Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.342

SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES REFERENTES A LA VENTA DE VIVIENDAS ECONOMICAS POR EL INSTITUTO RESPECTIVO

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Montevideo, Febrero 5 de 1943.

El Presidente de la República

DECRETA:


Artículo 1°.- Modifícanse los textos de los artículos números 10, 14 y 20 de la ley Nº 9.723, de fecha 19 de Noviembre de 1937, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 10.- El Instituto Nacional de Viviendas Económicas podrá vender separadamente a los beneficiarios de la presente ley las viviendas que construya a tal efecto. No comprende esta prescripción las que integren los grupos organizados o casas colectivas en tanto que la Comisión Honoraria las destine al simple arrendamiento".

"ARTICULO 14.- Los precios de venta, los alquileres y las cuotas serán fijados por la Comisión y contemplarán la finalidad social de la institución. El interés exigible no podrá exceder del 3%. El importe total de cada vivienda, incluidos terreno, construcciones, mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cinco mil pesos ($ 5.000.00)".

"ARTICULO 20.- El adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de Seguros del Estado un seguro de vida a capital variable por el importe del 50% de su deuda con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Con este fin el Instituto Nacional de Viviendas Económicas abonará de oficio y por cuenta y cargo del adquirente la prima que corresponda, cuyo importe será reintegrado por éste, conjuntamente con la cuota de intereses y amortización que resulte.

  En caso de fallecimiento del adquirente el Instituto Nacional de Viviendas Económicas cobrará el seguro correspondiente, cuyo importe destinará a cancelar el 50% del saldo de la deuda, estableciendo de inmediato la nueva cuota rebajada que corresponda".

Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso H), del artículo 2° del decreto-ley de 8 de Mayo de 1942, por el siguiente:

"H) El adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de Seguros del Estado un seguro de vida a capital variable por el importe del 50% de la deuda que grave la propiedad. Con este fin el Instituto Nacional de Viviendas Económicas abonará de oficio, y por cuenta y cargo del adquirente, la prima que corresponda, cuyo importe será reintegrado por éste conjuntamente con la cuota de intereses y amortización que resulte.

  En caso de fallecimiento del adquirente, el Banco de Seguros del Estado abonará al Instituto Nacional de Viviendas Económicas el 50% del saldo de la deuda, el cual, a su vez, entregará al Banco Hipotecario del Uruguay y al de la República, si correspondiera, el importe proporcional a sus respectivos saldos".

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.

BALDOMIR.
ARSENIO M. BARGO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.