Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR


(Libro I - Código Penal Militar - Arts. 1º a 65)

(Libro II - Código de Organización de los Tribunales Militares - Arts. 66 a 129)

LIBRO III

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR

CAPÍTULO I

DE LAS ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO MILITAR

Artículo 130.- Todo delito militar da lugar a una acción penal para el castigo del delincuente.

Puede, también, dar lugar a una acción civil para la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización de los perjuicios que haya causado, de acuerdo con el artículo 105 del Código Penal Ordinario.

Artículo 131.- La acción penal en materia militar es siempre pública, y será ejercida por los Fiscales Militares.

CAPÍTULO II

DE LA PARTE CIVIL DEL OBLIGADO CIVILMENTE

Artículo 132.- El damnificado patrimonialmente por un delito de carácter militar no será nunca considerado como parte efectiva en el proceso respectivo; pero tendrá, no obstante, la siguiente intervención de parte auxiliar:

A) Para pedir la restitución de la cosa de que se crea dueño, siempre que resulte evidentemente probada su propiedad, y que su entrega no ofrezca ningún inconveniente para la prosecución del proceso.

B) Para denunciar el delito cometido en su perjuicio.

C) Para pedir el embargo preventivo sobre los bienes del inculpado cuando haya mérito para ello, y ajustándose a lo que dispone el artículo 828 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

D) Para proponer pruebas ya en el período de la ampliación del sumario o en el período probatorio del plenario; pero sin que le sea permitido apelar de las resoluciones del Juez de la causa ni deducir ningún otro recurso.

Artículo 133.- La parte civil no podrá alzarse contra los autos de sobreseimiento ya sean a pedido del Ministerio Público o del Defensor del reo.

Su intervención será siempre subordinada a la del Fiscal.

Tampoco le será permitido recurrir de los fallos interlocutorios o definitivos, cualquiera que sea su naturaleza, salvo el que no hace lugar al embargo de bienes o al que lo alza.

Artículo 134.- Los Secretarios o Actuarios sólo notificarán a la parte civil los autos que ordena la ampliación del sumario, y los de apertura de la causa a prueba y los fallos definitivos de segunda instancia y las que se relacionan con el embargo de bienes.

Artículo 135.- Para gozar de todos los derechos enunciados en los artículos anteriores el damnificado deberá, previamente, constituirse en parte civil, lo que hará por escrito ante el Juez de la causa, señalando domicilio dentro del radio judicial.

Si la petición se formula después de iniciado el sumario o en otra época posterior se admitirá su personería; pero no podrá retrogradar.

Artículo 136.- Las citaciones y notificaciones que se hagan en el domicilio constituido por la parte civil surtirá todos sus efectos legales, mientras no cambie su residencia, lo que deberá hacer por escrito.

Artículo 137.- El obligado civilmente por un delito deberá también constituirse como parte en la forma del artículo 135, y gozará de iguales derechos que la parte civil, pudiendo presentar en las oportunidades que se indican las pruebas de descargo que tuviere a favor del prevenido.

Artículo 138.- Tanto la parte civil, como el obligado civilmente, podrán deducir el recurso de casación; pero el ejercicio lo tendrá siempre el Ministerio Público o el Defensor del reo, según sea la sentencia condenatoria o absolutoria.

Fuera de la deducción de dichos recursos no tendrán otra injerencia las partes civiles u obligados civilmente.

Artículo 139.- El obligado civilmente, podrá, en cualquier tiempo, interponer el recurso extraordinario de revisión para obtener la absolución del condenado; pero la secuela del recurso la seguirá el Ministerio Público.

Artículo 140.- La parte civil y el obligado civilmente podrán actuar en papel común; pero si el reo es absuelto, la parte civil deberá abonar las costas que haya causado su injerencia; y si es condenado el obligado civilmente si el reo es insolvente, responderá de sus costas particulares causadas.

Artículo 141.- Corresponde la acción civil al damnificado por el delito o a sus representantes o herederos. La sentencia absolutoria o el sobreseimiento en la causa extingue toda acción civil o penal contra el acusado, salvo el caso de que el sobreseimiento o la sentencia se funden en que el hecho justificado no atribuye responsabilidad penal al reo en cuyo caso se aplicará lo que al respecto legisla el Código Civil.

Artículo 142.- La acción civil puede ser ejercida por el damnificado, sus herederos o causahabientes, contra todos los culpables o sus herederos con sujeción a lo que establece el Código Civil.

Sin embargo, los encubridores no contraen responsabilidad civil cuando el encubrimiento no ha tenido influencia alguna en la producción de los daños y perjuicios, ni dificultado su reparación.

Artículo 143.- Tratándose de delitos militares la acción penal, por el hecho de deducirse ésta por el Ministerio Público, se considerará entablada de derecho, como accesorio inseparable de ella, la acción civil, salvo que el interesado la renuncie expresamente.

La parte actora principal será el Ministerio Público.

El particular damnificado por el delito sólo será parte secundaria, sin más intervención ni facultades en el juicio que las establecidas por los artículos 132 y siguientes, de este Código.

Para tomar esta intervención el particular damnificado no tendrá que ser citado (salvo en el caso del artículo 135), pero podrá presentarse espontáneamente en los casos a que se refiere el inciso precedente, sin poder hacer retrogradar la causa.

Artículo 144.- En los casos de sentencia condenatoria, la jurisdicción criminal será la competente para conocer en un solo y mismo juicio de las dos acciones acumuladas.

Artículo 145.- En lo principal del solo y mismo juicio a que se refiere el artículo 144 no se discutirá ni decidirá sobre la existencia o no existencia de daños y perjuicios que deben ser indemnizados al damnificado por el delito, ni sobre el monto de ellos.

La sentencia condenatoria dictada en lo principal llevará implícita la condenación de indemnizar los daños y perjuicios que se justifiquen salvo que el damnificado haya renunciado a la acción civil.

Una vez ejecutoriada aquella sentencia se entrará a determinar con arreglo a la ley civil, la existencia de los daños y perjuicios y el monto de ellos, siguiéndose, para el efecto, ante el mismo Juez de la causa el procedimiento que para los incidentes, establece el Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento será parte principal el damnificado, el cual, si ya no se ha presentado espontáneamente en el juicio, será citado entonces para que comparezca a ejercer su derecho.

La citación se hará en la forma y con el término que corresponda según las reglas que para el emplazamiento establece el Código de Procedimiento Civil.

En caso que el citado no pudiera comparecer por falta de recursos podrá, una vez obtenida auxiliatoria de pobreza, solicitar que sus acciones en todo lo relativo a la responsabilidad civil, sean ejercidas por los agentes del Ministerio Público.

Artículo 146.- Existiendo impedimento legal para deducir o continuar la acción penal, pública o privada, podrá el damnificado proponer ante el Juez Civil su acción sobre indemnización de daños y perjuicios, conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de que el impedimento desapareciere antes de dictarse sentencia definitiva en la causa civil, se suspenderá el curso de ésta y regirá lo dispuesto en los artículos anteriores.

El expediente instruido ante el Juez Civil se pasará en el estado en que se halle, al Juez Militar de Instrucción, quien apreciará los datos que contenga con sujeción a las reglas dadas por este Código.

Artículo 147.- La sentencia pronunciada por el Juez Civil, antes de que desaparezca el impedimento a que se refiere el artículo anterior, no hará cosa juzgada para la causa criminal.

Artículo 148.- Cuando la sentencia absolutoria o el sobreseimiento pronunciado en la causa criminal se funde únicamente en que el hecho justificado no atribuye responsabilidad criminal al reo o reos, quedará a salvo el derecho del damnificado para promover ante la jurisdicción civil la acción por indemnización de daños y perjuicios, a que el mismo hecho pudiere dar lugar con arreglo a la ley común.

CAPÍTULO III

DE LOS EXHORTOS, DESPACHOS Y MANDAMIENTOS

Artículo 149.- Los Jueces y Tribunales, tanto de la jurisdicción militar como de la común se auxiliarán mutuamente siempre que así proceda para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas. Las autoridades independientes de la Justicia Militar también auxiliarán a ésta siempre que sean requeridas al efecto.

Artículo 150.- Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, o por alguna otra autoridad, se le encomendará su cumplimiento en la forma siguiente: se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un Juez o Tribunal igual o análogo, o a cualquier autoridad dependiente del Poder Ejecutivo; y la de despacho cuando se dirija a un inferior.

Se empleará la forma de mandamiento para ordenar a cualquier funcionario que dependa del Juez o Tribunal, la práctica de las diligencias que correspondan.

Artículo 151.- El Juez, Tribunal o Autoridad a quien se dirija un exhorto, oficio o despacho, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conveniente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo respectivo, si se hubiese fijado o lo más pronto posible en caso contrario.

Una vez diligenciado lo devolverá sin demora.

Artículo 152.- Cuando se demorare el cumplimiento de un exhorto, oficio o despacho, más del tiempo necesario, atendidas las distancias y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiere expedido, dirigirá una comunicación recordatoria a la autoridad, Juez o Tribunal requerido.

Si la demora en el cumplimiento se refiere a un despacho o mandamiento, en vez de recordatoria, se dirigirá una queja al Supremo Tribunal a fin de que éste castigue la falta si es de su competencia, o dé cuenta al Poder que corresponda para obtener la reprensión y el cumplimiento.

Se procederá de la misma manera en el caso de que la comunicación recordatoria a que se refiere el primer inciso no dé resultado dentro de un plazo prudencial.

Artículo 153.- En toda causa en que hubiere conocido un Juez Sumariante, en la que deba cometerse alguna diligencia, el oficio respectivo será dirigido al Jefe del Cuerpo o Repartición.

Artículo 154.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán en la forma establecida en los tratados y a falta de éstos con arreglo a los principios del Derecho Internacional.

CAPÍTULO IV

DE LAS CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Artículo 155.- Las citaciones y emplazamientos en materia militar se harán, cuando procedan, en la misma forma establecida en el Capítulo IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Civil en todo lo que sea aplicable, con la sola diferencia de que pueden ser cometidas al Alguacil Militar ad-hoc.

Artículo 156.- Por regla general proceden las citaciones y emplazamientos siempre que alguien tenga que contestar a una acusación, o siempre que no se encuentre o no le hayan presentado a estar a derecho en la causa en que aparezca complicado.

CAPÍTULO V

DE LA REBELDÍA DEL REO

Artículo 157.- Está prohibido el juicio criminal en rebeldía.

Artículo 158.- Se reputa rebelde contumaz, el autor cómplice o encubridor de un delito que, antes o después de aprehendido, o hallándose en libertad bajo fianza, se fuga u oculte para impedir su enjuiciamiento.

Artículo 159.- La rebeldía del reo no impide la formación del sumario. Terminado éste se guardarán los autos y las piezas de convicción que no fueren de persona inculpable y aunque lo fueren, siempre que el Juez de la causa crea indispensable su conservación, en cuyo caso se dará al tercero la indemnización correspondiente. Si el reo se presentare o fuere habido, la causa seguirá su curso.

Artículo 160.- Si la rebeldía se produjera durante el juicio plenario, se suspenderá el curso de la causa hasta la aprehensión o presentación del reo.

Artículo 161.- Si fueren varios los procesados, y sólo alguno o algunos incurriesen en rebeldía, se suspenderá el juicio respecto de éstos y continuará con los demás.

Artículo 162.- Cuando la causa se suspendiese en el plenario por rebeldía del procesado o de todos los procesados, se observará lo dispuesto en el artículo sobre conservación de los autos y de las piezas de convicción.

Artículo 163.- Siempre que hayan de devolverse los instrumentos del delito o las piezas de convicción a personas inculpables, se hará en un acta la descripción minuciosa de unos y otras.

CAPÍTULO VI

DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

Artículo 164.- Todos los funcionarios de la Justicia Militar tendrán especial cuidado de observar estrictamente los términos que fija este Código, y de practicar sus cometidos a la mayor brevedad siempre que no hubiera fijación expresa.

Artículo 165.- No puede dictarse resolución alguna fuera de la salida y puesta del sol, ni en día feriado, sin previa habilitación que hará el Juez o Tribunal por motivos urgentes y siempre que lo creyere necesario para el buen cumplimiento de sus funciones.

Artículo 166.- Los Jueces o Tribunales pueden señalar términos a las partes en los casos en que no los haya fijado la ley.

Artículo 167.- Los secretarios tienen el deber de poner en conocimiento del Juez o Tribunal, el vencimiento de los términos judiciales de que pueden gozar las partes del juicio, al día siguiente de su vencimiento.

Artículo 168.- Vencido el término señalado por la ley o por el Juez o Tribunal, sin que las partes hayan satisfecho su cometido, se continuará de oficio el curso de los autos, en el estado en que se hallaron.

Si el expediente estuviere en poder de alguna de las partes, se mandará recoger en la forma de estilo, pudiendo recibirse el escrito si es que estuviere pronto y firmado en el mismo momento de cumplirse la diligencia.

Artículo 169.- Los términos pueden ser comunes o particulares.

Son comunes los que se conceden en beneficio de las dos partes y de las cuales pueden ambas hacer uso.

Son particulares los que se conceden a una sola de las partes para la presentación del escrito que pueda corresponder.

Los términos comunes empezarán a correr desde el día siguiente al de la última notificación; y los particulares desde el día siguiente a la notificación de la parte que pueda usar de él.

Cuando el día de vencimiento de un término fuere feriado, no se contará.

Artículo 170.- Los términos que establece este Código son improrrogables, salvo los casos de excepción que contiene.

Artículo 171.- Los términos correrán sin interrupción, pero deberán descontarse del término de prueba los días festivos siempre que sean dos o más consecutivos.

