan a sus tareas, podrán declarar vacantes los cargos abandonados.

Artículo 27.- Los funcionarios públicos pueden constituir asociaciones para la defensa de sus intereses profesionales, pero dichas asociaciones serán consideradas ilícitas desde que pretendan ejercer cualquier forma de coacción sobre los órganos del Estado, al efecto de la consecución de sus fines.

Artículo 28.- Queda prohibida la retención de todo sueldo o parte del mismo para cualquier agrupación partidaria aunque la retención sea autorizada por el interesado.

En los lugares y horas de trabajo, la actividad proselitista será ilícita y como tal reprimida por el superior inmediato, que dará cuenta al superior a fin de que, comprobada la falta, se haga constar en el legajo del funcionario.

Artículo 29.- Para asegurar la restitución de lo que los órganos del Estado hubieren pagado y el resarcimiento del daño que los mismos hubieren sufrido -en mérito a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República-, las autoridades respectivas adoptarán, con toda urgencia, en cada caso, las medidas conducentes a aquella finalidad.

Artículo 30.- Constituirán culpa grave, las faltas del empleado, a horas o días de servicios, sin estar debidamente autorizado, y motivarán la aplicación de las medidas disciplinarias prescriptas por los respectivos reglamentos.

Cuando la reiteración de esas faltas sea abusiva y perturbe la función, constituirán omisión suficiente para solicitar la exoneración, de acuerdo con el artículo 20 de este Estatuto.

Artículo 31.- En los casos de abandono del cargo, no se admitirá ninguna justificación que no esté basada en la comprobación de hechos que demuestren, de modo acabado, que el empleado estuvo impedido físicamente de concurrir y de dar en tiempo el aviso correspondiente.

Artículo 32.- Los funcionarios a quienes incumba el contralor de la asistencia, según los respectivos reglamentos, cuidarán que las faltas que se enuncian en los artículos anteriores, queden debidamente documentadas y comunicadas al efecto de su sanción, so pena de incurrir ellos mismos, en omisión grave, que figura en su foja de servicios.

Artículo 33.- El cambio de denominación de un empleo no altera la situación del funcionario que lo desempeña.

Artículo 34.- Ningún funcionario público podrá solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a los superiores.

Artículo 35.- Ningún ciudadano, por sí o por interpósita persona, podrá pagar o prometer dinero para conseguir un empleo público.

Artículo 36.- Ningún funcionario público podrá ser miembro de un partido político u organización de cualquier clase que se proponga cambiar en forma ilícita la organización democrática del gobierno de la República (artículo 2º, inciso D).

Ningún ciudadano que esté afiliado a organizaciones favorables a los gobiernos con los que el Uruguay ha roto o rompiere relaciones diplomáticas, podrá ingresar a la Administración Pública.

Los actuales funcionarios que mantengan esa afiliación, deberán terminarla de inmediato, bajo pena de destitución.

Artículo 37.- El Poder Ejecutivo hará una encuesta sobre la situación de los ex funcionarios nacionales, municipales o de los entes autónomos declarados cesantes sin formación de causa que diera mérito a su destitución e informará a la Asamblea General.

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo incorporará al proyecto de Presupuesto General de Gastos un rubro destinado a recompensar con una asignación extraordinaria a fin de año, que podrá ser hasta de un mes de sueldo, a los funcionarios que se destaquen por su contracción al trabajo y sus iniciativas que tiendan a hacer más efectivo el servicio público.

Para juzgar de la actuación mencionada, se constituirá un Tribunal de funcionarios o jubilados, que nombrará el Ministerio respectivo.

Artículo 39.- Cuando la autoridad que deba efectuar la designación lo considere conveniente y compatible con el buen servicio público, podrá dejar de llenar las vacantes que existan en la administración de su dependencia.

Artículo 40.- El presente decreto-ley es de aplicación obligatoria a los funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, salvo los empleos diplomáticos, consulares, docentes, militares, navales, policiales de institutos penales, bancarios y de judicatura, que se regirán por leyes especiales en vigencia o a dictarse.

Artículo 41.- Este decreto-ley se aplicará a partir del 1º de Febrero de 1944.

Artículo 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 43.- Comuníquese, publíquese, etc.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.