Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.383

ELECTRIFICACION DEL RIO NEGRO

SE DETERMINAN LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA GENERADA EN RINCON DEL BONETE

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Febrero 13 de 1943.

El Presidente de la República

DECRETA:


Artículo 1º.- Para la construcción, vigilancia y servicio de la línea de transporte de energía eléctrica Rincón del Bonete-Montevideo, así como de sus complementos o ampliaciones, la propiedad inmueble que resulte afectada quedará sujeta a las siguientes servidumbres:

A) De ocupación definitiva del área necesaria para las torres, mástiles y soportes de cualquier clase y dimensión.

B) De limitación del derecho de uso o de goce en la forma y con la amplitud que resulten necesarias para los fines expresados, para la seguridad en general, y para la especial de las obras y cables aéreos.

C) De estudio, de paso y de ocupación temporaria, sin perjuicio de las demás servidumbre ya establecidas para otras obras públicas y que se declaran vigentes para éstas en cuanto sean aplicables.

Las servidumbres a que se refieren los apartados B) y C) serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que determinará la extensión de las franjas de terreno en que se limite o prohiba la edificación, la construcción de zanjas, pozos, molinos, antenas, etc., la existencia o plantación de árboles de gran desarrollo, la explotación del suelo en forma que resulte peligrosa o inconveniente, así como la forma en que se impondrán, ejercerán y vigilarán las servidumbres.

Artículo 2º.- Serán indemnizados los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, sin que la reclamación, por los interesados, pueda impedir o retardar la efectividad de las servidumbres. La Rione fijará la indemnización que corresponda y en caso de no ser aceptada, o de no llegarse a un avenimiento, se estará a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley número 9.026 de Abril 29 de 1933, rigiendo en cuanto a la competencia la ley número 9.722 de Noviembre 18 de 1937 y las que la modifiquen.

Artículo 3º.- Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere el artículo 1º quedaren inmuebles que por sus dimensiones resultaren notablemente depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, la Rione podrá decidir la expropiación, o el propietario solicitarla dentro de los quince días de notificado de la imposición de las servidumbres. En este último caso la Rione resolverá conforme a lo dispuesto por el artículo 5º y concordantes de la ley número 9.722. La notificación de la imposición de las servidumbres a que se refieren los apartados A) y B) del artículo 1º y la definitiva de paso para el servicio y vigilancia de la línea, se efectuará en la misma forma que la de la designación de inmuebles a expropiarse para las obras hidroeléctricas del Río Negro. En cuanto a la notificación de las demás servidumbres, se estará a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley número 9.026 de Abril 29 de 1933.

Artículo 4º.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles mencionados por el artículo 3º, así como la de los que resulten necesarios para las obras a que se refiere este decreto-ley. A todos los efectos de estas expropiaciones, regirán la ley número 9.722 de Noviembre 18 de 1937 y las que la modifiquen.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

BALDOMIR.
ARSENIO M. BARGO.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.