Artículo 172.- Siempre que las partes, ya sea el Fiscal o Defensor del reo, tengan derecho a pedir el expediente, no se podrá hacer otro descuento del término que les corresponda sino el que demora para notificar a la contraparte si aún no estuviere notificada.

Para retirar el expediente no habrá necesidad de presentar escrito en los casos en que la ley lo conceda: bastará que el interesado lo solicite en la oficina y firme recibo en el libro correspondiente.

Artículo 173.- En los casos en que las partes tengan que pedir autorización al Juez para retirar el expediente se descontará del término respectivo los días que transcurren desde la petición hasta que se le notifique, la resolución.

CAPÍTULO VII

DEL PRESUMARIO

Artículo 174.- Siempre que el Juez competente en Materia Penal no encuentre suficientemente demostrada la semiplena prueba del delito denunciado deberá diligenciar la prueba testimonial o cualquiera otra que se le ofrezca con citación del Ministerio Público.

Si resulta de esas actuaciones la semiplena prueba del delito denunciado, librará inmediatamente orden de prisión o de procesamiento solamente; según los casos y contra quienes corresponda. Si agotado el diligenciamiento expresado, no exigiera la semiplena prueba del delito, los Jueces, previa vista Fiscal, declararán clausurados los procedimientos y sin perjuicio de proseguirlos si aparecieren nuevos datos sobre el delito denunciado.

Artículo 175.- En el período pre-sumarial no puede hacer defensa el denunciado ni asumir el rol de parte para ningún acto de procedimiento, su injerencia será la de simple testigo.

Artículo 176.- La prueba pre-sumarial se reputa válida y eficaz, siempre que no sea impugnada por el Defensor del reo dentro del sexto día desde que el sumario pase a la oficina. Pasado dicho término sin oposición, se tendrá por válida la prueba pre-sumarial para todos los efectos.

Artículo 177.- El diligenciamiento de la prueba pre-sumarial se regirá por lo que a continuación se dispone para el sumario en cuanto le sea aplicable.

Artículo 178.- El auto que decrete el procesamiento es inapelable; pero el que lo deniegue será apelable en relación por el Ministerio Público ante el Superior respectivo, cuya resolución causará ejecutoria.

CAPÍTULO VIII

DEL SUMARIO

De la prisión preventiva de los inculpados y de la excarcelación provisional

Artículo 179.- Toda persona inculpada de un delito militar será reducida a prisión en los siguientes casos:

1) Cuando hubiese sido sorprendida infraganti delito.

2) Cuando medie orden del Juez competente, entendiéndose por tal el Juez Militar de Instrucción.

De la prisión infraganti delito

Artículo 180.- Se considera que hay infraganti delito:

1) Cuando se sorprende a un individuo, en el acto mismo de delinquir.

2) Cuando se le sorprende momentos después de la perpetración de un delito, huyendo, ocultándose, o en cualquier otra situación o estado que haga presumir su culpabilidad, y es, al mismo tiempo, designado por la parte ofendida, o por la voz pública como partícipe del delito.

3) Cuando en tiempo inmediato a la comisión del delito, es encontrado con objetos procedentes del delito o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que hagan presumir su participación en él, o con las armas o instrumentos empleados para cometerlo.

Artículo 181.- Siempre que, en el caso de una sedición, motín, o asonada, o en el de otro hecho criminal al que hayan concurrido muchas personas, no sea posible determinar exactamente los culpables, podrán ser aprehendidos todos los que se encuentren presentes en el acto y no estén exentos de sospecha de participación.

Artículo 182.- La aprehensión, en los casos a que se refieren los artículos anteriores debe verificarse por la autoridad policial, según los casos, sin necesidad de orden judicial.

La autoridad militar o policial no necesita tampoco orden de Juez para aprehender:

1) Al que después de haber sido sorprendido infraganti delito, consiguiere escapar a la acción pública.

2) Al que hubiere fugado estando preso por causa pendiente.

3) Al que se hubiere fugado del establecimiento penal en que debiere cumplir la condena que se le hubiere impuesto.

Artículo 183.- Los particulares están también facultados para realizar la aprehensión de criminales, en los mismos casos en que puede verificarlo la militar o policial, con la obligación de entregar inmediatamente a dichas autoridades las personas aprehendidas.

Artículo 184.- El Comisario de Policía o Jefe de distrito policial, que aprehendiese a una persona deberá ponerlo directamente sin demora a disposición del Juez Militar que corresponda, incurriendo en responsabilidad si así no lo hiciere sin causa justificada.

Si dejase pasar más de veinticuatro horas sin hacerlo, siendo posible, incurrirá en la pena de destitución del cargo.

De la orden de prisión

Artículo 185.- El Juez librará orden de prisión contra el inculpado cuando exista semiplena prueba, por lo menos, de su participación en el delito.

Se entiende por semiplena prueba para este objeto:

1º) La declaración de un testigo presencial fidedigno.

2º) La confesión extrajudicial, acreditada por declaraciones de dos testigos fidedignos.

3º) Las presunciones o indicios graves.

Artículo 186.- La orden de prisión será dirigida por escrito a la autoridad militar o policial, que según las circunstancias pueda ejecutarla.

Ella deberá contener:

1º) El nombre y firma del Juez que la dicte.

2º) La designación del funcionario a quien se cometa su cumplimiento.

3º) El delito por que se procede.

4º) El nombre, apellido o sobrenombre del presunto reo, su empleo o profesión, nacionalidad, domicilio, y demás señales generales o particulares que consten, o que se hubieren adquirido, para designarlo clara y distintamente.

5º) El lugar donde ha de conducirse al reo.

6º) Si ha de estar o no incomunicado.

Artículo 187.- En los casos urgentes la orden de prisión podrá dirigirse por telegrama o teléfono, sin perjuicio de pasarse después a la comunicación escrita, a que se refiere el artículo anterior, que será exhibida a la persona aprehendida.

Artículo 188.- Hallándose el inculpado en país extranjero, se solicitará su extradición con arreglo a los tratados y en su defecto, a los principios del Derecho Internacional.

Del tratamiento de los prevenidos

Artículo 189.- La prisión preventiva debe efectuarse de la manera que perjudique lo menos posible a la persona y reputación del inculpado.

La libertad de éste no debe restringirse sino en los límites indispensables para asegurar su persona y el éxito de las investigaciones.

Artículo 190.- Todo prevenido puede procurarse a sus expensas las comodidades y ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y con el régimen de la cárcel, siempre que no comprometan su seguridad.

Artículo 191.- Cuando el prevenido deseare ser visitado por un Ministro de su religión, por un médico, por sus parientes, o personas con quienes esté en relación de intereses deberá permitírsele bajo las condiciones prescriptas en el Reglamento de las Cárceles de Detención.

Artículo 192.- El Juez de Instrucción puede decretar la incomunicación del inculpado si ella conviniera para el éxito de las averiguaciones.

Pero la incomunicación salvo casos extraordinarios, no podrá durar más de dos días, y en ningún caso impedirá:

1º) Que el inculpado trasmita a su defensor, en presencia del Juez los datos necesarios para su defensa.

2º) Que asista a las declaraciones de los testigos si él o su Defensor lo pidieren.

3º) Que se comunique por escrito con el Jefe del Establecimiento en que se halla detenido y con las autoridades judiciales.

4º) Que realice aquellos actos civiles de naturaleza urgente, que no puedan perjudicar, a juicio de! Juez, su responsabilidad ni los propósitos del sumario.

CAPÍTULO IX

DE LA EXCARCELACIÓN PROVISIONAL

Artículo 193.- Toda persona aprehendida podrá solicitar su excarcelación bajo caución, tratándose de delitos que según su naturaleza y circunstancias no merezcan pena de penitenciaría.

Artículo 194.- Cuando de los antecedentes que sirvan de base al sumario pueda deducirse de una manera clara que el delito imputado al preso no ha de merecer dicha pena, la excarcelación podrá decretarse, desde luego, de oficio, o a instancia de parte sin esperarse a la complementación del sumario.

En caso contrario, la excarcelación no podrá acordarse hasta que las investigaciones del sumario hayan dejado demostrada de una manera satisfactoria su procedencia, con arreglo a lo establecido por el artículo anterior.

Artículo 195.- La excarcelación bajo caución no podrá ser otorgada por los Jueces Sumariantes, cuando ejercen las funciones a que se refieren los artículos respectivos del Código de Organización de los Tribunales Militares.

Artículo 196.- En los casos a que se refiere el artículo 195, los inculpados deben ser citados para prestar la caución correspondiente dentro de veinticuatro horas bajo apercibimiento de prisión.

Artículo 197.- La caución puede ser personal, real o juratoria.

Caución personal es la obligación que contrae una persona de abonar una suma determinada de dinero, en el caso de que el procesado no comparezca a seguir el juicio, a cumplir la orden de prisión en el caso del artículo 205 o a sufrir la pena que se le imponga por sentencias ejecutoriadas.

Caución real es la afectación que, para el mismo caso y en garantía de la suma fijada por el Juez, se hace por el mismo inculpado, o por otra persona, de bienes determinados, muebles e inmuebles.

Caución juratoria es el juramento formal, prestado por el inculpado, de comparecer ante el Juez siempre que fuere llamado, de estar a las resultas del proceso y de no cambiar de domicilio sin previa autorización.

Artículo 198.- El Juez fijará el monto de la caución personal o real, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del delito, el estado social y antecedentes del procesado, y todas las demás circunstancias que puedan influir sobre éste para inducirlo a respetar o eludir la acción de la justicia.

En ningún caso el monto de la fianza será calculado en proporción inferior a las de cien pesos por mes de prisión.

Artículo 199.- La caución personal sólo será admitida cuando el fiador propuesto sea persona de notoria honradez y arraigo.

Se considera persona de arraigo la que posee bienes raíces o establecimiento comercial e industrial de cierta importancia y que estén exentos de gravámenes que afecten su valor venal.

El arraigo se comprobará con la exhibición de títulos o documentos formales. En todos los casos la solvencia personal del fiador queda librada al concepto del Juez.

Artículo 200.- La caución real deberá constituirse en una de estas formas:

1º) Gravando con hipotecas bienes inmuebles de valor suficiente.

2º) Depositando la suma de dinero que el Juez haya fijado.

3º) Depositando efectos públicos u otros papeles de crédito cotizables, al precio de cotización.

En este último caso, la cantidad señalada para la garantía será aumentada en una cuarta parte.

Artículo 201.- El dinero, los efectos públicos, u otros papeles de crédito, depositados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, responden en primer término, y con preferencia, a todo otro compromiso o deuda anterior, a la obligación procedente de la caución.

Artículo 202.- La caución juratoria sólo será admisible cuando concurran las siguientes circunstancias:

1º) Que el inculpado sea notoriamente pobre y desvalido.

2º) Que la pena del delito no haya de exceder de tres meses de prisión.

3º) Que los antecedentes del inculpado y los datos que se tengan, respecto de sus cualidades y posición, no den lugar a presumir que burlará la acción de la justicia.

Fuera del caso a que hace referencia este artículo, la excarcelación no se acordará sino mediante caución personal o real.

Artículo 203.- Las cauciones a que hacen mención los artículos anteriores, se otorgarán por acto o diligencia en autos en presencia del Juez y del Actuario, o en presencia del Juez y dos testigos, cuando no hubiere Actuario.

En el caso de gravamen hipotecario se hará la anotación correspondiente en el Registro respectivo, en presencia del testimonio del acta de caución.

El auto de excarcelación no se cumplirá mientras no sea agregada a los autos la constancia formal de dicha anotación.

Artículo 204.- El inculpado o el caucionante deberán, en el mismo acto de prestar la caución, elegir domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, para las citaciones y notificaciones que ocurrieron en adelante.

Las citaciones y notificaciones que se hagan al inculpado o a su defensor, deben ser hechas también al caucionante, cuando ellas se relacionan con las obligaciones de éste.

Artículo 205.- Si el inculpado no compareciese al llamado del Juez, o si cambiase de domicilio sin previa autorización del mismo, se decretará inmediatamente orden de prisión contra él, y se fijará al fiador o caucionante un término prudencial para que lo presente, bajo apercibimiento de hacerse efectiva la caución.

Si el caucionante no presentare al procesado en el término que fije el Juez, se procederá a hacer efectiva la caución.

En el caso de caución real prestada por el inculpado, si éste no pudiere ser habido, se hará efectiva igualmente la caución.

En el caso de caución juratoria, si el prevenido cambiara de domicilio sin autorización, o no compareciere una vez llamado, se decretará inmediatamente orden de prisión contra él.

Artículo 206.- Si el procesado compareciere o fuere presentado por el caucionante antes de hacerse efectiva la fianza, quedará revocado el auto de ejecución de ésta siendo las costas del cargo del caucionante.

Artículo 207.- Para realizar toda caución se procederá por la vía de apremio.

Cuando la caución consista en inmuebles hipotecados, éstos se venderán en público remate al mejor postor.

Los efectos públicos se enajenarán por corredores de bolsa o agentes comerciales, al precio corriente.

La ejecución en los casos de delito, de carácter público, se promoverá por el Fiscal Militar respectivo, ante el Juez de la causa.

Artículo 208.- La caución personal y la real prestada por un tercero se extinguen:

1º) Cuando el caucionante lo pidiere presentando a la vez al procesado, o cuando requiriese del Juez la aprehensión del mismo, y ésta se verificase.

2º) Cuando el procesado fuere constituido en prisión por la revocación del auto de libertad provisional.

3º) Cuando se dictare auto de sobreseimiento o quedase ejecutoriada la sentencia absolutoria.

4º) Cuando el procesado se presentare a cumplir la sentencia condenatoria.

5º) Por la muerte del procesado o por locura del mismo en el caso del artículo 245.

Artículo 209.- La caución real prestada por el inculpado y la juratoria se extinguen en los casos señalados bajo los números 2º, 3º, 4º y 5º del artículo anterior, y siempre que el procesado se constituya voluntariamente en prisión.

Artículo 210.- Una vez hecha efectiva la caución personal o real prestada por un tercero, el caucionante podrá hacer valer contra el procesado, ante la jurisdicción civil, sus acciones para el reembolso o restitución de la suma de dinero que hubiese abonado.

Artículo 211.- El importe de las cauciones que se hagan efectivas, y el de todas las multas que se impongan por delito, serán destinados a las reparaciones necesarias en las Cárceles Militares del país, en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Artículo 212.- Las gestiones que se promuevan para obtener la excarcelación bajo caución o el levantamiento del auto de prisión se sustanciarán por cuerda separada. El Fiscal Militar será siempre oído sobre dichas gestiones.

Artículo 213.- La apelación de los autos sobre excarcelación lisa y llana, o bajo caución deberá interponerse dentro de tres días y tendrá efecto suspensivo.

Artículo 214.- En el juicio plenario podrán revocarse o modificarse, a petición de parte, por el Juez a quien competa el castigo del delito, los autos de prisión y de libertad provisional, según el mérito de todos los datos que el sumario concluido arroje.

Esta revocatoria o modificación una vez pronunciada y salvo los recursos legales, no podrá ser ya alterada en la primera instancia del plenario.

Si la sentencia de primera instancia fuese absolutoria o no impusiese pena de penitenciaría podrán modificarse en segunda instancia los autos mencionados a petición de parte.

Lo mismo procederá para el efecto de la restitución a la cárcel del inculpado, cuando la sentencia imponga pena de penitenciaría.

CAPÍTULO XI

DE LOS EMBARGOS

Artículo 215.- Cuando resultase del sumario semiplena prueba, por lo menos, de la criminalidad del inculpado, según lo dispuesto por el artículo 185 deberá mandarse embargar bienes suficientes de su pertenencia, para asegurar el pago de las costas, costos y de la indemnización civil.

El inculpado podrá pedir que se sustituya este embargo por una caución personal o real.

Se entiende por costas todos los gastos judiciales, con excepción de los honorarios de abogado y procurador; y costos, estos honorarios.

Artículo 216.- El embargo destinado a garantir el pago de las costas, será decretado de oficio por el Juez, que conozca del sumario o de la causa.

El embargo para garantir el pago de los costos, y de la indemnización civil será decretado por el mismo Juez, a instancia de parte.

Son parte legítima para solicitar este embargo:

1º) Si se trata de juicio por delito público el damnificado, y no habiéndose éste presentado, en el juicio, el Ministerio Público.

2º) Si se trata de juicio por delito público que apareje restituciones o indemnizaciones en favor del Estado, el Ministerio Público.

Artículo 217.- El Juez fijará la cantidad por la cual haya de trabarse el embargo en el mismo auto que lo decrete, teniendo en consideración el importe probable de la indemnización pecuniaria.

Artículo 218.- El embargo deberá trabarse sobre bienes bastantes designados por la parte que tenga el derecho de pedirle según el artículo 216. En defecto de designación hecha por esa parte, lo hará el inculpado. A falta de esa designación, el embargo se trabará sobre bienes que se reputen de propiedad del procesado cuyo valor alcance a cubrir la cantidad determinada por el Juez.

En todo lo demás, el embargo y depósito se practicarán con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre ejecuciones.

Artículo 219.- Verificado el embargo se requerirá al procesado que manifieste si opta porque se enajenen los bienes embargados o porque se mantengan en depósito.

Si optare por la enajenación, se procederá a realizarla en remate público, depositándose su importe en la forma de ley.

Artículo 220.- Los bienes embargados se enajenarán aún contra la voluntad del procesado, siempre que fuesen de fácil deterioro, o que los gastos de administración y conservación excedan, de los productos que dieren, a menos que se asegure el pago de dichos gastos por el mismo procesado, u otra persona en su nombre.

Artículo 221.- El embargo de bienes inmuebles no comprende el de sus frutos o rentas, salvo el caso de que el Juez lo determine expresamente, por insuficiencia de aquellos.

Artículo 222.- Todas las diligencias sobre embargo se instruirán en pieza separada.

Artículo 223.- Las tercerías que se deduzcan serán sustanciadas en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil, por el Juez que haya decretado el embargo.

Artículo 224.- Cuando el inculpado que se encuentre en el caso del artículo 215 sea persona de cuyos actos ilícitos responda civilmente otra, según las reglas del derecho común, el embargo destinado a garantir la efectividad de las responsabilidades civiles, se trabará sobre bienes de esa otra persona, a no ser que pueda presumirse racionalmente que no pesarán sobre ellas tales responsabilidades.

Artículo 225.- El auto que levanta el embargo será apelable en relación y en ambos efectos ante el Superior que corresponda.

CAPÍTULO XII

DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 226.- Las únicas excepciones que pueden oponerse con carácter de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:

1º) Declinatoria de jurisdicción.

2º) Falta de personería en el acusador o en su representante.

3º) Falta de acción.

4º) Litis pendencia.

5º) Amnistía, el indulto o la gracia, concedida por el Presidente de la República (artículo 31 del Código Penal Militar).

6º) Cosa juzgada.

7º) Prescripción.

Artículo 227.- Las excepciones no enumeradas en el artículo anterior, no tendrán el carácter de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 228.- Las excepciones indicadas en los números 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 226 deben ser opuestas dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación del traslado del escrito de acusación, y se sustanciarán y resolverán en la misma pieza principal, suspendiéndose entre tanto la tramitación del juicio.

Artículo 229.- Las excepciones indicadas en los números 5º, 6º y 7º del artículo 226, pueden ser opuestas en cualquier estado de la causa y también en la oportunidad que indica el artículo anterior.

Opuestas en la oportunidad que indica el artículo anterior, se estará a lo que él dispone.

Opuestas durante el sumario, no suspenderán la tramitación de éste, y se seguirán por cuerda separada remitiéndose el escrito que las inicie al Juez de 1ª Instancia para que las sustancie y resuelva siempre que los autos se encuentren ante un Juez de Instrucción.

Artículo 230.- Siempre que el reo tenga más de una excepción, deberá ponerlas todas en el mismo escrito y dentro del término señalado en el artículo 228 salvo lo dispuesto en los artículos 227 y 229 de este Código.

Artículo 231.- El escrito de excepciones, se sustanciará con un traslado al Fiscal Militar con término de tres días perentorios.

Artículo 232.- Siempre que cualquiera de las partes ofrezca prueba, el Juez señalará un término a ese fin, que en ningún caso podrá exceder de la mitad del ordinario.

Si la cuestión fuere de puro derecho, o si las partes no hubieran ofrecido prueba o el Juez no la considerase indispensable, resolverá el punto sin más trámite.

Artículo 233.- Si el incidente ha sido abierto a prueba, las partes podrán pedir la práctica de las diligencias que soliciten dentro del término señalado. Vencido el término, el Secretario agregará a los autos las pruebas producidas y pondrá el hecho en conocimiento del Juez.

Artículo 234.- Si entre las excepciones opuestas se encuentra la de falta de jurisdicción militar, el Juez de la causa resolverá en primer término sobre ella, suspendiendo entre tanto la resolución de las demás.

Artículo 235.- Resuelta la excepción de declinatoria, si se hubiera opuesto, y dado el caso de que entre las otras existiera la de falta de personería en el acusador, o en sus representantes o litis pendencia, o alguna de ellas, las resolverá el Juez de Instrucción en una sola sentencia.

Si las otras excepciones opuestas fueran de las comprendidas en los demás números del artículo 226 una vez sustanciadas, el Juez de Instrucción elevará el expediente al Juzgado Militar de Primera Instancia para que dicte la sentencia que corresponda.

Artículo 236.- Cuando se declare procedente la excepción de declinatoria de jurisdicción, se remitirán los obrados y demás que corresponda, al Juez competente.

Artículo 237.- Cuando se declaren por fallo ejecutorio procedentes las excepciones señaladas en los números 5º, 6º y 7º del artículo 226, se pondrá en completa libertad al procesado o procesados, cancelándose las cauciones, levantándose los embargos, etc.

Artículo 238.- Ejecutoriado el auto que no hubiere hecho lugar a la articulación o articulaciones promovidas, el acusado evacuará dentro del término señalado el traslado de la acusación, si ésta hubiera sido deducida.

Artículo 239.- Las excepciones señaladas en los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 226, podrán también ser alegadas como perentorias al contestar la acusación.

CAPÍTULO XIII

DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LA CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA CONSULTA

Artículo 240.- Sobreseimiento es la terminación de los procedimientos incoados respecto de un procesado por delito militar.

El sobreseimiento en la causa lleva implícito el reconocimiento de la inculpabilidad e inocencia, aun cuando haya sido sólo decretado por insuficiencias de pruebas de cargo.

Artículo 241.- El sobreseimiento se reputa siempre definitivo y puede ser total o parcial, según el número de procesados.

Procede el sobreseimiento definitivo:

1º) Cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido cometido.

2º) Cuando el hecho no constituya delito.

3º) Cuando el reo o reos aparecen exentos de responsabilidad o de imputabilidad.

4º) Cuando surjan del sumario indicios vagos o simples presunciones de culpabilidad contra el reo.

Artículo 242.- Procede el sobreseimiento definitivo parcial cuando alguno o algunos de los procesados resultaren exentos de responsabilidad.

El juicio en tal caso continuará respecto de los reos no comprendidos en el sobreseimiento.

Artículo 243.- El sobreseimiento en la causa extingue toda acción penal y civil emergente del delito contra el procesado.

Cuando el sobreseimiento se decrete en los casos 1º a 3º del artículo 241, el Juez hará declaración expresa de que la formación del sumario no perjudica el buen nombre del prevenido.

Artículo 244.- El sobreseimiento puede pedirse por el Fiscal, el reo o su defensor en cualquier estado del proceso pero el Juez no puede de oficio decretarlo en ninguna forma.

Artículo 245.- La clausura de los procedimientos sumariales es la terminación de dichos procedimientos o bien cuando el reo fallece en el curso del proceso o cuando se hayan en la situación del articulado respectivo.

La clausura de los procedimientos penales termina la causa, sin pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del reo.

La clausura puede declararse de oficio sin perjuicio de la acción civil que incumbe al damnificado.

Artículo 246.- Los autos de sobreseimiento deben ser consultados al Supremo Tribunal Militar.

Artículo 247.- La consulta tendrá por único objeto el controlar la conducta de los Jueces y Fiscales y no impedirá en ningún caso la ejecución inmediata del auto de sobreseimiento.

Artículo 248.- Los Jueces no están obligados a fundar los autos decretando el sobreseimiento ni a salvar sus discrepancias con el Fiscal que lo solicita.

Artículo 249.- El Supremo Tribunal Militar integrado (artículo 76, C. de 0. T. M.) se pronunciará por mayoría sobre la conducta del Juez o de los Fiscales.

Artículo 250.- El auto de censura puede ser observado por los Jueces y Fiscales, por medio del recurso ordinario de revisión.

Artículo 251.- Cuando el auto de sobreseimiento sea parcial, el expediente no se elevará en consulta hasta que el proceso quede concluido.

Artículo 252.- Los autos de clausura no serán consultados al Supremo Tribunal Militar.

Artículo 253.- La clausura de los procedimientos presumariales, termina el presumario, sin perjuicio de proseguirlo si apareciesen nuevas y eficaces pruebas de cargo contra los denunciados.

Artículo 254.- Cuando el Fiscal Militar a quien corresponde intervenir en la causa solicitare el sobreseimiento, o se conformara con el sobreseimiento solicitado por el procesado, una vez completo el sumario el Juez Militar de 1.a Instancia deberá sobreseer poniendo al preso en absoluta libertad sin perjuicio de la responsabilidad del Fiscal que ha pedido o admitido un sobreseimiento infundado.

Artículo 255.- El auto que deniegue el sobreseimiento a pedido del reo o de su defensor será apelable, en relación, ante el Superior que corresponda.

CAPÍTULO XIV

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS JUECES SUMARIANTES

Artículo 256.- Recibido por un Juez sumariante el parte del hecho delictuoso y la orden de su Jefe de levantar el sumario, procederá de inmediato a cumplir las más necesarias y urgentes diligencias para el esclarecimiento del delito cometido, ciñéndose a lo que dispone el Código de Instrucción Criminal.

A la vez el Jefe de la unidad hará conocer el hecho al Superior por la vía más rápida, para que por el conducto correspondiente llegue la noticia al Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que concurra el Juez de Instrucción a proseguir el sumario.

CAPÍTULO XV

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS JUECES MILITARES DE INSTRUCCIÓN

Artículo 257.- Los Jueces Militares de Instrucción tendrán los cometidos señalados en el Código de Organización de los Tribunales Militares y formarán los sumarios por delitos militares que disponga el Ministerio de Defensa Nacional, ajustándose para su tramitación a lo preceptuado en los artículos 60 y 153 a 162 del Código de Instrucción Criminal, en cuanto sea aplicable, y hasta ponerlos en estado de acusación, sin perjuicio de lo que dispone este Código en sus capítulos.

Artículo 258.- Terminados los procedimientos indagatorios pasará el sumario a la oficina por el término de seis días, dentro del cual el procesado y el Ministerio Público podrán pedir su ampliación ofreciendo las pruebas que crean necesarias.

