Artículo 1°.- Modifícanse los textos de los artículos números 10, 14 y 20 de la ley Nº 9.723, de fecha 19 de Noviembre de 1937, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 10.- El
Instituto Nacional de Viviendas Económicas podrá vender separadamente a los
beneficiarios de la presente ley las viviendas que construya a tal efecto. No comprende
esta prescripción las que integren los grupos organizados o casas colectivas en tanto que
la Comisión Honoraria las destine al simple arrendamiento". |
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"ARTICULO 14.- Los
precios de venta, los alquileres y las cuotas serán fijados por la Comisión y
contemplarán la finalidad social de la institución. El interés exigible no podrá
exceder del 3%. El importe total de cada vivienda, incluidos terreno, construcciones,
mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cinco mil pesos ($ 5.000.00)". |
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"ARTICULO 20.- El
adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de Seguros del Estado un seguro de vida a
capital variable por el importe del 50% de su deuda con el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas. Con este fin el Instituto Nacional de Viviendas Económicas abonará de
oficio y por cuenta y cargo del adquirente la prima que corresponda, cuyo importe será
reintegrado por éste, conjuntamente con la cuota de intereses y amortización que
resulte. |
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En caso de fallecimiento del adquirente el Instituto Nacional de Viviendas Económicas cobrará el seguro correspondiente, cuyo importe destinará a cancelar el 50% del saldo de la deuda, estableciendo de inmediato la nueva cuota rebajada que corresponda". |
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso H), del artículo 2° del decreto-ley de 8 de Mayo de 1942, por el siguiente:
"H) | El adquirente deberá tomar a su
cargo en el Banco de Seguros del Estado un seguro de vida a capital variable por el
importe del 50% de la deuda que grave la propiedad. Con este fin el Instituto Nacional de
Viviendas Económicas abonará de oficio, y por cuenta y cargo del adquirente, la prima
que corresponda, cuyo importe será reintegrado por éste conjuntamente con la cuota de
intereses y amortización que resulte. |
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En caso de fallecimiento del adquirente, el Banco de Seguros del Estado abonará al Instituto Nacional de Viviendas Económicas el 50% del saldo de la deuda, el cual, a su vez, entregará al Banco Hipotecario del Uruguay y al de la República, si correspondiera, el importe proporcional a sus respectivos saldos". |
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |