Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.358

FACULTAD DE HUMANIDADES

SE CREA

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Febrero 11 de 1943.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias

DECRETA:


Artículo 1°.- Créase en la Universidad de la República, la Facultad de Humanidades, con las siguientes funciones:

A) Investigación y enseñanzas superiores de filosofía, letras, historia y pedagogía.

B) Formación del Profesorado de Enseñanza Secundaria y Normal.

Artículo 2°.- Sin prejuicio de los fines precitados, dicha Facultad procurará extender las culturas universitarias, liceal y normal por todos los medios de divulgación a su alcance.

Gobierno y autoridades de la Facultad

Artículo 3°.- La Facultad de Humanidades será dirigida por un Decano y un Consejo honorario de seis miembros:

A) Un delegado de la Academia U. de Letras.

B) Un delegado del Consejo Superior de la Universidad.

C) Un delegado del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria.

D) Un delegado del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.

E) Un delegado de los Profesores.

F) Un delegado de los estudiantes egresados de la Facultad.

Artículo 4°.- El Decano tendrá la presidencia del Consejo y ejecutará sus decisiones. Desempeñara ese cargo, al fundarse la Facultad, el Maestro de Conferencias. Si éste no pudiera ejercerlo temporaria o definitivamente, el Consejo Central Universitario, por mayoría absoluta de votos de sus componentes propondrá al Poder Ejecutivo el sustituto por el término correspondiente. Las autoridades durarán cuatro años en sus funciones.

Artículo 5°.- La Facultad de Humanidades se regirá por las leyes generales universitarias en cuanto sean aplicables y no se opongan al presente decreto-ley

Artículo 6°.- El Consejo establecerá los planes de estudio, su duración, materias que contendrán y programas respectivos.

El primer Consejo lo hará dentro de los tres meses de su instalación.

Cuerpo de Profesores de la Facultad

Artículo 7°.- Los profesores de la Facultad de Humanidades serán:

A) Designados por el Consejo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley número 6.972, de 14 de octubre de 1919.

B) Contratados por el Consejo para dictar cursos por períodos no mayores de dos años, prorrogables siempre que medie decisión fundada.

C) Invitados por el Consejo para desarrollar cursos de especialización o dirigir investigaciones.

Títulos, diplomas y certificados

Artículo 8°.- El Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades podrá otorgar:

A) Título de doctor en Filosofía, Letras, Historia o Pedagogía. Para la obtención de este título será necesario, además de haber cursado y aprobado íntegramente los estudios de la respectiva sección, presentar una tesis que deberá ser aceptada por el Consejo o por un Tribunal que éste designe.

B) Diploma de Profesor de Enseñanza Secundaria y Normal en cada uno de los cursos completos correspondientes a las distintas secciones que comprende la Facultad.

   Para obtenerlo, se deberá haber cursado y aprobado en la Sección Pedagogía los estudios que el Consejo establezca como imprescindibles.

C) Certificado de haber cursado determinados estudios o haber participado en trabajos o haberse presentado a exámenes en algunas asignaturas, sin que ello signifique opción a ningún titulo.

Condiciones de ingreso

Artículo 9°.- Para poder matricularse en la Facultad de Humanidades será necesario:

A) Presentar título universitario o diploma o diploma magisterial o certificado de bachiller, cualesquiera sean los estudios preparatorios aprobados.

B) O rendir, subsidiariamente, un examen de aptitudes y conocimientos de acuerdo con las normas que establezca el Consejo, o documentar versación especializada en los estudios que el interesado se proponga cursar.

C) A partir del segundo año de funcionamiento, el Consejo Directivo establecerá las bases para la selección vocacional del alumnado, de acuerdo con los procedimientos técnico-psico-pedagógicos.

Fomento de la investigación

Artículo 10.- El Consejo Directivo considerará con preferente atención las solicitudes de aquellas personas que deseen realizar tentativas originales de investigación, estudios importantes y dignos de estímulo, dentro del cuadro de actividades de la Facultad, procurando proporcionarles adecuado apoyo.

Disposiciones transitorias

Artículo 11.- Incorpórase al ítem 25.02, G. 31, del Presupuesto General de Gastos, la cantidad de cincuenta mil pesos para atender las obligaciones de organización y funcionamiento de la Facultad de Humanidades, mientras no sean aprobadas las planillas definitivas de su presupuesto, que serán propuestas por el Consejo Directivo dentro de los tres meses de su instalación, a fin de que el Poder Ejecutivo las someta de inmediato a la aprobación legislativa, conjuntamente con los planes de estudio.

Artículo 12.- Con excepción del cargo de Maestro de Conferencias, la partida rubro 1.01 del ítem 17.01, números 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 (Personal docente y Bibliotecario y Encargado de la Bibliografía) pasará a depender de la Facultad de Humanidades, e integrará su presupuesto.

Artículo 13.- El delegado de los Profesores será designado a partir del primer año del funcionamiento de la Facultad; el de los estudiantes, después de la primera promoción; transitoriamente, el Consejo funcionará con los restantes delegados, que serán designados por cada Organismo, dentro de los diez días de sancionado este decreto-ley. De no ocurrir así, lo hará el Poder Ejecutivo.

Artículo 14.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.