Artículo 259.- Vencidos los seis días sin haberse pedido ampliaciones o diligenciada la prueba ofrecida por las partes, se declarará completo el sumario y se elevará ante el Juez Militar de 1.a Instancia que esté de turno, a los efectos de la acusación.

CAPÍTULO XVI

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS JUECES MILITARES DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 260.- Elevado el proceso al estado de plenario, el Juez Militar de Primera Instancia conferirá traslado al Fiscal Militar de turno, a fin de que produzca la acusación dentro de seis días.

Artículo 261.- El escrito de acusación deberá contener en conclusiones precisas y numeradas:

1º) Los hechos punibles que, a juicio del acusador, resulten del sumario.

2º) La calificación legal de los mismos.

3º) La participación que en ellos hubiera tenido el procesado o cada uno de los procesados.

4º) Todas las circunstancias, ya sean atenuantes o agravantes que existen en favor o en contra del procesado o cada uno de ellos.

5º) La pena que debe aplicarse teniendo presente el grado de peligrosidad o de temibilidad del agente.

6º) Todas las demás circunstancias, fundamentos o consideraciones de derecho en que se base para solicitar la pena.

Artículo 262.- Dado el caso de que el Fiscal Militar no presentare su escrito de acusación dentro del término de seis días, se le intimará lo presente dentro del perentorio de seis días, y si dejara de transcurrir este último término sin presentarlo, se le sacarán los autos por el Alguacil, dando el Juez cuenta al Supremo Tribunal, a fin de que le imponga el castigo correspondiente y se designe al Fiscal subrogante para que continúe conociendo en la causa.

La reincidencia del Fiscal en no cumplir con la obligación de presentar la acusación a pesar del requerimiento, podrá ser castigada hasta con seis meses de suspensión.

Artículo 263.- Del escrito de acusación, se conferirá traslado al defensor del reo también por el término de seis días, vencidos los cuales la oficina dará cuenta al Juez quien dispondrá se estime su presentación dentro del perentorio término de seis días, vencidos los cuales se procederá en la misma forma del artículo 262, separando sin más trámite al defensor de su cargo y procediendo al nombramiento de otro, sin perjuicio de la pena que le aplique el Supremo Tribunal.

Artículo 264.- Siendo varios los defensores, el traslado se conferirá a cada uno de ellos, en el orden que lo establezca el Juez, sin que les sea permitido a ninguno de ellos leer las defensas de los otros hasta que no estén presentadas todas, a cuyo efecto, quedarán reservadas en la oficina.

Artículo 265.- Los defensores en el ejercicio de su cargo gozan de amplia libertad para la defensa de sus patrocinados, sin que por ello les sea permitido faltar a los respetos debidos.

Podrán citar en apoyo de la tesis que defiendan, las opiniones de autores y aun transcribir los párrafos que creen conveniente a su defensa, comentando el hecho, la ley y haciendo las interpretaciones que crean procedentes.

Artículo 266.- Los defensores tendrán especial cuidado en hacer resaltar las circunstancias eximentes o atenuantes que puedan existir en favor de sus defendidos.

Artículo 267.- Los defensores podrán pedir en sus escritos de defensa, que se abra la instancia a prueba, articulando los puntos sobre que ésta debe recaer.

El término probatorio será común para ambas partes.

Artículo 268.- El Juez de la causa abrirá un término probatorio de acuerdo con las distancias, y ateniéndose a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil.

El Juez puede también de oficio abrir la causa a prueba.

Artículo 269.- Vencido el término probatorio el Secretario agregará las pruebas producidas, poniendo los autos en la oficina por seis días y pasando luego al despacho del Juez.

Este, verificando que efectivamente han vencido los términos dará por concluida la causa y citará para sentencia, salvo que se hubieran opuesto tachas legales.

Artículo 270.- El Juez dictará su sentencia dentro de quince días la que será notificada al defensor, al Fiscal Militar y al inculpado.

Artículo 271.- Si la sentencia es absolutoria se pondrá en libertad al reo, y si ella es apelada por el Fiscal se procederá del mismo modo, pero bajo fianza, siempre que en la acusación no se haya pedido pena de penitenciaría.

Artículo 272.- En el caso que se ofrezcan tachas en la instancia, se procederá de acuerdo con lo legislado en este Código.

CAPÍTULO XVII

DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SUPREMO TRIBUNAL MILITAR

Artículo 273.- Recibido el sumario el Secretario del Supremo Tribunal Militar hará constar en autos el día y hora de la entrega, y dará aviso al Presidente del Tribunal pasando los autos al despacho.

Artículo 274.- El Presidente del Tribunal dispondrá que se haga saber a las partes el recibo del expediente, ordenando a la vez que los autos se conserven en Secretaría hasta que venza el término del emplazamiento.

Artículo 275.- Vencido el término del emplazamiento, y aun cuando las partes no se hayan presentado a estar a derecho, el Secretario elevará los autos al Tribunal, y éste dispondrá que se pasen a estudio por su orden, por el término de cuatro a diez días.

Artículo 276.- Estudiados los autos, se fijará día y hora para la vista del recurso.

Artículo 277.- El día y hora señalado para la vista de la causa, se reunirá el Supremo Tribunal Militar ocupando el Presidente el asiento de preferencia; el Vocal de mayor graduación o más antiguo a su derecha; el que le siga a su izquierda; el tercero a la derecha del primero y el cuarto a la izquierda del segundo.

Artículo 278.- El Fiscal y los Defensores concurrirán a la audiencia y ocuparán sus asientos el primero a la derecha del Tribunal, y los segundos a la izquierda del mismo.

El Secretario ocupará el sitio que le esté designado.

Artículo 279.- La vista de la causa será pública, a no ser que el Supremo Tribunal, en atención a circunstancias extraordinarias o a su naturaleza, determine que sea secreta.

Artículo 280.- Instalado el Tribunal, su Presidente lo declarará así, ordenará se haga comparecer al procesado, y mandará en seguida que el Secretario proceda a dar lectura a la causa.

Artículo 281.- La lectura de la causa se limitará a lo que se refiere el fondo del asunto.

Artículo 282.- Llenadas estas formalidades el Presidente conferirá la palabra al Fiscal a fin de que amplíe los fundamentos de su acusación si lo cree conveniente.

Enseguida conferirá la palabra al Defensor o Defensores en el orden que lo crea conveniente.

El Fiscal podrá usar nuevamente de la palabra para hacer rectificaciones, que podrán ser contestadas por el Defensor o Defensores.

Concluidos los informes se permitirá al preso o presos que agreguen lo que deseen, pero con brevedad.

Artículo 283.- Cualquiera de los miembros del Supremo Tribunal tiene derecho de interrogar al procesado sobre hechos pertinentes de la causa.

Artículo 284.- Acto continuo el Presidente mandará retirar al procesado o procesados y suspenderá la audiencia pública para pasar a deliberar secretamente.

Artículo 285.- Los miembros del Tribunal no podrán separarse, ni comunicarse con persona extraña, después de empezada la audiencia y antes de que esté firmada la sentencia.

Artículo 286.- Una vez que esté redactada la sentencia, el Tribunal volverá nuevamente a la sala de audiencia pública, hará comparecer al procesado o procesados, y dispondrá que el Secretario dé lectura de la sentencia, y hecho, declarará terminado el acto.

Artículo 287.- Durante el juicio público el Presidente del Supremo Tribunal Militar es el encargado de dirigir la audiencia y mantener el orden. Cuanto él ordene debe ser inmediatamente ejecutado.

No se debe entrar a la audiencia con armas ni bastones, a no ser que se trate de los Jefes y Oficiales en servicio activo que se presenten con su uniforme, y se debe estar descubierto, con respeto y en silencio.

Queda prohibido todo signo de aprobación o desaprobación y el causar disturbios.

En caso de transgresión el Presidente amonestará o hará salir de la sala al transgresor, el cual si no obedece será arrestado por cuarenta y ocho horas; pero si el hecho constituye un delito, será en seguida enjuiciado por la justicia militar.

Artículo 288.- El Supremo Tribunal en mayoría podrá suspender la audiencia, declararla privada y tomar cualquier otra medida, que se creyere conveniente para mantener el orden.

Artículo 289.- Fuera del caso del artículo anterior, la vista de la causa no se suspenderá sino cuando por lo voluminoso de la causa o cualquier otra circunstancia no fuere posible terminar la audiencia aun prolongándola hasta después de puesto el sol.

Artículo 290.- El Poder Ejecutivo pondrá a disposición del Supremo Tribunal la fuerza que éste haya solicitado con antelación a la audiencia.

Artículo 291.- Toda vez que el Supremo Tribunal Militar se reúna en audiencia pública, el Inspector General del Ejército y el Inspector General de la Marina, dispondrán que concurran al acto dos Oficiales de cada una de las Unidades francas de la guarnición y de la Marina, respectivamente siempre que el encausado sea Jefe u Oficial.

Cuando el encausado fuera un individuo de tropa, las mismas autoridades harán concurrir a dicho acto cierto número de clases, soldados y marineros.

A la vez se invitará por la "Orden" a concurrir a la audiencia a los Jefes y Oficiales del Ejército y de la Marina.

CAPÍTULO XVIII

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES EXTRAORDINARIOS

Artículo 292.- En tiempo de guerra, los Tribunales Extraordinarios que se formen, procederán de acuerdo con lo estatuido para los Tribunales Ordinarios, en cuanto no se oponga a lo que se establece en este Capítulo; pero abreviando los términos a lo estrictamente indispensable y habilitando todas las horas y días inhábiles, sin otro descanso que el más inevitable.

Artículo 293.- La acción penal será ejercida por el Fiscal Militar en todos los casos.

Artículo 294.- Será rechazada sin apelación toda prueba que no sea esencial y que no pueda diligenciarse en el acto, así como igualmente toda la que claramente tienda a dilatar el procedimiento.

Artículo 295.- Levantado el sumario, se notificará a los prevenidos, Defensores y Fiscales, señalándoles el número de horas que se crea suficiente, para que puedan estudiar los autos y pedir las ampliaciones que crean procedentes, las que se llevarán a efecto enseguida si el Juez lo creyere justo.

En caso contrario los autos pasarán al Consejo de Guerra sin demora.

Artículo 296.- Recibidos los autos por el Consejo de Guerra, éste señalará dentro de doce horas, audiencia para que tenga lugar la vista de la causa a la mayor brevedad.

Artículo 297.- Durante las horas que transcurran desde el momento en que se designe la audiencia en que deba tener lugar la vista de la causa, hasta que ésta se efectúe, el Fiscal y los Defensores podrán estudiar el expediente por el tiempo no menor de tres horas que para cada uno de ellos designe el Juez de la causa en el mismo acto.

Artículo 298.- De inmediato se procederá a dar lectura del expediente, oyéndose después la acusación Fiscal y la defensa, las que serán orales, si perjuicio de que se agreguen al expediente si en ese mismo acto se presentaren escritas.

Artículo 299.- Si la acusación y la defensa se presentaren por escrito, el Secretario hará constar en el acta respectiva un extracto suscinto de ellas.

Artículo 300.- Siempre que el Juez Sumariante o de Instrucción en su caso, no hubieren hecho lugar a las ampliaciones que se hubieren solicitado de acuerdo con el artículo 295 tanto el Fiscal como los Defensores podrán repetir su petición ante el Consejo de Guerra, y si éste considerase procedentes esas ampliaciones, las decretará en el acto para que se produzcan en la misma audiencia, consignándose en el acta el extracto de las nuevas pruebas.

Artículo 301.- Acto continuo el Consejo, dictará sentencia, la que será enseguida leída en público y notificada al Fiscal, a los Defensores y a los prevenidos.

Artículo 302.- La sentencia será dictada y notificada en la audiencia. La sentencia causará ejecutoria.

Artículo 303.- Es necesario que exista unanimidad de votos para dictar sentencia definitiva, debiendo en caso de discordia integrarse el Consejo en la forma de su nombramiento.

Artículo 304.- Los miembros de los Tribunales Extraordinarios y los Conjueces, sólo pueden ser recusados con causa y siempre que el impedimento aparezca evidentemente, no siendo apelable la resolución que al efecto se dicte.

De la recusación de algún miembro o miembros de los Consejos de Guerra, conocerá un Consejo Especial integrado por tres Jefes u Oficiales, los que serán designados por el Comandante en Jefe o por el Comandante de las fuerzas.

Artículo 305.- Las sentencias dictadas por los Tribunales Extraordinarios serán sometidas, de oficio, a un Consejo de Revisión nombrado por el Comandante en Jefe de las fuerzas, quien también integrará dicho Consejo, y seis Jefes más caracterizados.

Dicho Consejo de Revisión deberá establecer si en el procedimiento seguido hay alguna irregularidad u omisión, que produzca nulidad de lo actuado.

Artículo 306.- Los delitos que no pueden ser juzgados por los Tribunales Extraordinarios en todas sus instancias o en alguna o algunas de ellas, por haber cesado las causas que dieron origen a la formación de éstos, o por otra circunstancia cualquiera, serán juzgados por los Tribunales Militares Ordinarios.

Artículo 307.- La sentencia de los Tribunales Extraordinarios se hará ejecutar:

1º) En los Ejércitos en campaña, en Divisiones y Brigadas del Ejército que operen independientemente de éste y en toda plaza militar o militarizada donde no residan los Tribunales Militares Ordinarios, siempre que no estén cercadas por el enemigo, por el Comandante en Jefe, con calidad de dar cuenta al Poder Ejecutivo.

2º) Siempre que los Ejércitos, Divisiones, Brigadas y Plazas, se encuentren cercadas por el enemigo, las sentencias se harán ejecutar por el Comandante de ellas.

Artículo 308.- El Tribunal que pronuncie sentencia ejecutoria, la comunicará para su cumplimiento, en el Ejército, al Comandante en Jefe, en las Divisiones y Brigadas al Jefe de ellas, y en las plazas militares o militarizadas al Comandante de ellas dentro de veinticuatro horas.

Artículo 309.- Terminados los motivos que dieron origen a la formación de los Tribunales Extraordinarios quedarán éstos disueltos, remitiéndose los expedientes respectivos a los Tribunales Ordinarios para su conclusión.

CAPÍTULO XIX

DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO EN TIEMPO DE PAZ

Artículo 310.- Siempre que se trate de reos tomados en infraganti delito de naturaleza esencialmente militar, que la ley castigue con la pena de penitenciaría, con 30 años, los Tribunales Ordinarios procederán en la misma forma sumaria que queda indicada en el Capítulo anterior de este Libro. Para el tiempo de guerra, con las modificaciones que se establece en este Capítulo.

Artículo 311.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se seguirá el mismo procedimiento sumario en los casos de insubordinación grave, de traición, rebelión, sedición, motín, crímenes y delitos cometidos en funciones del servicio y en el desempeño de comisiones, infracciones cometidas por los que reciban consigna, insultos a centinela, etc.

Artículo 312.- En el caso del artículo 310, el procedimiento sumario se seguirá sólo con los que hayan sido tomados infraganti, observándose el procedimiento ordinario en cuanto a los complicados que, pudieran existir.

Artículo 313.- Si la sentencia que ponga término al procedimiento sumario, estableciere que no está probado el delito, los prevenidos serán juzgados en forma ordinaria, sin que las sentencias dictadas importen un prejuzgamiento.

Artículo 314.- La sentencia condenatoria que cause cosa juzgada será consultada al Supremo Tribunal y comunicada al Ministerio de Defensa Nacional.

CAPÍTULO XX

DE LAS PRUEBAS

Artículo 315.- La prueba en materia criminal, la constituyen todos los antecedentes y justificativos que sirven para la averiguación de los delitos y de los delincuentes, o de la inculpabilidad de los procesados, cuando los antecedentes se producen en las condiciones, forma y tiempo prevenidos por la ley.

Artículo 316.- La prueba es plena o semiplena.

Es plena, la que instruye acabadamente al Juez o Tribunal que debe dictar sentencia; y semiplena, la que por sí sola no es suficiente para fallar en la causa.

Artículo 317.- En todos los casos, incumbe a la parte acusadora la prueba de los hechos para justificar el delito y la culpabilidad del procesado.

Artículo 318.- Las pruebas deben ceñirse al asunto que motiva el proceso, y las que no sean pertinentes serán desechadas de oficio al dictarse la sentencia.

Artículo 319.- El Juez de Plenario podrá abrir la causa a prueba siempre que lo conceptúe conveniente y aun cuando ninguna de las partes lo pidiere, y podrá también disponer de oficio la práctica de las diligencias probatorias que juzgue del caso.

Artículo 320.- Contra el auto que recibe la causa a prueba no habrá ningún recurso, pero será apelable al que no haga lugar a ella.

Artículo 321.- El término de prueba se divide en ordinario y extraordinario.

El primero, es el que se señala para producir pruebas dentro de la República.

El segundo, es el que se señala para producirlas en el exterior.

Artículo 322.- Los términos de prueba no pueden ser alargados ni aminorados. Sin embargo podrá darse por vencido el término que corresponda, cuando las partes lo soliciten.

Artículo 323.- El término de prueba ordinaria, será de treinta días cuando ella deba producirse dentro del Departamento de Montevideo; será de cuarenta días si ha de producirse en cualquier Departamento que está unido a Montevideo por línea férrea en ejercicio; y será de sesenta días en los demás casos.

Artículo 324.- Las pruebas, deberán ser ofrecidas dentro de los cinco primeros días de la última notificación del auto que abre la causa a prueba.

Artículo 325.- El término de prueba extraordinaria será de cuarenta días para la prueba que haya de producirse en Buenos Aires, Entre Ríos, Santa Fe y Córdoba; será de sesenta días para las demás provincias de la República Argentina, para el Brasil y para Chile; y será de noventa días para los demás puntos del Globo.

Artículo 326.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requieren:

1º) Que se soliciten dentro de los cinco primeros días de abrirse la causa a prueba.

2º) Que se exprese el nombre y la residencia de los testigos que han de ser examinados, o solamente el nombre y la residencia, si los hechos hubieran tenido lugar fuera de la República.

3º) Que se indique con claridad y precisión los puntos sobre que deben versar las declaraciones.

4º) Que se expresen los documentos que hayan de testimoniarse y lo que de ellos resulte, indicando los archivos o registros en que se encuentren.

Artículo 327.- Del escrito en que se pretenda el término extraordinario se conferirá traslado a la otra parte por tres días, transcurridos los cuales el Juez Plenario resolverá el incidente.

Artículo 328.- El Juez Militar de Primera Instancia denegará el término extraordinario siempre que de las explicaciones que de el peticionario resulte que nada eficaz se adelantaría, aun en el caso que las declaraciones se prestaran en la forma que se pretenda, y que los documentos fueren como se exprese.

Artículo 329.- La apelación que se interponga, en contra de la resolución del Juez, en ningún caso suspenderá los procedimientos del juicio, causando cosa juzgada la sentencia del Supremo Tribunal.

Artículo 330.- El término ordinario no quedará en suspenso porque se esté sustanciando la petición de término extraordinario sino que correrá independientemente a cuyo fin el incidente, solicitando el término extraordinario, correrá por separado.

Sin embargo, en los casos en que se conceda el término extraordinario, el ordinario se considerará prorrogado por todo el tiempo que dure aquel.

Artículo 331.- Los términos de prueba, sólo podrán declararse suspendidos mediante alguna causa que haga o haya hecho imposible, sin culpa del interesado, la ejecución de la prueba ofrecida.

Artículo 332.- Todos los términos de prueba, serán comunes a las partes.

Artículo 333.- Las partes deberán urgir el diligenciamiento de las pruebas que hayan ofrecido, sin que baste que lo hayan pedido dentro del plazo señalado en el artículo; pero si no fueren diligenciadas por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados exigir que se diligencien antes de citación para sentencia.

Artículo 334.- Cuando la prueba haya de practicarse fuera del lugar del asiento del Juzgado, las órdenes, oficios, exhortos, etc., serán librados dentro de veinticuatro horas, a más tardar.

Artículo 335.- Vencido el término de prueba, el Secretario agregará a la causa todas las producidas y dará cuenta al Juez.

Artículo 336.- Las pruebas se producen por medio de declaraciones de testigos, careos, instrumentos, reconocimientos y exámenes periciales de la confesión, confrontación, interceptación de la correspondencia, acumulación de procesos, inspección domiciliaria, presunciones e indicios.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

Reglas generales

Artículo 337.- El Juez de la causa procederá a recibir declaración a todas las personas que hubieren sido o fueren indicadas por los que intervienen en el proceso, o que creyera que tienen conocimiento del delito que se trata de averiguar.

Si algún testigo de los expresamente indicados no fuese examinado, se pondrá constancia de la causa que haya obstado al examen.

Artículo 338.- Todo habitante del país que no esté impedido, tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para declarar en causa criminal cuanto supiere sobre lo que le fuere preguntado.

Artículo 339.- El número de los testigos, tanto de cargo como de descargo, es ilimitado mientras que el Juez lo considere pertinentes a la formación del sumario.

Artículo 340.- No podrán ser admitidos como testigos:

1º) Los eclesiásticos, sobre los hechos que les han sido revelados en la confesión.

2º) Los militares o funcionarios públicos, cuando no pudieran deponer sin violar el secreto que hayan conocido por razón de su estado o cargo, a menos que fueren desligados de su obligación por sus superiores.

3º) Los defensores del inculpado, respecto de lo que les haya sido confiado en esta calidad.

4º) Los abogados, cuando se trate de hechos o circunstancias de que hayan tenido conocimientos por revelaciones hechas por sus clientes en el ejercicio de su profesión.

5º) Los médicos, farmacéuticos, parteras y toda otra persona, sobre los hechos que por razón de su profesión les hayan sido revelados.

6º) Las personas que al tiempo de declarar, no se encuentren, por razón de su estado físico, moral o mental en estado de decir verdad.

Artículo 341.- No pueden ser testigos sino para simples indicaciones y al solo objeto de la indagación sumaria:

1º) Los menores de 14 años.

2º) Los procesados o perseguidos por razón de algún delito, y los condenados a una pena corporal durante el tiempo de la condena, salvo el caso de delito perpetrado en el establecimiento donde el testigo se hallare preso.

3º) Los que hayan sido condenados por falso testimonio o incurrido en falsedad en sus declaraciones y juramentos.

4º) Los que no tengan industria o profesión conocida.

5º) Los que se encontrasen en estado de completa ebriedad en el momento de verificarse el hecho sobre que deponen.

6º) Los que tengan enemistad con el inculpado, si esa enemistad fuera por su naturaleza bastante para abrigar dudas fundadas sobre la imparcialidad de sus declaraciones.

7º) Los amigos íntimos del procesado, sus socios, sus dependientes o sirvientes, y los cómplices en el delito.

8º) Los que tuvieran interés en el resultado de la causa.

9º) Los que tuvieren pleito pendiente con el procesado, o con su mujer o persona de su familia dentro del tercer grado civil o lo hubieren tenido con la misma persona con un resultado contrario a sus intereses siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde la fecha en que se dictó la sentencia.

  Existirá la misma inhabilidad cuando la litis haya ocurrido entre los parientes del testigo dentro del cuarto grado civil y el procesado.

10) Los denunciantes, cuando el hecho los afecte directamente, salvo a petición del procesado y en interés de su defensa.

11) Los acreedores o deudores de la parte que los presenta.

12) Los que hubieren recibido del procesado dádivas o beneficios de importancia, a juicio del Juez.

13) Los que hubieren practicado diligencias o dado recomendaciones en contra del procesado.

14) Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no pueden apreciar por la carencia de facultades o de aptitudes o por la imposibilidad material que resultare comprobada.

15) Los que tengan impedimento para exponer sus ideas de palabra o por escrito.

Artículo 342.- Las inhabilidades declaradas de parentesco, amistad, enemistad, vínculo social o dependencia sólo tienen lugar en cuanto puedan los testigos ser inspirados por su interés, afecto u odio.

La misma regla deberá observarse, en todas las demás inhabilidades que se funden en la presunción de parcialidad del testigo por su situación personal respecto del procesado o de sus acusadores.

Artículo 343.- No podrán ser llamados como testigos:

1º) El cónyuge del acusado aun cuando esté legalmente separado.

2º) Los ascendientes y descendientes, legítimos o naturales legalmente reconocidos o judicialmente declarados tales.

3º) Sus hermanos legítimos o naturales igualmente reconocidos.

4º) Los afines hasta segundo grado.

5º) Los tutores y pupilos, recíprocamente.

Artículo 344.- Las personas indicadas en el artículo precedente sólo podrán ser oídas en los casos previstos en el artículo 175 del Código de Instrucción Criminal.

Artículo 345.- En caso que se presentase a declarar alguna de las personas comprendidas en el artículo 343, se le hará saber que no puede hacerlo en contra del procesado sino en los casos previstos en el artículo 344, o para dar las explicaciones que considere convenientes en favor del procesado a efecto de practicar las indagaciones que corresponda.

Citación de testigos

Artículo 346.- Los testigos que deban declarar en una causa se hallarán, por regla general, en algunos de los casos siguientes:

1º) Presentes en la sección en que se halla el Juez.

2º) Ausentes de la sección, pero dentro del Departamento en que se halle el Juez.

3º) Ausentes del Departamento pero dentro del territorio de la República con residencia conocida.

4º) Ausentes de la República, pero con domicilio conocido.

Artículo 347.- El testigo que se halle en el caso del número primero del artículo anterior, una vez citado, deberá comparecer inmediatamente a prestar declaración ante el mismo Juez instructor, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.

El que se halle en el segundo caso, podrá ser examinado por el Juez de su sección, en virtud de exhorto o despacho librado al efecto, pero si la importancia del proceso lo requiriese, deberá comparecer ante el Juez de la causa a prestar su declaración, dentro del término prudencial que se le señale, recibiendo una justa indemnización por los gastos que el viaje le ocasione, cuando el lugar de su residencia distare más de veinticinco kilómetros del lugar en que se encuentre el Juez.

El que se halle en el tercer caso, será examinado por medio de exhorto o despacho dirigido al Juez de la sección en que resida, si voluntariamente no quisiera comparecer a prestar su declaración ante el Juez de la causa.

Si el punto de su residencia no distare más de cincuenta kilómetros del asiento del Juez, podrá también ser obligado a comparecer ante éste para ser interrogado, cuando la importancia de la causa y de la declaración lo requiera, recibiendo la indemnización a que hace referencia el inciso precedente.

El que se halle en el cuarto caso, será examinado por medio de exhorto.

Artículo 348.- No están obligados a concurrir al mismo despacho o sala del Juez a prestar sus declaraciones:

1º) Las personas que no puedan hacerlo por enfermedad, edad avanzada o decoro de su sexo, en cuyo caso el Juez se trasladará a su domicilio para recibir sus declaraciones.

2º) El Presidente de la República y sus Vices, sus Ministros, los miembros del Cuerpo Legislativo, los Ministros de la Suprema Corte, y de los Tribunales Superiores, los miembros de los Tribunales Militares, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los del Tribunal de Cuentas, los Jefes de Policía, los Generales y los Coroneles y los Oficiales de empleo equivalente en la Marina, los Jueces Letrados y los Fiscales. Estos funcionarios serán examinados por medio de oficio.

Artículo 349.- Cuando la declaración haya de ser tomada por el Juez delegado, en el lugar en que el testigo se halle, en el exhorto, o despacho, se insertará el interrogatorio a cuyo tenor deba practicarse el examen.

Artículo 350.- Las citaciones de los testigos se harán por medio de cédulas.

Sin embargo, en los casos urgentes podrán hacerse verbalmente.

Artículo 351.- En el caso de que un testigo sin motivo justificado dejase de comparecer a la primera citación, se le impondrá una multa de 5 a 20 pesos; y si no concurriese a la segunda se le conducirá por la fuerza pública a prestar su declaración.

Del examen de los testigos

Artículo 352.- Los testigos deben ser examinados separadamente por el Juez, ante el encausado y su defensor, con asistencia del Secretario, bajo pena de nulidad.

Artículo 353.- La mujer soltera y la casada, podrán hacerse acompañar de persona de su confianza, siempre que ellas o su padre o esposo así lo quieran.

El Juez aprobará la elección que se haga, siempre que no hallare inconveniente.

Artículo 354.- Antes de recibir las declaraciones, el Juez instruirá al testigo del deber en que está de decir toda, la verdad respecto de los hechos que sea llamado a atestiguar, y le recordará las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.

Artículo 355.- Si el testigo no conociere el idioma nacional, será examinado por intermedio de un intérprete, que prestará juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.

El intérprete será nombrado por el mismo testigo, y en su defecto por el Juez.

Artículo 356.- Una vez prometido bajo palabra de honor, los Jefes y Oficiales, o haber prestado juramento de decir verdad, en la forma autorizada por sus creencias o sus ideas religiosas, el testigo manifestará:

1º) Su nombre, apellido, edad, estado, domicilio y profesión, y siendo extranjero los años de residencia.

2º) Si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene eran alguna de ellas parentescos, amistad y enemistad o relación de cualquier clase.

Artículo 357.- Hecha la manifestación a que se refiere el artículo anterior, el testigo será preguntado en lo que fuere pertinente:

1º) Por todas las circunstancias del delito, persona o personas, tiempo, lugar y modo como fue cometido, dando, razón de sus dichos.

2º) Por todos los hechos o circunstancias, que en concepto del Juez fuesen conducentes para el esclarecimiento del delito.

3º) Cuando declare como testigo de vista, por el tiempo y lugar en que vio ejecutar el delito; si en el acto oyó algo, textual lo que hubiese oído; y si había otras personas presentes, designará sus nombres o señas y domicilio en caso afirmativo.

4º) Cuando declare de oídas por las personas a quienes oyó lo que declara, en qué tiempo y lugar, y si estaban presentes otras personas que también lo hubiesen oído, designando sus nombres y domicilios.

Artículo 358.- Si con motivo de la declaración, el testigo presentare algún objeto que pueda servir para hacer cargo al encausado o para su defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso siendo posible, o se guardará, en la oficina del Juzgado.

Si el objeto presentado fuese un documento privado, será rubricado por el Juez y por el testigo que lo ofreciere, si supiere firmar, y por el Secretario.

Artículo 359.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas escritas.

Artículo 360.- El Juez, siempre que lo considere necesario, cuando el Ministerio Público, o el procesado lo requiera, podrá hacerle preguntas a cualquier testigo, dirigirle nuevas interrogaciones o someterle a exámenes que, aunque ya practicados, se repute conveniente su repetición para el esclarecimiento de la verdad.

Artículo 361.- Concluida la declaración el testigo podrá leerla por sí mismo y el Juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciere por sí, el Secretario se la leerá integralmente, so pena de nulidad, haciéndose mención expresa de la lectura.

El testigo manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar y en tal caso, así se hará.

Artículo 362.- Si de la instrucción apareciese que algún testigo ha declarado con falsedad, se dará cuenta al Ministerio de Defensa Nacional para la averiguación de este delito, formándose separadamente el respectivo proceso.

Artículo 363.- Los Jueces apreciarán al resolver, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones.

Artículo 364.- La declaración de dos testigos hábiles y de buena reputación o fama, conteste en el hecho, lugar y tiempo, podrá ser invocada por los Tribunales como plena prueba de lo que afirmaron.

Artículo 365.- Para que merezca entera fe el dicho de los testigos, han de mediar las condiciones y circunstancias siguientes:

1º) Que hayan prestado juramento según sus creencias religiosas.

2º) Que los hechos sobre que declaren hayan podido caer directamente bajo la acción de sus sentidos.

3º) Que den razón de sus dichos, expresando por qué y de qué manera saben lo que han declarado.

4º) Que no se encuentren afectados por tachas o inhabilidades legales, justificadas en forma.

De los careos

Artículo 366.- Siempre que las declaraciones de los testigos, estuvieren discordes acerca de algún hecho o circunstancia que interese, podrá procederse a un careo.

Artículo 367.- Tanto el Juez Militar de Instrucción, como el de plenario, podrán decretar los careos siempre que lo creyeren conveniente.

Las partes podrán también solicitar que se proceda a un careo, y el Juez hará lugar a ello siempre que lo considere conveniente.

Contra la resolución que ordene o deniegue un careo en el estado sumario del juicio, no habrá recurso alguno.

Artículo 368.- En ningún caso podrá ser sometido un superior, contra su voluntad a un careo con un subalterno.

Artículo 369.- Se careará un solo testigo con otro testigo o con un procesado o dos procesados.

Artículo 370.- Los testigos prestarán juramento en la forma establecida.

Cumplida esta formalidad, se dará lectura a las declaraciones en las partes que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre ellas, pidiéndoles las explicaciones del caso y procurando que se reconvengan y lleguen a convencerse recíprocamente, para obtener la declaración de la verdad.

Artículo 371.- Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren sin permitir que los careados se insulten ni amenacen, y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes y firmarán, todos los que sepan, la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación.

Artículo 372.- Si se hallare algún testigo ausente que deba carearse con otro que estuviere presente o con algún procesado, se le leerá al careado presente su declaración, y las particularidades de las del ausente en que esté desacordado, y las explicaciones que dé u observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la diligencia.

Subsistiendo la disconformidad, se librará exhorto u oficio a la autoridad que corresponda insertando íntegra la declaración del testigo ausente, la del presente o del procesado, en su caso, sólo en la parte que sea necesaria, y el medio careo, a fin de que se complete esta diligencia con el testigo ausente en la misma forma establecida en el párrafo anterior.

En igual forma se procederá cuando uno de los testigos deba declarar por informe.

Artículo 373.- El reo y su defensor presenciarán los careos siempre que fuere posible sin grave retardo.

CAPÍTULO XXI

DE LAS TACHAS

Artículo 374.- Tachas son las inhabilidades declaradas por ley, en cuyo mérito no tiene consecuencia ni valor legal las declaraciones prestadas por los testigos.

Artículo 375.- Las tachas que únicamente pueden proponerse son las que inhabiliten absoluta o accidentalmente a los testigos.

Artículo 376.- Siempre que se pretenda justificar tachas de los testigos del sumario, el ofrecimiento deberá hacerse en los escritos de acusación y defensa.

Artículo 377.- Si no se ha solicitado en el plenario que se abra la causa a prueba sobre la principal, habiéndose, sin embargo, ofrecido la justificación de tachas de testigos del sumario, el Juez abrirá el incidente a prueba por el término señalado en el artículo 380.

Artículo 378.- En el caso de que se haya ofrecido prueba sobre el fondo del asunto, las tachas del sumario, propuestas de acuerdo con el artículo 376, se justificarán dentro del mismo término que las de plenario.

Artículo 379.- La justificación de las tachas de los testigos del plenario, deberá ofrecerse dentro de los tres días perentorios, contados desde el siguiente al de la última notificación que hará el Secretario de haberse puesto el sumario en la oficina.

Artículo 380.- Siempre que se propongan tachas legales, el Juez sin más trámite señalará un término de prueba para su justificación, que en ningún caso podrá exceder de la mitad del ordinario.

Artículo 381.- El auto que no hace lugar a la prueba de tachas, es apelable para ante el Supremo Tribunal Militar, cuya resolución hará cosa juzgada en el incidente.

Contra el que admite la justificación de las tachas no habrá recurso alguno.

Artículo 382.- Producida la prueba de tachas, o vencido el término señalado, el Secretario agregará las pruebas al expediente, notificará a las partes y dará cuenta al Juez.

Artículo 383.- El Juez de 1ª Instancia resolverá al fallar, sobre la procedencia o improcedencia de las tachas.

CAPÍTULO XXII

DEL EXAMEN PERICIAL

Artículo 384.- El Juez ordenará el examen pericial siempre que, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.

Artículo 385.- Por regla general, los peritos deberán ser dos o más. Pero bastará uno:

1º) Cuando sólo éste pueda ser habido.

2º) Cuando haya peligro en el retardo.

3º) Cuando el caso sea de poca importancia.

Artículo 386.- Los peritos deberán tener título de tales, en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o arte no estuviere reglamentada.

En los casos de exámenes balísticos los efectuará el Servicio de Material y Armamento.

Artículo 387.- Si la profesión o arte no estuviere reglamentada, o si estándolo, no hubiese peritos titulares en el lugar del juicio, podrá ser nombrada cualesquiera personas entendidas, aunque no tenga título.

Artículo 388.- En los lugares en que haya médicos de la Sanidad Militar, serán estos elegidos por el Juez para las funciones periciales de su competencia.

No existiendo tales médicos, el Juez designará médicos de otros servicios públicos o particulares para las mismas funciones.

Artículo 389.- Los análisis químicos que sean necesarios, los practicará el Laboratorio Químico de la Sanidad Militar, a cuyo fin se remitirán en debida forma las sustancias u objetos que deben ser examinados.

Artículo 390.- Los peritos, aceptarán el cargo bajo juramento y para ello deberán ser citados en la misma forma que los testigos.

Artículo 391.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez, para desempeñar un servicio pericial, si no estuviera legítimamente impedido.

En este caso deberá poner el impedimento en conocimiento del Juez, en el acto de hacérsele saber el nombramiento.

Artículo 392.- El perito que, sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamamiento del Juez o se negara a prestar su informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos, sin perjuicio, de las penas que pudieran corresponder según su cargo y profesión.

Artículo 393.- No podrán prestar informe pericial acerca del delito los que no están obligados a declarar como testigos, ni los que se encuentren afectados por alguna de las inhabilidades para ser testigos.

Artículo 394.- Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente a las partes.

Artículo 395.- Los peritos podrán ser recusados por las mismas causas que los Jueces bajo las reglas siguientes:

1º) Deducida la recusación durante el sumario, si la diligencia pericial fuese urgente, se practicará no obstante dicha recusación, nombrándose, siempre que fuese posible, otro perito acompañante que deberá expedirse por separado.

  La recusación se resolverá en pieza separada, y si fuese admitida se considerará sin valor alguno el informe del recusado.

2º) En el plenario, el incidente de recusación suspenderá, mientras no sea resuelto, la diligencia o informe pericial.

Artículo 396.- La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o documental que tuviere.

Artículo 397.- El Juez examinará los documentos que presentare el recurrente, oirá inmediatamente a los testigos que se le presentasen y resolverá lo que corresponda sobre la recusación.

Si hubiese lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar al perito que hubiese de sustituir al recusado y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.

Si no se admitiere, se procederá como si no se hubiere usado la facultad de recusar.

De la resolución que se dicte, no habrá recurso, pero esta circunstancia puede considerarse por el Superior al resolver sobre lo principal.

Artículo 398.- Decretado el reconocimiento pericial durante el sumario, podrán las partes nombrar peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya designado, siempre que dicha diligencia no pueda reproducirse en el plenario.

Durante el plenario, las partes podrán usar libremente del mismo derecho, y aun solicitar cualquier prueba pericial en los casos que ella fuere procedente.

Artículo 399.- El Juez fijará a los peritos todos aquellos puntos que crea oportunos, y les dará por escrito o de palabra, todos los datos que tuviere, haciendo mención de ellos en la diligencia y cuidando muy particularmente de no darlos de una manera sugestiva.

Después de esto, los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, expresando las circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.

Artículo 400.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, y las partes podrán asistir a ella y hacerles cuantas observaciones quieran, debiendo retirarse cuando aquellos pasen a discutir y deliberar.

Artículo 401.- El Juez, cuando lo pida alguna de las partes o lo crea conveniente asistirá al examen pericial.

Artículo 402.- Los peritos, se expedirán en forma escrita, por vía de informe, pudiendo solicitar el tiempo que necesiten cuando se trate de casos de naturaleza grave y complicada. No obstante esto, deberán establecer por medio de acta las conclusiones a que hayan llegado, cuya acta será levantada y firmada en seguida que hayan deliberado.

Artículo 403.- La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación se prolongase demasiado; pero deberán tomarse, en tal caso, las precauciones convenientes para evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetos al examen.

Artículo 404.- El informe pericial comprenderá si fuera posible:

1º) Una descripción de la persona o cosa que debe ser objeto del mismo, en el estado o del modo en que se hallare.

2º) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y su resultado.

3º) Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia o arte.

Artículo 405.- Cuando entre los peritos hubiera disidencia de opiniones, de suerte que ninguna haya tenido mayoría, el Juez llamará uno o más peritos entre los cuales se renovarán las operaciones y experimentos, si fuese posible; y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán el resultado que se haya obtenido, y con estos datos, los nuevamente llamados emitirán su opinión.

Artículo 406.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, los Jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas, cuya circunstancia se hará constar en el acto de la diligencia y se procederá de conformidad al artículo anterior.

Artículo 407.- Siempre que se trate de exámenes médico legales, será lícito a los peritos revisar las actuaciones producidas para tomar por sí mismos los antecedentes del caso si creyeran no ser bastantes los datos suministrados, para sus procedimientos.

La divulgación de lo que de ellos resultare, hará incurrir en la responsabilidad de los que violan los secretos que conozca en razón de su cargo.

Artículo 408.- La fuerza probatoria del dictamen pericial, será estimada en la sentencia teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ofrezca.

Artículo 409.- Los que prestaren informes como peritos en virtud de orden judicial, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o sueldo del Estado, sin que esto paralice la prosecución de la causa.

CAPÍTULO XXIII

INSTRUMENTOS

Artículo 410.- Los documentos que se presenten durante la instrucción, o que de cualquier manera deban obrar en el proceso, se agregarán a éste, previa notificación a las partes.

Artículo 411.- Los instrumentos públicos constituyen plena prueba, a menos que sean enervados por otras pruebas.

Artículo 412.- Los escritos privados, reconocidos en su forma y en su contenido, constituyen contra el que hace el reconocimiento, la misma prueba que los documentos públicos.

Artículo 413.- El procesado no podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obren en su contra.

Artículo 414.- Los medios de prueba establecidos en materia civil para la comprobación de los documentos privados, rigen también en lo criminal, en cuanto no estén limitados o en oposición con lo que se determina en este Código.

Artículo 415.- Siempre que se pidiere copia o testimonio de parte de un documento, el otro interesado tendrá derecho a que se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 416.- Los documentos existentes fuera del distrito o jurisdicción donde funcione el Juzgado, se compulsarán en virtud de exhorto dirigido a la autoridad judicial del lugar en que aquéllos se encuentren.

CAPÍTULO XXIV

DE LA INTERCEPCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA

Artículo 417.- Siempre que el Juez de Instrucción, estimare que la interceptación de la correspondencia de cualquier clase que fuera, que el procesado remitiere o que le fuere dirigida, pueda suministrar medios para comprobar los hechos, acordará su detención, apertura y examen.

Artículo 418.- La detención y remisión de la correspondencia, se ordenará a la Oficina de Correos y Telégrafos respectiva.

Artículo 419.- Recibida la correspondencia postal o telegráfica, el Juez procederá a su apertura en presencia del Secretario, dejando constancia de esta diligencia.

El Juez leerá para sí su contenido, y si no tuviera relación con el proceso, la entregará al interesado, sus representantes o miembros inmediatos de su familia, bajo la debida constancia.

Artículo 420.- Si por el contrario existiese esa relación, las cartas y telegramas, rubricados por el Juez, se agregarán a los autos.

CAPÍTULO XXV

DE LA INSPECCIÓN DOMICILIARIA

Artículo 421.- Tanto los Jueces sumariantes como los de Instrucción y el de Primera Instancia pueden, a instancia de parte y hasta de oficio, practicar inspecciones domiciliarias e investigaciones, sea en la habitación o domicilio del procesado, o sean en cualquier otro lugar, cuando existan indicios suficientes para presumir que allí se encuentra el presunto delincuente o que puedan hallarse objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad.

Artículo 422.- No podrán hacerse inspecciones domiciliarias sino desde la salida del sol hasta su puesta.

Se exceptúan de esta disposición:

1º) Las inspecciones que deban practicarse en edificios o lugares públicos.

2º) Las que en absoluto no admiten la más mínima demora en su ejecución.

3º) En los casos en que el interesado o su representante preste su consentimiento expresa o tácitamente.

4º) En los demás casos expresamente prevenidos en este Código.

Artículo 423.- Se reputan edificios o lugares públicos, para la observancia de lo dispuesto en este Capítulo:

1º) Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil de la nación, Municipio, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.

2º) Los hoteles, fondas, cafés y en general los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo.

3º) Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

Para practicarse inspecciones en los templos o lugares religiosos y en edificios públicos de la Nación o Municipio deberá darse previamente aviso.

Artículo 424.- La resolución en que el Juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundada.

Artículo 425.- El Juez expresará determinadamente en todo acto de entrada o registro, el edificio o lugar que ha de ser su objeto, si ha de practicarse de día o de noche y la autoridad o funcionario que la hubiere de ejecutar.

Artículo 426.- Si la pesquisa hubiera de hacerse en un domicilio de un particular, se notificará a éste la orden de allanamiento, o a su encargado si aquél no fuere habido a la primera diligencia de su busca.

Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquiera otra persona, mayor de edad, que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Si no se hallare a nadie, se hará constar por diligencia que se extenderá con asistencia de dos testigos.

Artículo 427.- Desde el momento en que el Juez acordare la pesquisa en cualquier lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa que hubiera de ser objeto del registro.

Artículo 428.- El registro se hará a presencia del interesado o de la persona a que encomendase sus veces.

Si aquél no fuese habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad.

Si no lo hubiere se hará a presencia de dos testigos vecinos.

Artículo 429.- Practicada la visita o pesquisa, el Juez hará extender acta en la cual se consignará el resultado de la diligencia, haciendo constar todas las circunstancias que puedan tener alguna importancia en la causa.

La diligencia será firmada por los concurrentes, y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

Artículo 430.- El Juez o funcionario que practique el registro recogerá los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles y cualquiera otra cosa que hubiera encontrado si esto fuera conveniente para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recogiesen serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas útiles, por el Juez, Secretario y el interesado o sus representantes.

Los objetos mencionados serán inventariados y colocados en lugar seguro a disposición del Juzgado.

Artículo 431.- Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que hubiesen encontrado en la pesquisa, fuere necesario, algún conocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez en la forma establecida en el Capítulo "Del examen pericial".

CAPÍTULO XXVI

DE LAS PRESUNCIONES E INDICIOS

Artículo 432.- Las presunciones e indicios en el juicio criminal, los constituyen los medios imperfectos de prueba, o las circunstancias o antecedentes que teniendo relación con el delito puedan razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados.

Artículo 433.- Para que haya plena prueba por presunciones e indicios es preciso que éstos reúnan las condiciones siguientes:

1º) Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas o inmediatas.

2º) Que los indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo.

3º) Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca.

4º) Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas.

5º) Que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata.

6º) Que sean concordantes los unos con los otros de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado.

7º) Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.

CAPÍTULO XXVII

DE LA CONFESIÓN

Artículo 434.- La confesión es un acto judicial por el que el procesado se reconoce autor o partícipe del delito o delitos que motivan la causa.

Artículo 435.- Toda manifestación del procesado, por la cual se reconozca como partícipe en un delito, o en una tentativa punible, surtirá los efectos legales de la confesión siempre que reúna conjuntamente las condiciones siguientes:

1º) Que sea hecha ante el Juez competente y ante el Defensor del reo.

2º) Que el que la hace goce del perfecto uso de sus facultades mentales.

3º) Que no medie violencia, intimidación, dádivas o promesas.

4º) Que no se preste por error evidente.

5º) Que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado.

6º) Que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca por la evidencia de los sentidos y no por simples inducciones.

7º) Que la existencia del delito esté legalmente comprobada y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.

Artículo 436.- La confesión es simple o calificada.

Es simple cuando el que la hace se manifiesta lisa y llanamente autor, cómplice o encubridor del delito que se le imputa, expresando o no sus circunstancias y detalles.

La confesión es calificada, cuando reconociéndose el que la hace como autor o partícipe del hecho, manifiesta a la vez los motivos que atenúan o excusan su responsabilidad.

Artículo 437.- La confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.

Artículo 438.- Queda abolida la confesión especial con cargos de oficio.

Artículo 439.- Cuando la acusación tenga por base la confesión puede ésta retractarse en cualquier estado antes de la sentencia que cause ejecutoria.

Para que la retractación sea admisible, es indispensable que el inculpado ofrezca pruebas sobre hechos decisivos que justifiquen haberse producido la confesión oprimido por medios violentos, amenazas, dádivas, o promesas, que tiene por causa un error evidente o que el delito confesado es físicamente imposible.

Artículo 440.- El incidente que se promueva sobre retractación de la confesión, se sustanciará en pieza separada, sin que pueda suspender los procedimientos en la causa principal hasta el estado de sentencia.

El término de prueba en los incidentes sobre retractación de la confesión, será la mitad del ordinario.

Artículo 441.- La confesión que revista las circunstancias expresadas en el artículo 435, prueba acabadamente el delito.

CAPÍTULO XXVIII

DE LAS SENTENCIAS

Artículo 442.- Sentencia es la decisión del Juez o Tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.

Es interlocutoria o definitiva.

Artículo 443.- Sentencia interlocutoria es la que se da sobre algún incidente.

Definitiva la que se resuelve sobre lo principal, después de concluida la sustentación de la instancia, condenando o absolviendo al encausado o demandado.

Artículo 444.- Las demás providencias que se pronuncien en el curso de la causa, se llaman decretos de sustanciación o meras interlocutorias.

Artículo 445.- Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas, estableciendo con claridad el fallo, y recaerán sobre los hechos que se discutan.

Artículo 446.- Los decretos de sustanciación, se dictarán dentro de veinticuatro horas de haberse presentado los escritos, y con la mayor brevedad posible sin necesidad de ninguna petición.

Artículo 447.- El Juez, o el Tribunal, después de haber deliberado sobre las resultancias del proceso, pronunciará sus conclusiones por capítulos separados, sobre cada uno de los hechos que conceptúe probados, o hayan sido alegados por las partes y sobre las personas que los hubieren cometido.

Artículo 448.- Las sentencias definitivas contendrán el día, mes, año y lugar, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores principales, si los hubiese, y de los procesados, consignando los sobrenombres y apodos con que éstos fueren conocidos, su estado, nacionalidad, domicilio, oficio o profesión y todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa.

Se consignarán por resultados los hechos que se consideren probados y que estuviesen relacionados con las cuestiones que debiera abrazar el fallo, así como las conclusiones de la acusación y de la defensa.

Determinarán cada uno de los puntos de derecho en discusión, exponiendo por considerandos la calificación legal de los hechos que se hubieron reputado probados; la calificación de la participación que hubiese tenido cada uno de los procesados; las circunstancias atenuantes y agravantes; todo lo que se refiera a la responsabilidad pecuniaria y civil y concluirán con la cita de las disposiciones legales que se conceptúen aplicables, pronunciando por fallo la condena del procesado o procesados por el delito o delitos que hayan sido materia de proceso, imponiendo la pena que corresponda o declarando su absolución, sin perjuicio de imponer las medidas de seguridad eliminativas o preventivas.

Artículo 449.- La absolución será libre en todos los casos, y siempre que lo hubiere pedido el procesado, la sentencia calificará el carácter de la acusación que resulte improcedente.

Artículo 450.- Las providencias de mero trámite, tratándose del Supremo Tribunal Militar, pueden ser dictadas por el Presidente o por los miembros presentes siempre que se hallen en mayoría y no haya discordancia entre sí.

Artículo 451.- Ningún Tribunal Militar podrá dictar sentencias interlocutorias si no se hallaran presentes la mayoría de los miembros que lo compongan y éstos estuvieren conformes.

Artículo 452.- Tratándose de sentencias definitivas será indispensable la presencia de todos los miembros del Tribunal que las dicte, y que exista mayoría de votos, salvo lo dispuesto en el artículo 303.

Artículo 453.- Siempre que cualquier Tribunal tenga que dictar sentencia interlocutoria definitiva se citará a todos sus miembros con la debida anticipación, haciéndolo constar en autos, a no ser que se encuentren todos reunidos, en cuyo caso podrán pronunciarse sin observar ese requisito,

La citación la dispondrá directamente el Presidente del Tribunal o sus miembros en mayoría, y tanto aquél como éstos tienen el deber de hallarse a la hora señalada en el local correspondiente, y a falta de éste en el que se les designe.

Artículo 454.- Ningún Juez ni Ministro de los Tribunales Militares podrá abstenerse de votar ni de concurrir a dictar sentencia.

Artículo 455.- En caso de discordia que impida obtenerse los votos que requieren los artículos anteriores, se aumentará el Tribunal con un nuevo miembro que será sorteado en forma legal, quien concurrirá a dictar el fallo con el solo estudio del expediente y los informes que puedan darle los miembros titulares.

Artículo 456.- El proyecto de la sentencia definitiva será redactado por el miembro del Tribunal que la mayoría designe y sometido a la aprobación de la mayoría en cada uno de sus resultandos y considerandos, firmándola después todos los miembros en el orden de sus respectivas jerarquías.

Artículo 457.- Conclusa la causa para definitiva, no será diferida la sentencia por ningún motivo que no haga material y absolutamente imposible su pronunciamiento.

Artículo 458.- Dictada y notificada la sentencia no se revocará, añadirá ni enmendará en parte alguna por el Juez o Tribunal que la dictó, aunque se presenten nuevas escrituras o documentos, pudiéndose sólo a pedimento de cualquiera de las partes, dentro de veinticuatro horas de la notificación, explicarse algún concepto obscuro o palabra dudosa que contenga, o ampliarse el fallo sobre algún punto esencial que se hubiese omitido.

Artículo 459.- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, serán ejecutadas en la forma que se establezca en el capítulo siguiente.

Artículo 460.- Las sentencias pasan a formar cosa juzgada y se hacen ejecutoriadas:

1º) Cuando la ley no permite en la causa otra instancia, ni recurso ordinario.

2º) Cuando las partes las consienten expresa o tácitamente, a no ser que se trate de las causas en que la apelación es forzosa.

CAPÍTULO XXIX

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 461.- La ejecución de las sentencias interlocutorias corresponde al Juez o Tribunal que las haya dictado.

Artículo 462.- La ejecución de las sentencias definitivas, una vez pasadas en autoridad de cosa juzgada, corresponde al Juez que ha conocido en el proceso en primera instancia.

Artículo 463.- Si el condenado a la pérdida del estado militar fuese de la clase de tropa u Oficial se ejecutarán como lo establece el artículo 24 del Código Penal Militar.

Artículo 464.- En los casos que la pérdida del estado militar proceda a la pena de penitenciaría, la sentencia le será leída al condenado en el cuadro frente a la bandera.

Artículo 465.- Cuando la sentencia imponga la pena de pérdida de empleo o cualquiera otra de las que producen los mismos efectos, el Secretario del Juez Militar de Primera Instancia recogerá al sentenciado los despachos, diplomas y nombramientos que acrediten su calidad en el Ejército, los cuales serán remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para su inutilización.

Artículo 466.- Siempre que no sea posible recoger los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior se dará conocimiento de ello al Ministerio de Defensa Nacional para que disponga la inutilización de las respectivas anotaciones y queden sin valor alguno los documentos.

Artículo 467.- Si la pena impuesta fuese de penitenciaría se dirigirá de oficio al Ministerio de Defensa Nacional, con copia autorizada de la sentencia, a fin de que imparta la orden para el Director del establecimiento, respectivo.

Juntamente con el sentenciado se entregará al establecimiento donde haya de cumplir su pena, una relación circunstanciada de sus antecedentes personales, con expresión del día en que se cumple su condena.

Artículo 468.- Cuando la pena impuesta sea prisión se comunicará en igual forma al Ministerio de Defensa Nacional para que disponga en qué establecimiento se ha de cumplir.

Artículo 469.- Cuando la pena impuesta tenga como accesoria la inhabilitación para cargos públicos o la privación de derechos políticos, se insertará la sentencia en la Orden General del Ejército y en la de la Marina y se publicará en dos diarios, si fuera posible.

Cuando la pena impuesta fuese la de suspensión de empleo, se comunicará al Ministerio de Defensa Nacional y notificará a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 470.- Cuando la sentencia fuese absolutoria, ejecutoriada que sea, se pondrá sin demora al prevenido en completa libertad, dándose al propio tiempo aviso al Ministerio de Defensa Nacional. De igual manera se procederá en los sobreseimientos.

Artículo 471.- Además de los casos expresados en el artículo 469, se publicarán en la Orden General del Ejército y en la de la Marina las sentencias que impongan pena de penitenciaría, pérdida del estado militar y de empleo; las que el Ministro de Defensa Nacional crea conveniente para la moral y disciplina de las tropas y todas las absolutorias siempre que se trate de encausado militar.

Artículo 472.- Toda sentencia que no afecte la moral pública o la disciplina del Ejército será publicada una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo antes absolutamente prohibida su publicación a cuyo efecto, en su caso, se publicarán juntamente las dos sentencias que causen estado.

Artículo 473.- Las penas impuestas a los militares no privarán a sus familias de los derechos que éstas tengan adquiridos hasta el día de ejecutoriada la sentencia condenatoria del causante.

Se hace extensivo a los militares y marinos lo dispuesto en el artículo 43 de la ley del 6 de Octubre de 1919 (ley de creación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos).

Artículo 474.- En los casos en que los Tribunales del fuero común impongan la pena de penitenciaría a un militar o marino, lo comunicarán al Poder Ejecutivo a sus efectos.

DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO XXX

DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y ORDINARIO DE REVISIÓN

Artículo 475.- El recurso de reposición tiene lugar contra autos interlocutorios, y mero interlocutorios a efecto de que el mismo Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.

Artículo 476.- El recurso de reposición deberá interponerse dentro del tercero día y será resuelto sin necesidad de sustanciarlo.

Artículo 477.- El auto que resuelva el recurso de reposición causará ejecutoria para la parte que lo haya interpuesto, a no ser que se haya introducido conjuntamente y en subsidio el recurso de apelación y que este último fuere procedente.

Artículo 478.- En los incidentes que nazcan ante el Supremo Tribunal Militar habrá lugar al recurso de revisión, el cual se interpondrá, dentro del tercero día ante el mismo Tribunal, quien lo resolverá sin más recurso,

CAPÍTULO XXXI

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 479.- Apelación o alzada es un recurso concedido a las partes cuando creen haber recibido algún agravio por la sentencia de un Juez o Tribunal, para reclamar de ella con el fin de obtener su revocación ante el Tribunal Superior que corresponda.

Artículo 480.- Sólo cuando este Código declara inapelable la sentencia, es permitido negar este recurso.

Artículo 481.- El recurso de apelación sólo procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias que concluyen con el asunto o traen gravamen irreparable.

Artículo 482.- La apelación se interpondrá por escrito y dentro de tercero día, ante el mismo Juez o Tribunal que haya dictado la sentencia.

Artículo 483.- La apelación puede ser libre o en relación.

Es libre cuando el apelante se limita a la interposición del recurso para fundarlo ante el superior.

Es de relación, cuando al interponerlo se expresan las razones que lo motivan.

Artículo 484.- En materia militar todas las apelaciones se interpondrán y concederán, cuando procedan, en relación, a no ser que exista en este Código disposición expresa en contrario.

Artículo 485.- Otorgado el recurso se remitirán los autos originales al superior que corresponda previa notificación de las partes a fin de que hagan acto de presencia.

La remisión del expediente se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación, debiendo el Secretario del Juez apelado entregarlo personalmente al Secretario del superior, haciendo constar, por nota suscrita por ambos, la fecha en que se efectúe.

Artículo 486.- Siempre que se declare no haber lugar al recurso de apelación, se mandará en el mismo auto franquear al apelante las copias y testimonios que verbalmente solicitase el Secretario, los que serán expedidos por éste, íntegramente si fuere posible, o en su parte más sustancial si las piezas de que se solicita copia o testimonio fueren muy extensas.

Artículo 487.- Toda apelación en materia militar que haya sido interpuesta sola o en subsidio de reposición, o conjuntamente con el recurso de nulidad se sustanciará con un traslado a la otra parte, que deberá evacuarlo dentro de tercero día.

Si la parte apelada quisiere adherirse al recurso interpuesto, deberá hacerlo al evacuar aquel traslado, salvo únicamente el caso en que aún estuviese en término para apelar.

Artículo 488.- Transcurrido el término legal sin interponerse el recurso de apelación, quedan de pleno derecho consentidas las sentencias y con fuerza de ejecutoria, sin necesidad de declaración alguna a no ser que se trate de sentencias que no causen estado o de los casos especificados en los artículos siguientes.

Artículo 489.- Las sentencias definitivas, que impongan pena de penitenciaría, no se considerarán ejecutoriadas mientras no hayan sido confirmadas, aun cuando no se hubiera interpuesto apelación por los reos o sus defensores.

En tales casos, vencido el término para la interposición del recurso, el Secretario dará cuenta al Tribunal, quien ordenará que la causa sea remitida al superior, imponiendo a los defensores la corrección que corresponda según los casos.

Artículo 490.- Si el Fiscal Militar no interpone el recurso de apelación en contra de sentencias absolutorias, o que impongan una pena leve en causas en que él haya pedido penas graves, el Secretario dará cuenta al Tribunal, quien dispondrá la excarcelación provisoria del prevenido, elevando después los autos al superior como si la sentencia hubiera sido apelada.

Artículo 491.- La apelación de los autos dictados por los Jueces Militares de Instrucción lo serán en relación: pero con simple efecto devolutivo, salvo lo que disponen los artículos 213 y 225 de este Código.

CAPÍTULO XXXII

DEL RECURSO DE QUEJA DIRECTA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN

Artículo 492.- Cuando el apelante se agraviare de la denegación del recurso de apelación, podrá ocurrir directamente ante el superior que corresponda, el que resolverá según el caso, previo informe del Juez o Tribunal a que, confirmando la denegación o mandato, se traigan los autos para fallar por expediente.

Artículo 493.- El recurso de queja directa por denegación de apelación, deberá interponerse dentro de tres días siguientes a la notificación: pero tratándose de resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción de campaña se entenderá aumentado el término a razón de un día por cada veinticinco kilómetros de distancia.

Artículo 494.- El recurso de que trata este capítulo, no suspende la jurisdicción del inferior, quien deberá continuar procedimiento, o que eleve los autos, lo que podrá decretar atendiendo a la gravedad del caso antes o después del informe del inferior.

El informe de que se hace mención deberá ser expedido dentro de tercero día a más tardar.

Artículo 495.- Si el superior admite el recurso, ordenará al inferior que suspenda todo procedimiento, elevando los autos.

Una vez remitidos los autos, se procederá como se dispone en el artículo 1° de este capítulo.

Artículo 496.- Transcurrido el término establecido para la interposición de este recurso, quedan consentidas de pleno derecho las sentencias y con fuerza de ejecutoria, sin necesidad de declaración alguna.

CAPÍTULO XXXIII

DEL RECURSO DE QUEJA DIRECTA POR RETARDO DE JUSTICIA

Artículo 497.- Transcurridos los términos legales para dictar resolución del Juez o Tribunal, sin que la hubiese dictado, podrá ser requerido mediante el respectivo pedimento por cualquiera de los interesados.

Artículo 498.- Pasados cinco días desde la interpelación, si el Juez o Tribunal no se hubiese expedido, el interpelante podrá ocurrir en queja al superior inmediato, acompañando una simple copia, suscrita por él del escrito de interpelación.

Artículo 499.- El Superior en vista de la queja y de la copia acompañada dispondrá, si lo cree procedente, que el inferior administre justicia dentro del segundo día.

Artículo 500.- En caso de que el inferior desobedeciese la orden o no manifestase justa causa que impidiese darle cumplimiento, se le impondrá la pena disciplinaria, que se reputase procedente según la gravedad del caso.

Artículo 501.- Si la repetición de esta clase de queja contra un Juez o Tribunal, el Superior comprendiese que está faltando habitualmente a sus deberes descuidando el despacho de las causas, se le hará efectiva la responsabilidad judicial.

CAPÍTULO XXXIV

DEL RECURSO DE NULIDAD

Artículo 502.- El recurso de nulidad sólo tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por contener éstas defectos que las acumulan por expresa disposición de la ley (Código de Procedimiento Civil, artículo 676).

Artículo 503.- El término para hacer uso del recurso de nulidad es el mismo de la apelación y deberá interponerse conjuntamente con ella siempre que la resolución permita este último recurso.

Artículo 504.- Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en la forma de la sentencia, el Tribunal así lo declarará, quedando impedido el Juez o Tribunal inferior que la haya dictado.

Artículo 505.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento, se declarará nulo todo lo obrado desde que se produjo el vicio, y se devolverán los autos al inferior para que volviendo a sustanciar el proceso desde aquella misma actuación en adelante, se pronuncie sentencia por quien corresponda.

Artículo 506.- La nulidad por defectos de procedimientos quedará subsanada, sin embargo, siempre que no se reclame la reparación de aquéllos en la misma instancia, y haciendo uso dentro de término de los recursos de reposición o revisión.

CAPÍTULO XXXV

RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN Y REVISIÓN

Artículo 507.- Contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Justicia Militar, sólo se admitirán los recursos de casación y revisión, con estricta sujeción a lo dispuesto en la ley de 5 de abril de 1909, en cuanto le sea aplicable.

Regirá también dicha ley respecto de los incidentes a que se refiere esa ley.

Artículo 508.- La Suprema Corte de Justicia para conocer y resolver o calificar el grado de dichos recursos será integrada por dos Oficiales Superiores que designará el Presidente de la República con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en su caso.

Estos Oficiales Superiores, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y recibirán además de su sueldo militar la misma compensación presupuestal que cada uno de los miembros del Supremo Tribunal Militar.

CAPÍTULO XXXVI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 509.- Los Jueces en materia penal militar deberán citar para sentencia antes del pronunciamiento del fallo definitivo so pena de nulidad.

Artículo 510.- Ninguna otra persona puede ser prevenida dos veces por el mismo delito, ni presa sino en los casos que determina este Código.

Artículo 511.- Si vencido el término de la pena impuesta en cualquiera instancia estuviese pendiente la causa por apelación deducida por los mismos presos o sus defensores, por el hecho, se pondrá en libertad provisoria al preso sin perjuicio de la prosecución de la instancia hasta sentencia definitiva.

No reza este artículo cuando la apelación ha sido deducida por el Ministerio Público.

CAPÍTULO XXXVII

DE LA VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO

Artículo 512.- Las disposiciones de este Código empezarán a regir a los tres meses de su promulgación.

Serán aplicables a las causas pendientes, cualquiera que sea su estado, en los procedimientos ulteriores a la vigencia de este Código.

Artículo 513.- Queda derogada en todas las partes la ley de 15 de Enero de 1919 y las que se opongan a este Código.

Artículo 514.- Cuando ocurra una cuestión de derecho procesal penal militar que no pueda ser resuelta por las palabras ni por el espíritu de las disposiciones de la materia en el presente Código, se acudirá a las disposiciones que rijan en el mismo sobre cuestiones o puntos análogos.

Si todavía subsistiese la duda, se resolverá de acuerdo con las disposiciones análogas del Código de Procedimiento Civil o del Código de Instrucción Criminal".

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.